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Recurso de hecho deducido por Remigio José Carol en la causa Retondo, María D. de Spaini si denuncia el Juez del Crimen de IVNom. Dr. RemigioJosé Caroly acumulados

26/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_114

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 23.521 Fallos: 243:297 Fallos: 246:87 Fallos: 260:64

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 88a Buenos Aires, 26 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Remigio José Carol en la causa Retondo, María D. de Spaini si denuncia el Juez del Crimen de IVNom. Dr. RemigioJosé Caroly acumulados", para decidir - sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que elJurado de Enjuiciamiento de la Provincia'de Santiago del Estero resolvió con fecha 24 de febrero de 1987 separar definitivamente al Dr. Remigio José Carol del cargo de vocal del Superior Tribunal de la Provincia, por la causal de mal desempefío en sus funciones, decisión contra la cual el afectado dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 60/81. El Superior Tribunal local, después de afirmar que dicho recurso habia sido interpuesto cuando ya el Jurado de Enjuiciamiento había decretado su disolución, se declaró incompetente pani tratar la admi- sibilidad del mencionado remedio con base en que debió ser el órgano que dictó la resolución recurrida el que se expidiera al respecto (fs. 82). El apelante interpretó que esa decisión importaba la denegación del recurso y, por ende, interpuso esta queja (fs. 84/98). 2º) Que tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal -considerando 6Q de la sentenCia de fecha 19 de junio de 1986 in re: "Graffigna Latino, Carlos y otros si acción de amparo" .G.558.XX. y resolución de fecha 19 de diciembre de 1986 in re: "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez si formula denuncia -solicita jurado de enjuicia- miento y sus acumulados", F.101.XXI.-los enjúiciamientos de magis- trados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de !a Corte, en la medida en que se acredite lesión a la garantía deldebido proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará su reparación en el ejercicio de la jurisdicción apelada del arto 14 de la ley 48. ( 3Q) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y al no darse en el sub examine las circunstancias de excepción que presentaba la!>egunda de las causas citadas precedentemente, debe observarse la doctrina sentada a partir del caso: "Strada, Juan L. el ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (S:168.XX. y S.436.XX., sentencia del8 de abril de 1986), según la cual el superior 884 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ,tribunal de"provincia del que ha de provenir la sentencia definitiva susceptible de. recurso extraordinario es, en principio, el "órgano judicial erigido como supremo por la Cons'titución de la .provincia" (considerando 10). Ello en debida consonancia con la reglápor la cual "las provincias son libres para crear las .instancias judiciales que .estimen apropiadas, pero no pueden vedar-a ninguna de ellas y menos a las más altas, la apÜcación preferente de'la Constitución Nacional" (conf. sentencia in re: "Strada, Juan LU,is"cit., considerando 9º). 4º) Que, como .consecuencia de lo señalado, resulta imprescindible transitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local como recaudo. de ;dmisibilidad del remedio federal intentado (senten- cia del 19 de febrero de 1987,in re "Christou, Rugo y otros el Munici- palidad de Tres de Febrero si amparo", C.1091.XX., considerando 4º), lo que nohahecho el apelante, quien, tal como se lo ha reseñado en el considerando 1º), interpuso contra la decisión del Jurado de Enjuicia- miento el recurso federal previsto en el arto 14 cit., sin' intentar la utilización c.lelas vía!? locales que permitieran la consideración del asunto por el Superior Tribunal de la Provincia. Esto 'basta para rechazar la presente queja, sin que sea necesario expedirse sobre si hubo .en el sub examine denegación del recurso extraordinario, tal como lo aduce el recurrente. Por ello, se desestima el recurso de hecho. JOSÉ SEVERO CABALU;RO (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Considerando: 1º) Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Santiago del Estero resolvió separar definitivamente al Dr. Remigio José Caro] del DE JUSTICIA DE LA NACION 311 885 cargo. de vocal del Superior Tribunal de la Provincia, por la causal de mal desempefio en sus funciones, decisión contra la cual el afectado dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 60/81. El Superior Tribunallocal-después de afirmar que aquél había sido interpuesto cuando ya el Jurado de Enjuiciamiento había decretado su disolución- se declaró incompetente para tratar la admisibilidad del mencionado recurso, argumentando que debió ser el órgano que dictó la resolución recurrida el que se expidiera al respecto (fs. 82). El apelante interpretó que esta decisión importaba la denegación del recurso y, sobre esa base, interpuso la presente queja (fs. 84198). 2º) Que el recurso de queja ante la Corte (arts. 282 y siguientes del Código Procesal) requiere, para su deducción válida, que se haya denegado una apelacióno......