Echeverría de Villalba Díaz, María del Car- men cl Villalba Díaz, Jorge Luis sI divo 67 bi
13/05/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_107
Judges
Augusto César Belluscio
Augusto César Bellus
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 23.264
ley 48
ley 21.274
Fallos: 307:906
Fallos: 307:862
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de mayo de 1988.
Vistos
los autos:
"Echeverría
de Villalba
Díaz, María
del Car-
men cl Villalba Díaz, Jorge Luis sI divo 67 bis. Incidente
de autoriza-
ción".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia
de la Suprema
Corte de la Provincia
de
Buenos Aires que casó el fano de la Cámara
Primera
de Apelación en
10 Civil y Comercial
de San
Isidro,
mantuvo
firme
el de primera
instancia
e hizo lugar al pedido de autorización
de traslado
al exterior
de cuatro de los seis hijos de la actora, el padre de los menores interpuso
recurso extraordinario
federal con sustento
en la doctrina de la arbitra-
riedad, el que fue concedido a fs. 177.
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FALLOS DE LA CORTI; SUrRE~1A
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2º) Que el a quo decidió en contra de la oposición paterna
sobre la
base de considerar que, por tratarse de un caso de radicación en un país
limítrofe para desempeñar la madre funciones del Servicio Exterior de
la Nación, no se pretendió la sustracción de los menores de lajurisdic-
ción de los jueces locales; que la negativa
del padre colocaba a la
cónyuge en la disyuntiva de continuar con su trabajo y abandonar]a
tenencia de sus hijos o continuar con ésta y dejar de lado su profesión,
y, en relación a los menores,
que la residencia
en Montevideo no
~fectaría su proceso educativo y que el alejamiento
del resto de la
familia era más aparente que.real.
32) Que si bien esta Corte ha entendido
que, en prinCIpIO, los
pronunciamientos
atinentes a]a modificación de la guarda de menores
no constituyen sentencias definitivas a los efectos del recurso extraor-
dinario, en la especie ello no obsta a la procedencia del remedio federa]
pues en él se demuestra
que ]0 resuelto
ocasiona un agravio de
imposible o insuficiente reparación ulterior. En efecto, mediante deci-
sión judicial se ha suplido el consentimiento que integra las facultades
de uno de los progenitores y autorizado la radicación en el extranjero
de parte del grupo familiar mientras
dure el desempeño del cargo
consular
que ocupa ]a madre,
de manera
que a falta
de nuevas
circunstancias
que justificasen
un cambio, ]0 decidido no podría ser
variado en tanto las actuales se mantuviesen.
Por 10 demás, la interpretación
llevada a cabo por el a quo, tanto del
derecho aplicable como de las circunstancias
acreditadas
en la causa,
no ha tenido en cuenta el contexto general de las normas en juego y los
fines que las informan,
ni las consecuencias
que se derivan
de la
sentencia
-punto
que será tratado
más adelante-
por ]0 que se
configura un supuesto de excepción que autoriza la intervención de este
Tribuna] con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad
(confr. causa
V. 205.XX."Vázquez, Osva]do Fermín el Quadroli de Vázquez, Graciela
Mónica si cambio de tenencia", sentencia de] 17 de septiembre de 1987,
y muchos más).
42) Que ello es así, pues aun cuando se invoca comofundamento del
fallo lo dispuesto por el art.264 quater de] Código Civil (texto según la
ley 23.264), se ha omitido considerar suficientemente
que la directiva
dada por la ley a losjueces en los casos en que se solicita su intervención
con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores,
se orienta
hacia la protección, no del interés de uno solo de ellos sino de 10 que
DE JUSTICIA
DE r,A NACrON
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"convenga al interés familiar". La prescripción apunta así a impedir el
ejercicio antifuncional
o abusivo de la patria potestad, la que define
como el conjunto de derechos y deberes que se atribuyen a los padres,
pero en correspondencia directa con la protección y formación integral
de los hijos (art. 264, cód. citado). Por consiguiente, frente a actos de
extrema trascendencia
como el planteado en autos, debe actuarse con
suma cautela, ponderando adecuada y acabadamente
todas y cada una
de las consecuencias que podría acarrear el cambio que se pretende, sin
perder de vista, precisamente,
el carácter excepcional de la interven-
ción judicial, que, como en el caso, invalidaría
la oposición paterna.
5º) Que las consideraciones precedentemente
expuestas son ,parti-
cularmente
relevantes
en el sub examine,
habida cuenta de que las
partes han prescindido de demostrar concretamente la conveniencia o
inconveniencia del traslado de los menores para el interés familiar; a
excepción de ciertos documentos agregados y de hechos que, por no
controvertidos, deben considerarse ciertos.
