Ferreira, Antonio Adelino y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro
17/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_108
Keywords / Subjects
BANCO
REVISIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 21.708
ley 189
ley
48
ley 16.986
ley 11.683
ley 20.539
ley 3975
ley 19.552
ley
16.986
decreto 1285/58
decreto 81/88
Fallos: 238:335
Fallos: 284:23
Fallos: 287:387
Fallos: 303:852
Fallos: 307:257
Fallos: 1:485
Fallos: 33:162
Fallos: 248:291
Fallos: 234:241
Fallos: 251:246
Fallos: 256:556
Fallos: 98:42
Fallos: 186:421
Fallos: 301:1261
Fallos:
191:245
Fallos: 120:207
Fallos: 19:231
Fallos: 247:466
Fallos: 271:226
Fallos:
284:263
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.
.
Buenos Aires, 17 de mayo de 1988.
Vistos
los autos:
"Ferreira,
Antonio
Adelino
y otros
el Banco
Central
de la República Argentina
si cobro".
Con siderando:
1Q)Que la Sala NQ2 de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Civil y Comercial Federal,
confirmó la sentencia
de primera
instancia
por la cual se h.izo lugar a la demanda
entablada
por los actores y se
condenó al Banco Central
de la República
Argel1tina a pagarles
las
sumas depositadas
en la cuenta de la caja de ahorro cuya titularidad
les
fue reconocida en el Banco Vicente López Cooperativa
Ltda., continua-
dor de la Caja de Crédito de Vicente López Cooperativa
Limitada.
2Q)Que contra
dicho pronunciamiento,
la demandada
interpuso
recurso ordinario
de apelación, que fue concedido por el tribunal
y que
es formalmente
viable toda vez que se trata
de un fallo definitivo
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
3Il
771
.recaído' en esta causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado,
actualizado
a la fecha de deducción del recurso, supera
el mínimo
,establecido en el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto 1285/58, modificado
según la ley 21.708 y resolución de-la Corte Nº 60/86.
3º) Que los actores promovieron la demanda para que la devolución
se hiciese efectiva en virtud de la garantía
que la ley de entidades
financieras otorga a los depósitos en la cuenta de previsión que dijeron
haber constituido en la Caja de Crédito de Vicente López Cooperativa
Limitada, transformada
en caja de ahorro común en razón de haberse
otorgado a ésta la autorización para funcionar como banco, la que fue
ulteriormente
revocada por el Banco Central, que además dispuso la
liquidación de la entidad financiera.
El fallo de la alzada tuvo por probada la autentiéidad
de las cinco
boletas de depósito que se acompañaron
con la demanda,
como a$í
.también la titularidad
que sobre la cuenta Nº 652les correspondía a los
actores, a la vez que consideró irrelevante
la falta de libreta de ahorro
-con
respecto a la cual se adujo su extravío-'-
recordando que su uso
"no se encuentra
reglamentado
ni previsto desde el 1-6-77", por lo que
otorgó mayor significación a las registraciones
obrantes en la entidad
depositaria
y, fundamentalmente,
a "las boletas de recepción de las
imposiciones"las que se valorizan "a través del sello y firma del cajero ...
teniendo por sí solas aptitud probatoria del depósito efectuado". Agre-
gó, en lo atinente a las dificultades para conocer la eventual existencia
de extracciones,
que aquéllas no derivan de la falta de la libreta
de
ahorro, la cual ostenta "la calidad de mera constancia para el titular"
de la cuenta, sino que obedecen a un incumplimiento
del deber de
expedir un duplicado que reprodujera los datos existentes en el Banco
Vicente López, donde no consta que se hubieran efectuado las extrac-
ciones, y que sobre la entidad liquidada el Banco Central pudo y debió
ejercer un debido control. Concluyó sobre el tema, que tal "suma de
omisiones ... no puede afectar el derecho de quienes comolos depositan-
tes, han sido ajenos a ellas".
A continuación, el a quo desestimó pormenorizadamente
los agra-
vios que se plantearon
en el recurso. En tal sentido, si bien admitió
'deficiencias en las boletas de depósito, las estimó carentes de entidad
como para negar el ingreso real de los fondos en el Baco Vicente López;
considera probado el modo "por el que fueron ingresados
los fondos
correspondientes
a las dos principales imposiciones" ya pesar de que
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FALLOS DE LA conn;
stJl'm:MA
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no se había rendido una prueba similar con respecto a los tres depósitos
restantes,
19S tuvo por válidos,
pues estimó
que dicha
prueba
"no
resultaba
indispensable,
máxime si se atiende a que la producida
con
relación
a los depósitos
mayores. proyecta
una influencia
indirecta
respecto a la credibilidad
de los otros; y se toma en cuenta asimismo la
negligencia
de la demandada
en la producción
de gran parte
de las
probanzas
ofrecidas por ella, especialmente
.las pericias
caligráfica
y
contable".
Por otra parte, expresó que la demostración
de que los fondos ingre-
saron
en el Banco Vicente
López "relativiza
la importancia
de lle!
ausencia
de contabilización
por parte de la depositaria",
lo cual no es
oponible a los depositantes
y "menos a quienes han cumplido
con el
requisito probatorio premencionado".
Señaló, además, que el atraso en.
las anotaciones
"brinda
explicación
suficiente' a la falta de registro"
teniendo
en cuenta el lapso del primero y la fecha de las operaciones.
En cuanto a "la falta de contabilización"
de las operaciones
en los
registros
del Banco Vicente
López, no aceptó que la demandada
se
prevaliera
de tal circunstancia,
por tratarse
de un banco privado y que
había sido autorizado
a funcionar
como tal por el organismo
rector.
