← Back to results

Ferreira, Antonio Adelino y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro

17/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_108

Keywords / Subjects

BANCO REVISIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 21.708 ley 189 ley 48 ley 16.986 ley 11.683 ley 20.539 ley 3975 ley 19.552 ley 16.986 decreto 1285/58 decreto 81/88 Fallos: 238:335 Fallos: 284:23 Fallos: 287:387 Fallos: 303:852 Fallos: 307:257 Fallos: 1:485 Fallos: 33:162 Fallos: 248:291 Fallos: 234:241 Fallos: 251:246 Fallos: 256:556 Fallos: 98:42 Fallos: 186:421 Fallos: 301:1261 Fallos: 191:245 Fallos: 120:207 Fallos: 19:231 Fallos: 247:466 Fallos: 271:226 Fallos: 284:263

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . . Buenos Aires, 17 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Ferreira, Antonio Adelino y otros el Banco Central de la República Argentina si cobro". Con siderando: 1Q)Que la Sala NQ2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se h.izo lugar a la demanda entablada por los actores y se condenó al Banco Central de la República Argel1tina a pagarles las sumas depositadas en la cuenta de la caja de ahorro cuya titularidad les fue reconocida en el Banco Vicente López Cooperativa Ltda., continua- dor de la Caja de Crédito de Vicente López Cooperativa Limitada. 2Q)Que contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido por el tribunal y que es formalmente viable toda vez que se trata de un fallo definitivo DE JUSTICIA DE LA NACJON 3Il 771 .recaído' en esta causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de deducción del recurso, supera el mínimo ,establecido en el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto 1285/58, modificado según la ley 21.708 y resolución de-la Corte Nº 60/86. 3º) Que los actores promovieron la demanda para que la devolución se hiciese efectiva en virtud de la garantía que la ley de entidades financieras otorga a los depósitos en la cuenta de previsión que dijeron haber constituido en la Caja de Crédito de Vicente López Cooperativa Limitada, transformada en caja de ahorro común en razón de haberse otorgado a ésta la autorización para funcionar como banco, la que fue ulteriormente revocada por el Banco Central, que además dispuso la liquidación de la entidad financiera. El fallo de la alzada tuvo por probada la autentiéidad de las cinco boletas de depósito que se acompañaron con la demanda, como a$í .también la titularidad que sobre la cuenta Nº 652les correspondía a los actores, a la vez que consideró irrelevante la falta de libreta de ahorro -con respecto a la cual se adujo su extravío-'- recordando que su uso "no se encuentra reglamentado ni previsto desde el 1-6-77", por lo que otorgó mayor significación a las registraciones obrantes en la entidad depositaria y, fundamentalmente, a "las boletas de recepción de las imposiciones"las que se valorizan "a través del sello y firma del cajero ... teniendo por sí solas aptitud probatoria del depósito efectuado". Agre- gó, en lo atinente a las dificultades para conocer la eventual existencia de extracciones, que aquéllas no derivan de la falta de la libreta de ahorro, la cual ostenta "la calidad de mera constancia para el titular" de la cuenta, sino que obedecen a un incumplimiento del deber de expedir un duplicado que reprodujera los datos existentes en el Banco Vicente López, donde no consta que se hubieran efectuado las extrac- ciones, y que sobre la entidad liquidada el Banco Central pudo y debió ejercer un debido control. Concluyó sobre el tema, que tal "suma de omisiones ... no puede afectar el derecho de quienes comolos depositan- tes, han sido ajenos a ellas". A continuación, el a quo desestimó pormenorizadamente los agra- vios que se plantearon en el recurso. En tal sentido, si bien admitió 'deficiencias en las boletas de depósito, las estimó carentes de entidad como para negar el ingreso real de los fondos en el Baco Vicente López; considera probado el modo "por el que fueron ingresados los fondos correspondientes a las dos principales imposiciones" ya pesar de que 772 FALLOS DE LA conn; stJl'm:MA 311 no se había rendido una prueba similar con respecto a los tres depósitos restantes, 19S tuvo por válidos, pues estimó que dicha prueba "no resultaba indispensable, máxime si se atiende a que la producida con relación a los depósitos mayores. proyecta una influencia indirecta respecto a la credibilidad de los otros; y se toma en cuenta asimismo la negligencia de la demandada en la producción de gran parte de las probanzas ofrecidas por ella, especialmente .las pericias caligráfica y contable". Por otra parte, expresó que la demostración de que los fondos ingre- saron en el Banco Vicente López "relativiza la importancia de lle! ausencia de contabilización por parte de la depositaria", lo cual no es oponible a los depositantes y "menos a quienes han cumplido con el requisito probatorio premencionado". Señaló, además, que el atraso en. las anotaciones "brinda explicación suficiente' a la falta de registro" teniendo en cuenta el lapso del primero y la fecha de las operaciones. En cuanto a "la falta de contabilización" de las operaciones en los registros del Banco Vicente López, no aceptó que la demandada se prevaliera de tal circunstancia, por tratarse de un banco privado y que había sido autorizado a funcionar como tal por el organismo rector. En mérito a las consideraciones reseñadas supra y otros argumen- tos concordantes, confirmó la sentencia de primera instancia. 