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Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Nicolás de Fabrittis en la causa Kingvox

12/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_106

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 16.478 ley 48. ley 23.2 ley 23.264 ley 48 Fallos: 301:1069 Fallos: 306:195

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el abogado defen- sor de Nicolás de Fabrittis en la causa Kingvox S. R. L. si querella por inf. al arto 21 de la ley 16.478 e/Nicolás De Fabrittis", para decidir sobre su procedencia .. Considerando: l!!) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, al rechazar parcialmente la impugna- ción formulada por el defensor del procesado, tendiente a que se declarase la nulidad de todo 10 actuado con posterioridad al fallo de primera instancia, dejó sin efecto sólo aquellos procedimientos que siguieron al dictado de la sentencia de Cámara. Contra tal resolución y, subsidiariamente, contra esta última sentencia, aquél interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. . 2!!) Que, para así decidir, el a quo consideró que la falta de notificación personal al procesado de la condena recaída en primera instancia, no invalida lo actuado ulteriormente, pues al haber apelado el defensor no se verificó .elperjuicio que la exigencia de dicha notifica- ción tiende a evitar. Situación distinta -agregó-- a la suscitada después de la sentencia de Cámara, confirmatoria de aquélla, ya que tampoco se dio cumplimiento a la notificación personal y en autos se comenzó a ejecutar la condena sin que el defensor dedujera el recurso del artículo 14 de la ley 48. 3!!)Que el recurrente se agravia por entender que la falta de notificación personal del fallo de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 42 del Reglamento para la Justicia Nacional, vulneró el debido proceso de ley y la garantía de la defensa en juicio consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional, al impedirle ejercer el DE Jt:STICIA DE LA XACIO); 311 761 derecho de reemplazar al abogado defensor que no había impedido su condena y omitido, además, expresar oportunamente agravios ante la alzada. Para el caso de no prosperar este planteo, objetó la sentencia de Cámara desde el punto de vista de la doctrina de la arbitrariedad. 4º) Que el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó la condena impuesta en primera instancia es ext('mporáneo, ya que el plazo del m'tículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe computarse desde el momento en que se planteó formalmente la nulidad antes mencionada, por implicar dicho acto una notificación tácita de la decisión que se impugna. 5º) Que, en cambio, el remedio federal dirigido contra el pronuncia- miento que desestimó el planteo de nulidad ha sido interpuesto en término, y su tratamiento, a diferencia de 10 expresado por el señor Procurador General, no es inoficioso por el hecho de que los agravios formulados contra la sentencia recaída en segunda instancia resulten extemporáneos. Ello es así, pues en él se consideraron y resolvieron las cuestiones propuestas por el recurrente con posterioridad al fallo final de la causa y que tenían por objeto su invalidación (Fallos: 301:1069; 303:261; 306:1670, entre otros). 6º) Que tales agravios no son, sin embargo, admisibles si se advierte que, con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, la inviolabi- lidad de la defensa en juicio exige básicamente que se conceda una efectiva oportunidad de probar y alegar en resguardo de los derechos del encartado; pero sí, ofrecida esa oportunidad, ella no es utilizada por negligencia imputable al interesado, no se configura una ilegítima restricción a la garnntía de que s€;.trata (Fallos: 306:195 y sus citas). Y en el caso, el abogado de confianza del procesado, a raíz del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, tuvo ocasión de alegar ante la alznda y no 10 hizo eficazmente por haber presenta~lo fuera de término el respectivo memorial, circunstnncia que basta para descartar la violación constitucional invocada. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el sei;or Procurador General, se desestima la queja. Jos~~ SEVERO CABALLERO - Auc:us'J'() C~~SAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. 762 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 - MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA DE VILLALBA DIAZ v.JORGE LUIS VILLALBA DIAZ. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes posteriores a la sentencia. Procede el recurso extraordinario contra la decisión que ha suplido el consenti. miento que iIi.tegra las facultades d~ uno de los progenitores y autorizado la radicación en el extranjero de parte del grupo familiar mieniras dure el desem- peño del cargo consular que ocupa la madre de manera que a falia de nuevas circunsiancias que justificasen un cambio, lo decidido no podrla ser variado en ianto las actuales se mantuviesen. RECURSO EXTRAORDINARIO: Reqúisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. .- Procede el recurso exiraordinario conira la decisión que ha suplido el consenti- mienio que- integra las facultades de uno de los progenitores y autorizado la radicación en el exiranjero de parte del grupo familiar mieniras dure el desem- peño del cargo consular que ocupa la madre, si la interpreiación, ianto del derecho aplicable como de las circunsiancias acreditadas en la causa, no ha ienido. en cuénia el coniexto general de las normas en juego y los fines que las informan, ni las consecuencias que se deriv,an de la seniencia . . PATRIA POTESTAD. La directiva dada porel arto264 quater dcl CódigoCivil (texio según la ley23.2(4) a losjueces en los casos en que se solicita su iniervención con carácier supletorio de la voluniad de los progeniiores, se orienta hacia la proiección, no del inierés de uno solo de ellos, sino de lo que "convenga al inierés familiar". PATRIA POTESTAD. El arto 264 quaier del Código Civil (texto según la ley 23.2(4) apunta a impedir el ejercicio aniifuncional o abusivo de la patria pOiesiad, la que define como el conjunto de derechos y deberes que se airibuyen a los padres, pero en cOITespoñ. dencia directa con la proiección y formación integral de los hijos. . PATRIA POTESTAD: Si el principal propósito de la reforma legislativa instituida por la ley 23.264 lue proveer a una mayor y más sincera protección de los hijos, estas cireunstancias deben ser exhaustivamente ponderadas, ya que en ese contexio no es posible tratar igualitariamente la situación del niño a la del adolescente, en el que cabe presumir que se han cimentado vínculos de relación afectivos y sociales, además 763 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 de hábitos deportivos, culturales y hasta de esparcimiento, en el medio en que se ha desenvuelto desde su temprana infancia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arlíitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. No constituye una derivación razonada del derecho'vigente con referencia a lns circunstnncias concretns de la causa, la sentencia que hizo lugnr al pedido de autorización de traslado al exterior de cuatro de los seis hijos de la actora, si ha omitido considerar que la directiva dada por la ley a los jueces, cuando se trata de suplir la voluntad de los progenitores, se orienta hacia la protección de lo que "convenga al interos familiar", y tampoco ha considerado la voluntad olos deseos de los hijos, ni sus edndes y actividades. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Umites del pronunciamiento. Habida .cuenta del tiempo transcurrido desde la iniciación del incidente, cuya decisión .no admite más. dilaciones, y la incertidumbre en que se encuentra el grupo familiar, corresponde que la Corte haga uso de las atribuciones estableci- das por el arto 16, segunda parte de la ley 48 y se pronuncie sobre el pedido de autorización de traslado al exterior de los hijos de la actora.