{)rdinaria o extraordinaria-"para.ante el Tribunal (Fallos: 243:297; 255:169; 261:204; 249:250, 356; 248:108, 200; 269:405; 273:82; 297:482). En el caso, no concurre tal requisito, pues el Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero se limitó a declararse incompetente para tratar la ~dmisibiIídad del recurso interpuesto, sin pronunciarse concretamente sobre el punto. 3º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la circunstan- cia de que se haya dispuesto la disolución del Jurado de Enjuiciamiento no puede constituir un impedimento ala deducción del recurso extra- ordinario, de modo que en resguardo del derecho de defensa del interesado y afin de evitar que se consume un supuesto de privación de justicia (doctrina de Fallos: 246:87; 261:166), deberán arbitrar se los medios procesales pertinentes para que el recurso sea sustanciado conforme al régimen del arto 257 del Código Procesal, y se pronunci~ sobre su admisibilidad el tribunal competente. Por ello,. se desestima la queja, sin p~rjuicio del dereého del recurrente a .obtener un pronunciamiento válido sobre la admisibili- dad de su recurso emanado del órgano competente, Hágase saber al re- currente y por oficio, en la forma de estilo, al Superior Tribunal provincial. . AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 886 FALLOS DE LA COHTE SUPREMA 311 . . DISIDENCIA DEL SEÑORPRESIDENTE DOCTORDON JOSÉ S~:V~:HOCABALL~:RO Considerando: Que el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Santiago del Estero resolvió separilr definitivamente al Dr. Remigio José Carol 'del cargo de vocal del Superior Tribunal de la Provincia, por la causal de mal desempeño en sus funciones, decisión contra la cual el afectado dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 60/81. Que, conforme lodestacara el suscripto al votar en disidencia en las causas: F.10 LXXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez si formula denuncia -'- solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados" y L.355.XXI. "Llamosas, Oscar Francisco si solicita formación jurado de enjuiciamiento al Juez en lo Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción Judicial Dr. Rubén Langbart,y a laSra. Fiscal Penal Nº 1Dra. Demetria G. de Canteros", el 19 de diciembre de 1986 y el6 de octubre de 1987, respectivamente, de acuerdo con la constantejurisprudencia del rribu- nal, los órganos que las provincias han instituido para entender en las causas de responsabilidad que se intenten contra los magistrados judiciales, no revisten el carácter de trilmnalesjudiciales en los térmi- nos del arto 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan el ejercicio de atribuciones de índole política atinentes a la integración de los poderes en el orden local.-regidas por la constitución y leyes respectivas- no pueden revi~arse por la vía extraordinaria (Fallos: 238: 58; 260: 64 y 159; 268: 459; 270:240; 271:165; 277:23; 285:43; 301:1226; 302:254; 304:351). Por otra parte, la invocación de garantías constitucionales y de la doctrina de la arbitrariedad o de la gravedad instituciomil no supera la ausencia de tribunal dejusticia y de cuestión justiciable que autorice, en estos casos, la apertura del recurso (Fallos: 260:64; 301:1226), pues la cuestión no consistió en una inériminación o reproche administrativo de los que pueden crear la necesidad de una intervención de esta Corte en función del art. 18 de la Constitución Nacional, ni una garantía de permanencia en el empleo público como ha establecido el arto 14 bis de la Constitllción Nacional en su reforma de 1957. Por ello, se desestima el recurso de hecho. Josf: SEV~:ROCABALLI.;RO OBEDIENCIA DEBIDA. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 ANDRES A. FERRERO 887 Resulta insuficiente para excluir al procesado de los beneficios de la ley '23.521, la simple presunción de.que habría ejercido la jefatura de 'una subzona ... OBEDIENCIA DEBIDA. Ha mediado la resolución tácita prevista en el segundo párrafo del.arto 3º de la ley 23.521 si no consta que se haya pedido el informé a que se refiere el tercer párrafo de este artículo y el requerido en 'otro expediente fue allí contestado, sin que luego se solicitara ampliación alguna (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Mediante el auto de fs. 26, tercer párrafo, se dispuso la suspensión de la notificación a partir de la cual correría el plazo de diez días concedido a las partes para presen'tar memorias, hasta tanto se recibie- ran los autos principales. Sin embargo, al llegar estos, sin cumplir la notificación pendiente, se remitió la causa al suscripto .. Por ello, a fin de regularizar el trámite, solicito se cumpla la diligencia omitida y, presentadas las memorias otranscurrido el plazo pertinente, se haga efectiva la vista. BuenosAires, 22 de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio. Suprema Corte: Respecto de los plazos establecidos. en el arto 1º de la ley 23.521, el legislador no previó ninguna causal de suspensión o de interrupción, estableciendo en el arto 3º -in fine- que, cuando no se hubiera - acreditado el grado ofunción ejercido por

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