4º) Que la tesis del apelante en el sentido de que la libreta de ahorro es el documento que constituye la esencia del contrato de ahorro, y no una mera constancia para el depositante, al margen de no rebatir los fundamentos en cuya virtud el a quo la desechó, carece de virtualidad para modificar los fundamentos y conclusiones acerca de la mayor relevancia que se otorgó a las registraciones obran tes en el banco depositario, y en especial a las boletas de depósito, que en razón de las modalidades de dichas imposiciones, acreditadas por prueba suficien- te, no 'pueden de manera razonable autorizar que se privilegie a las constancias que obren en la entidad financiéra sobre las cuales el depositante carece de posibilidades de control en cuanto a su regulari- dad, por lo que, a su respecto, resultan in oponibles los defectos y omisiones en que pueda incurrir el depositario. . r 5º) Que ante las particulares circunstancias del caso, entre las que se destaca quela exigencia de cobro es dirigida contra el Banco Central m; JUSTICIA m; LA NACION 311 773 en razón de la protección acordada a los depósitos efectuados en instituciones incorporadas al régimen de garantía, en supuestos como el presente en el que se revocó la autorización para funcionar al banco depositario, como así también teniendo en cuenta el monto de los , depósitos, la falta de libreta de ahorro en poder de los actores, ciertas deficiencias de las boletas de depósito y la inexistencia de registros en el b~nco depositario, a los fines de tener por acreditado el derechoque se invoca es menester la prueba de la autenticidad de las boletas respectivas y de la efectiva realización de los depósitos en ellas indica- do, y correlativamente que no se demuestre la realización de extraccio~ nes que disminuyan la cantidad reclamada. Con relación a ello, resulta aplicable al sub judice el criterio establecido por esta Corte en la sentencia del 5 de diciembre de 1983, in re: L.341.XIX. "Labian S. A. e/ Banco Central de la República Argentina", que dio por reproducido el dictamen del señor Procurador General, donde se señaló que el examen de las normas que integran el régimen de garantía que establece la ley de entidades financieras, "ampara los depósitos genuinos y no aquellos que sólo contablemente aparecen como tales" .. 6º) Que en cuanto atañe al primer depósito reclamado, mediante el cual los actores habría'n abierto una cuenta de previsión en la Caja de Crédito Vicente López Cooperativa Limitada, y que asciende a la suma de A 2.500 -y al segundo depósito por un monto de A 4.500- ha sido demostrada la autenticidad de las boletas nº 2468, y sin I}úmero, a través de las cuales se concretaron aquéllos, metliante los testimonios detallados en el punto 111 del fallo apelado, el informe de fs. 156 emanado de la Delegación liquidadora del Banco Vicente López y la acreditación del origen de los fondos y el procedimiento que se siguió hasta concretarse la imposición. Por otra parte, la conclusión a que se arriba con base en las pruebas señaladas, adquiere relevancia ante la ausencia de demostraciones en contrario, tanto con'¡'especto a los depósitos como a eventuales extrac- ciones, todo 10 cual es atribuible en parte a la negligencia de la demandada del pronunciamiento cuestionado,' y con la salvedad, también parcial, que a continuación se expresará. En efecto, en este tópico cabe destacar que los actores incurrieron en una defectuosa presentación de su demanda, pues los hechos en función de los cuales se fue formando la convi.cciónque dio sustento a la admisión de autenticidad'de las dos boletas de depósito que acreditan 774 ~'ALLOS m; LA COU'ffi SUPHt;MA 311 , / los de mayor monto, sólo se conocieron como consecuencia del informe de fs. 291/294 emanado de la empresa que abasteció los fondos con los q~e efectuaron aquellas imposiciones, y que sólo en esa oportunidad pudo explicarse que fueron realizados "mediante cheques y no en efectivo, como surgía indubitadamente de la boleta cuya fotocopia obra a fs. 17, y por la ausencia de constancias en contrario de la que está agregada a fs. 18. En razón de ellos, fue que la demandada ofreció y produjo prueba dirigida a cuestionar los-depósitos en dinero efectivo, circunstancia que habrá de tenerse en cuénta a los fines de la distribu- ción de las costas en esta causa. 7º) Que conrelación a los tres depósitos restantes, por las sumas de A 149,178; A 197,026 y A 425,342, cabe examinar la autenticidad de _ las boletas en las que constan (nros. 3183, 3184 y 3182, respectivamen- te), con igual criterio que el aplicado para el estudio acerca de instru- mentos considerados en el punto anterior. - En tal sentido, si bien los testimonios recordados coinciden en el reconocimiento de las firmas y sellos puestos en ellas, no se ha producido prueba que demuestre el circuito que habría culminado con la imposición, a 10"quese agrega que la numeración de las boletas y las fechas de los depósitos no guarda correlación. Dichas circunstancias no permiten que se forme una convicción con base en indicios cbncordan- tes de la que derive un reco

... (truncated text, 91960 total characters)