Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Nicolás de Fabrittis en la causa Kingvox
12/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_106
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Normas Citadas
ley 16.478
ley 48.
ley 23.2
ley 23.264
ley 48
Fallos: 301:1069
Fallos: 306:195
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen-
sor de Nicolás de Fabrittis en la causa Kingvox S. R. L. si querella por
inf. al arto 21 de la ley 16.478 e/Nicolás De Fabrittis", para decidir sobre
su procedencia ..
Considerando:
l!!) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal, al rechazar parcialmente la impugna-
ción formulada
por el defensor del
procesado, tendiente
a que se
declarase la nulidad de todo 10 actuado con posterioridad
al fallo de
primera
instancia,
dejó sin efecto sólo aquellos procedimientos
que
siguieron al dictado de la sentencia de Cámara. Contra tal resolución
y, subsidiariamente,
contra esta última sentencia, aquél interpuso el
recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
.
2!!) Que, para
así decidir, el a quo consideró que la falta
de
notificación personal al procesado de la condena recaída en primera
instancia, no invalida lo actuado ulteriormente,
pues al haber apelado
el defensor no se verificó .elperjuicio que la exigencia de dicha notifica-
ción tiende
a evitar.
Situación
distinta
-agregó--
a la suscitada
después de la sentencia de Cámara, confirmatoria de aquélla, ya que
tampoco se dio cumplimiento a la notificación personal y en autos se
comenzó a ejecutar la condena sin que el defensor dedujera el recurso
del artículo 14 de la ley 48.
3!!)Que el recurrente
se agravia
por entender
que la falta de
notificación personal del fallo de primera instancia, tal como lo prevé
el artículo 42 del Reglamento para la Justicia
Nacional, vulneró el
debido proceso de ley y la garantía de la defensa en juicio consagrados
en el artículo 18 de la Constitución Nacional, al impedirle ejercer el
DE Jt:STICIA
DE LA XACIO);
311
761
derecho de reemplazar
al abogado defensor que no había impedido
su
condena y omitido, además,
expresar
oportunamente
agravios ante la
alzada. Para el caso de no prosperar
este planteo, objetó la sentencia
de
Cámara
desde el punto de vista de la doctrina
de la arbitrariedad.
4º) Que el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
confirmó la condena impuesta
en primera
instancia
es ext('mporáneo,
ya que el plazo del m'tículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación debe computarse
desde el momento
en que se planteó
formalmente
la nulidad antes mencionada,
por implicar dicho acto una
notificación
tácita
de la decisión que se impugna.
5º) Que, en cambio, el remedio federal dirigido contra el pronuncia-
miento
que desestimó
el planteo
de nulidad
ha sido interpuesto
en
término,
y su tratamiento,
a diferencia
de 10 expresado
por el señor
Procurador
General,
no es inoficioso por el hecho de que los agravios
formulados
contra la sentencia
recaída en segunda instancia
resulten
extemporáneos.
Ello es así, pues en él se consideraron
y resolvieron
las
cuestiones
propuestas
por el recurrente
con posterioridad
al fallo final
de la causa y que tenían por objeto su invalidación
(Fallos: 301:1069;
303:261; 306:1670, entre otros).
6º) Que tales agravios no son, sin embargo, admisibles
si se advierte
que, con arreglo a conocida jurisprudencia
de esta Corte, la inviolabi-
lidad de la defensa
en juicio exige básicamente
que se conceda una
efectiva oportunidad
de probar y alegar en resguardo
de los derechos
del encartado;
pero sí, ofrecida esa oportunidad,
ella no es utilizada
por
negligencia
imputable
al interesado,
no se configura
una ilegítima
restricción
a la garnntía
de que s€;.trata
(Fallos: 306:195 y sus citas). Y
en el caso, el abogado de confianza del procesado,
a raíz del recurso de
apelación que interpuso
contra la sentencia
de primera
instancia,
tuvo
ocasión de alegar
ante la alznda y no 10 hizo eficazmente
por haber
presenta~lo fuera de término el respectivo memorial,
circunstnncia
que
basta para descartar
la violación constitucional
invocada.
Por ello, y lo concordemente
dictaminado
por el sei;or Procurador
General,
se desestima
la queja.
Jos~~ SEVERO
CABALLERO
-
Auc:us'J'() C~~SAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S. FAYT.
762
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
-
MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA
DE VILLALBA DIAZ v.JORGE LUIS
VILLALBA DIAZ.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes posteriores a la sentencia.
Procede el recurso extraordinario
contra la decisión que ha suplido el consenti.
miento que iIi.tegra las facultades d~ uno de los progenitores y autorizado la
radicación en el extranjero de parte del grupo familiar mieniras dure el desem-
peño del cargo consular que ocupa la madre de manera que a falia de nuevas
circunsiancias
que justificasen un cambio, lo decidido no podrla ser variado en
ianto las actuales se mantuviesen.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Reqúisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
.-
Procede el recurso exiraordinario
conira la decisión que ha suplido el consenti-
mienio que- integra las facultades de uno de los progenitores y autorizado la
radicación en el exiranjero de parte del grupo familiar mieniras dure el desem-
peño del cargo consular que ocupa la madre, si la interpreiación,
ianto
del
derecho aplicable como de las circunsiancias
acreditadas
en la causa, no ha
ienido. en cuénia el coniexto general de las normas en juego y los fines que las
informan, ni las consecuencias que se deriv,an de la seniencia .
. PATRIA
POTESTAD.
La directiva dada porel arto264 quater dcl CódigoCivil (texio según la ley23.2(4)
a losjueces en los casos en que se solicita su iniervención con carácier supletorio
de la voluniad de los progeniiores, se orienta hacia la proiección, no del inierés
de uno solo de ellos, sino de lo que "convenga al inierés familiar".
PATRIA
POTESTAD.
El arto 264 quaier del Código Civil (texto según la ley 23.2(4) apunta a impedir
el ejercicio aniifuncional o abusivo de la patria pOiesiad, la que define como el
conjunto de derechos y deberes que se airibuyen a los padres, pero en cOITespoñ.
dencia directa con la proiección y formación integral de los hijos.
.
PATRIA
POTESTAD:
Si el principal propósito de la reforma legislativa instituida por la ley 23.264 lue
proveer a una mayor y más sincera protección de los hijos, estas cireunstancias
deben ser exhaustivamente
ponderadas, ya que en ese contexio no es posible
tratar igualitariamente
la situación del niño a la del adolescente, en el que cabe
presumir que se han cimentado vínculos de relación afectivos y sociales, además
763
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
de hábitos deportivos, culturales y hasta de esparcimiento, en el medio en que se
ha desenvuelto desde su temprana infancia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arlíitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
No constituye una derivación razonada del derecho'vigente con referencia a lns
circunstnncias
concretns de la causa, la sentencia que hizo lugnr al pedido de
autorización de traslado al exterior de cuatro de los seis hijos de la actora, si ha
omitido considerar que la directiva dada por la ley a los jueces, cuando se trata
de suplir la voluntad de los progenitores, se orienta hacia la protección de lo que
"convenga al interos familiar", y tampoco ha considerado la voluntad olos deseos
de los hijos, ni sus edndes y actividades.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Umites
del pronunciamiento.
Habida .cuenta del tiempo transcurrido
desde la iniciación del incidente, cuya
decisión .no admite más. dilaciones, y la incertidumbre
en que se encuentra
el
grupo familiar, corresponde que la Corte haga uso de las atribuciones estableci-
das por el arto 16, segunda parte de la ley 48 y se pronuncie sobre el pedido de
autorización de traslado al exterior de los hijos de la actora.