Recurso de hecho deducido por los Dres; Israel E. Nicenboim y Ana María Mónica Alonso en la causa Naya Publicidad
12/05/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_105
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
ley 6673/63
Fallos: 279:325
Fallos:
291:572
Fallos: 283:145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los Dres; Israel E.
Nicenboim y Ana María Mónica Alonso en la causa Naya Publicidad
S. R. L. el Nicenboim, Alberto Daniel", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1º) Que la Sala D de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Comercial (fs. 41), tras calificar de dilatorios
y de faltos de seriedad
a
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DE LA NACION
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los agravios de la demandada contra la sentencia de primera instancia,
impuso a dicha parte ya los letrados firmantes del memorial una multa
solidaria del veinticinco por ciento del capital actualizado, con apoyo en
lo dispuesto por los arts. 45 y 551 del Código Procesal. Contra esta
decisión, los interesados dedujeron el recurso extraordinario
que, al ser
denegado, dio lugar a la presente queja.
2Q) Que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias,
así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y sus
letrados, constituyen materias
reservadas
a los jueces de la causa y
ajenas a la instancia
extraordinaria,
en el caso median particulares
circunstancias
que toman excesiva la sanción establecida por el a quo
y que autorizan a apartarse
de dicha regla, en atención a la doctrina de
Fallos: 279:325; 302:464; 304:1153, 1172; 305:535.
3Q) Que, en efecto, descartada
la malicia como motivo de la multa
aplicada, ya que el a quo no demostró en el caso la necesaria correlación
entre la imputada
falta de seriedad
de los agravios y el propósito
especial que tipifica a dicha causal, cabe señalar que al sustentar
la
multa como lo hizo, en el propósito manifiestamente
dilatorio, sobre la
base de la inconducencia de los argumentos desarrollados
al expresar
agravios, carece de fundamentos
suficientes y constituye
un serio
riesgo para la garantía
de defensa en juicio, pues al no referirse
a
conducta precedente alguna del apelante, lo resuelto implica práctica-
mente el reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia.
Además, no se observa que el expediente
haya sufrido alguna
demora importante en su tramitación, ni que los sancionados lo hayan
complicado con el objetivo de dificultar su resolución. Por el contrario,
se trata de una causa sencilla, en la que la apelación de lo resuelto sobre
la excepción de incompetencia insumió un término inferior a los dos
meses (v. fs. 29 y fs. 41).
.
4Q) Que, en tales condiciones, existe cuestión federal suficiente para
declarar
procedente
el recurso extraordinario
y revocar la sanción
aplicada a los apelantes.
Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca la multa aplicada en la
sentencia de fs. 41 (art. 16, segunda parte, ley 48).
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT-
JORCF; A.'1TONIO BACQm~.
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FALLOS DE lA CORTf: SUPREMA
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.
KINVOX S. R. L. v. NICOLAS
DE FABRITTIS.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
El plazo del arto 257 del Código Procesal debe computarse desde el momento en
que se planteó formalmente la nulidad de lo actuado, por implicar dicho acto u na
notificación tácita de la decisión impugnada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Ltmites
del pronunciamiento.
El tratamiento
del remedio federal
dirigido contra
el pronunciamiento
que
desestimó el planteo de nulidad no es inoficioso, por el hecho de que los agravios
formulados contra la sentencia
recaída en segunda instancia
resulten
extem-
poráneos, si en él se consideraron y resolvieron las cuestiones propuestas
por el
recurrente
con posterioridad
al fallo final de la causa y que tenían por objeto su
invalidación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
La inviolabilidad
de la defensa en juicio exige básicamente
que se conceda una
efectiva oportunidad
de probar y alegar
en resguardo
de los derechos
del
encartado; pero si, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia
imputable al interesado,
no se configura una ilegítima restricción a la garantía
de que se tr;¡ta.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanttas.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Basta
para
descartar
la violación' a la garantía
de la defensa en juicio, la
circunstancia
de que el abogado de confianza del procesado, a raíz del recurso de
apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia,
tuvo ocasión
de alegar ante la alzada y no lo hizo eficazmente por haber presentado
fuera de
término el respectivo memorial.
DICTA..VlEN DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El querellado
interpuso
recurso extraordinario
tanto contra la
resolución de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, que revocó la de primera instancia e
hizo lugar parcialmente
al planteo de nulidad que había deducido,
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como respecto
de la sentencia
de ese tribunal,
confirmatoria
del
pronunciamiento
de primer grado, que le impuso multa como autor
penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el arto 21 del
decreto ley 6673/63, y lo condenó al pago de indemnización
por daño
material y moral.
Ambos recursos fueron denegados por el tribunal
a quo, y esa
decisión motiva la presente queja.
A mi juicio, el remedio federal dirigido contra la sentencia defini-
tiva de fs. 501/507 de los autos principales a cuya foliatura me referiré
en adelante, ha sido extemporáneamente
interpuesto.
No olvido que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe
ser notificada personalmente
al procesado, y a partir de esa notificación
corre el plazo para deducir el recurso del arto 14 de la ley 48 (Fallos:
291:572; 302: 1276; 304: 1179; 305: 122 y 883) sino pienso que, en el caso,
tal requisito fue cumplimentado toda vez que el apelante quedó notifi-
cado del decisorio atacado con la presentación
efectuada mediante el
escrito de fs. 555/557, en el que articuló la nulidad de lo actuado a partir
del pronunciamiento
de primera
instancia
y, consecuentemente,
a
partir de allí debe computarse el plazo previsto en el artículo 257 del
Código Procesal Civil y Comercial que, a la fecha de interposición del
recurso extraordinario,
se encontraba largamente
vencido.
En este sentido, creo conveniente dejar en claro que no corresponde
ampliar dicho plazo invocando una "mayor amplitud en la garantía
del
debido proceso", como en definitiva lo vino a disponer la Cámara según
resulta del último párrafo de fs. 606, dado que por su carácter perento-
rio (art. 155 C.P.C.C) ya había fenecido. Y, además, no puede acordarse
efecto interruptivo
a la nulidad deducida por el quejoso (doct. del fallo
dictado in re "Troncoso, Santiago Francisco y otros el La Riojana Cía.
Comercial e Industrial
S. A.", sentencia del 12 de noviembre de 1985,
cons. 2Q y precedentes
allí citados, entre otros).
Ello así, resulta
inoficioso que V. E. se pronuncie respecto de la
queja planteada por la denegatoria del restante recurso extraordinario
ya que, en vista a la extemporaneidad
referida precedentemente,
la
cuestión a que él se refiere deviene abstracta.
Por ello, y toda vez que lo resuelto por el a quo noobliga a esta Corte
ni le impide comprobar la existencia de los requisitos de la apelación
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instituida
por el artículo 14 de la ley 48 (doct. de Fallos: 283:145 cons.
4!!),opino que debe desestimarse
esta presentación
directa. Buenos
Aires, 16 de diciembre de 1987. Andrés José D'Alessio.