En mérito a las consideraciones
reseñadas
supra y otros argumen-
tos concordantes,
confirmó la sentencia
de primera
instancia.
4º) Que la tesis del apelante
en el sentido de que la libreta de ahorro
es el documento que constituye
la esencia del contrato
de ahorro, y no
una mera constancia
para el depositante,
al margen
de no rebatir
los
fundamentos
en cuya virtud el a quo la desechó, carece de virtualidad
para modificar
los fundamentos
y conclusiones
acerca
de la mayor
relevancia
que se otorgó a las registraciones
obran tes en el banco
depositario,
y en especial a las boletas de depósito, que en razón de las
modalidades
de dichas imposiciones,
acreditadas
por prueba
suficien-
te, no 'pueden
de manera
razonable
autorizar
que se privilegie
a las
constancias
que obren en la entidad
financiéra
sobre las cuales
el
depositante
carece de posibilidades
de control en cuanto a su regulari-
dad, por lo que, a su respecto,
resultan
in oponibles
los defectos
y
omisiones en que pueda incurrir
el depositario.
.
r
5º) Que ante las particulares
circunstancias
del caso, entre las que
se destaca quela exigencia de cobro es dirigida contra el Banco Central
m; JUSTICIA
m; LA NACION
311
773
en razón de la protección acordada
a los depósitos
efectuados
en
instituciones
incorporadas al régimen de garantía,
en supuestos como
el presente en el que se revocó la autorización para funcionar al banco
depositario,
como así también
teniendo
en cuenta
el monto de los
, depósitos, la falta de libreta de ahorro en poder de los actores, ciertas
deficiencias de las boletas de depósito y la inexistencia de registros en
el b~nco depositario, a los fines de tener por acreditado el derechoque
se invoca es menester
la prueba
de la autenticidad
de las boletas
respectivas y de la efectiva realización de los depósitos en ellas indica-
do, y correlativamente
que no se demuestre la realización de extraccio~
nes que disminuyan la cantidad reclamada. Con relación a ello, resulta
aplicable al sub judice
el criterio establecido
por esta Corte en la
sentencia del 5 de diciembre de 1983, in re: L.341.XIX. "Labian S. A. e/
Banco Central de la República Argentina", que dio por reproducido el
dictamen del señor Procurador General, donde se señaló que el examen
de las normas que integran el régimen de garantía que establece la ley
de entidades financieras, "ampara los depósitos genuinos y no aquellos
que sólo contablemente
aparecen como tales" ..
6º) Que en cuanto atañe al primer depósito reclamado, mediante el
cual los actores habría'n abierto una cuenta de previsión en la Caja de
Crédito Vicente López Cooperativa Limitada, y que asciende a la suma
de A 2.500 -y al segundo depósito por un monto de A 4.500- ha sido
demostrada
la autenticidad
de las boletas nº 2468, y sin I}úmero, a
través de las cuales se concretaron aquéllos, metliante los testimonios
detallados
en el punto
111 del fallo apelado, el informe de fs. 156
emanado de la Delegación liquidadora
del Banco Vicente López y la
acreditación del origen de los fondos y el procedimiento
que se siguió
hasta concretarse la imposición.
Por otra parte, la conclusión a que se arriba con base en las pruebas
señaladas, adquiere relevancia ante la ausencia de demostraciones
en
contrario, tanto con'¡'especto a los depósitos como a eventuales
extrac-
ciones, todo 10 cual es atribuible
en parte
a la negligencia
de la
demandada
del pronunciamiento
cuestionado,' y con la salvedad,
también parcial, que a continuación se expresará.
En efecto, en este tópico cabe destacar que los actores incurrieron
en una defectuosa presentación
de su demanda, pues los hechos en
función de los cuales se fue formando la convi.cciónque dio sustento a
la admisión de autenticidad'de
las dos boletas de depósito que acreditan
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~'ALLOS m; LA COU'ffi SUPHt;MA
311
,
/
los de mayor monto, sólo se conocieron como consecuencia del informe
de fs. 291/294 emanado de la empresa que abasteció los fondos con los
q~e efectuaron aquellas imposiciones, y que sólo en esa oportunidad
pudo explicarse
que fueron realizados "mediante cheques y no en
efectivo, como surgía indubitadamente
de la boleta cuya fotocopia obra
a fs. 17, y por la ausencia de constancias
en contrario de la que está
agregada a fs. 18. En razón de ellos, fue que la demandada
ofreció y
produjo prueba dirigida a cuestionar los-depósitos en dinero efectivo,
circunstancia
que habrá de tenerse en cuénta a los fines de la distribu-
ción de las costas en esta causa.
7º) Que conrelación a los tres depósitos restantes,
por las sumas de
A 149,178; A 197,026 y A 425,342, cabe examinar la autenticidad
de _
las boletas en las que constan (nros. 3183, 3184 y 3182, respectivamen-
te), con igual criterio que el aplicado para el estudio acerca de instru-
mentos considerados en el punto anterior.
-
En tal sentido, si bien los testimonios recordados coinciden en el
reconocimiento
de las firmas
y sellos puestos
en ellas, no se ha
producido prueba que demuestre el circuito que habría culminado con
la imposición, a 10"quese agrega que la numeración de las boletas y las
fechas de los depósitos no guarda correlación. Dichas circunstancias
no
permiten que se forme una convicción con base en indicios cbncordan-
tes de la que derive un reco
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