Por un lado, ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida
se
basa, con relación a la madre, en la existencia de una disyuntiva entre
abandonar a los menores o a su trabajo y profesión. Más allá de que la
aseveración, así planteada,
constituye una opción entre dos alternati-
vas que conducen ambas a un resultado inconveniente o inadecuado,
desconoce constancias
expresas
de la causa, entre las cuales cabe
consignar que en el mes de octubre de 1984 se le otorgó la tenencia de
sus hijos menores; en noviembre de 1985 inició el incidente de autori-
zación y e15 de febrero de 1986 se trasladó a Montevideo para hacerse
cargo de su trabajo, entregando las llaves de la casa y la guarda de los
menores al padre, quien desde entonces convive con ellos. De tal modo,
la disyuntiva no ha sido precisamente tal, pues la solicitante ha optado
por su propio traslado y los hijos han continuado residiendo en el país.
Por otra parte, en relación a los menores, a quienes elfallo recurrido
califica como "principales protagonistas
de la situación" que no verían
afectada
la continuidad
de su educación en un alejamiento
"más
aparente
que real", se ha omitido toda consideración acerca de sus
edades y actividades.
Según las constancias de fs. 23 del expediente que corre por cuerda,
en el curso del corriente año los menores cumplen 17, 16 Y13 años de
edad, y, consecueñtemente;se
hallan en diferentes etapas de la adoles-
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FALLOS DE LA CORTI; SUPREMA
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cencia. Si el principal propósito de la reforma legislativa
instituida
por
la ley 23.264 fue el de proveer a una mayor y más sincera protección de
los hijos, estas circunstancias
debieron ser exhaustivamente
pondera-
das, ya que en ese contexto no es posible tratar
igualitariamente
la
situación
del niño a la del adolescente,
en el que cabe presumir
que se
han cimentado
vínculos
de relación
afectivos y sociales,
además
de
hábitos deportivos, culturales
y hasta de esparCimiento
en el medio en
que se ha desenvuelto
desde su temprana
infancia. En este sentido, los
elementos
de juicio
obrantes
en la causa
(ver certificado
de fs. 2
agregado
al expediente
que corre por cuerda) obligaban
a examinar
-al
menos-
las posibles
consecuencias
que el cambio de situación
podría acarrear
a los menores, tales como los conflictos de adaptación
al nuevo medio, con sus presumibles
secuelas de angustia
y desorien-
tación, máxime cuando los dos hermanos
mayores permanecerían
en el
país.
Por lo demás, no existía constancia
de cuál era la voluntad
o los
deseos de los hijos, elementos valiosos en las circunstancias
de la causa,
sobre todo si se advierte
que en principio
y dada
su edad,
debía
suponerse
que contaban
con suficiente
juicio
para
manifestar
su
interés, circunstancia
ésta que el Tribunal
ha corroborado al escuchar-
los en la audiencia
celebrada
a tal efecto.
6º) Que al haber omitido tomar en cuenta los elementos menciona-
dos, la conclusión del a quo no constituye
una derivación razonada
del
derecho
vigente
con referencia
a las circunstancias
concretas
de la
causa,
lo que conduce a su descalificación
como acto judicial
en los
términos
de la doctrina de esta Corte sobre la arbitrariedad
de senten-
cias. Asimismo~ habida cuenta del tiempo transcurrido
desde la inicia-
ción del incidente
---<:uya decisión no admite
más dilaciones-
y la
incertidumbre
a que se encuentra
sujeto el grupo familiar,
cabe hacer
uso de las atribuciones
estableCidas
en el arto 16, segunda parte, de la
ley 48, pronunciándose
sobre el fondo del asunto.
7º) Que sobre la base de las circunstancias
mencionadas
en los
considerandos
anteriores,
y muy en especial
la edad
de las hijas
mujeres,
el grado de avance de los estudios secundarios,
y los vínculos
de amistad
y afectivos que tienen formados,
el Tribunal
estima
que
sena inadecuado
y perjudicial
su desarraigo
aun transitorio,
motivo
por el cual juzga que la autorización
recabada
con respecto a ellas debe
ser denegada,
sin que ello afecte la tenencia
otorgada
en su momento
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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a la madre, y que ésta podrá volver a ejercer plenamente
en caso de
reintegrarse
al país.
82) Que, por iguales razones, ya que los hermanos menores recién
han comenzado sus estudios secundarios -lo
que implica que no se
haya formado aún el complejo de vinculaciones que, en cambio, tienen
formado sus hermanas-
así como la inseguridad
y necesidad
del
contacto próximo con la madre que han trasuntado
en la entrevista
realizada,
se juzga procedente conceder a su respecto la autori=?ación
solicitada.
92) Que la circunstancia
de que dicha autorización
implique un
desmembramiento
transitorio
del grupo familiar integrado por todos
los hermanos no constituye óbice para la solución adoptada, porque la
proximidad del lugar de residencia de la madre, y el contacto que no han
dejado de tener con ella todos los hijos, permitirá
una comunicación
fluida coÍlel padre y con el resto de los hermanos.
Por ello, se hace lugar
al recurso
extraordinario,
y se revoca
parcialmente
la sentencia motivo de apelación, concediéndose la auto-
rización solicitada
únicamente
con relación a los menores Diego y
Julián VilIalbay Echeverría. Costas por su orden en todas las instancia
(art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
RICARDO NORBERTO
MARO'ITA
v. YACIMIENTOS
PETROLIFEROS
FISCALES.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuesti6n
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyesleder-ales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia
que conden
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