Recurso de hecho deducido por Remigio José Carol en la causa Retondo, María D. de Spaini si denuncia el Juez del Crimen de IVNom. Dr. RemigioJosé Caroly acumulados
26/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_114
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 23.521
Fallos: 243:297
Fallos: 246:87
Fallos:
260:64
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
88a
Buenos Aires, 26 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Remigio José
Carol en la causa Retondo, María D. de Spaini si denuncia el Juez del
Crimen de IVNom. Dr. RemigioJosé Caroly acumulados", para decidir -
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que elJurado de Enjuiciamiento de la Provincia'de Santiago del
Estero resolvió con fecha 24 de febrero de 1987 separar definitivamente
al Dr. Remigio José Carol del cargo de vocal del Superior Tribunal de
la Provincia, por la causal de mal desempefío en sus funciones, decisión
contra la cual el afectado dedujo el recurso extraordinario
federal de fs.
60/81. El Superior Tribunal local, después de afirmar que dicho recurso
habia sido interpuesto
cuando ya el Jurado de Enjuiciamiento
había
decretado su disolución, se declaró incompetente pani tratar la admi-
sibilidad del mencionado remedio con base en que debió ser el órgano
que dictó la resolución recurrida el que se expidiera al respecto (fs. 82).
El apelante interpretó
que esa decisión importaba la denegación del
recurso y, por ende, interpuso esta queja (fs. 84/98).
2º) Que tal
como resulta
de la jurisprudencia
del Tribunal
-considerando
6Q de la sentenCia de fecha 19 de junio de 1986 in re:
"Graffigna Latino, Carlos y otros si acción de amparo" .G.558.XX. y
resolución de fecha 19 de diciembre de 1986 in re: "Fiscal de Estado Dr.
Luis Magín Suárez si formula denuncia -solicita
jurado de enjuicia-
miento y sus acumulados", F.101.XXI.-los
enjúiciamientos de magis-
trados no constituyen, en principio, ámbitos vedados al conocimiento de
!a Corte, en la medida en que se acredite lesión a la garantía deldebido
proceso, hipótesis en la cual el agravio encontrará
su reparación en el
ejercicio de la jurisdicción apelada del arto 14 de la ley 48.
(
3Q) Que, sin perjuicio de lo expuesto, y al no darse en el sub examine
las circunstancias
de excepción que presentaba
la!>egunda
de las
causas citadas precedentemente,
debe observarse la doctrina sentada
a partir del caso: "Strada, Juan L. el ocupantes del perímetro ubicado
entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen" (S:168.XX. y
S.436.XX., sentencia del8 de abril de 1986), según la cual el superior
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
,tribunal
de"provincia
del que ha de provenir
la sentencia
definitiva
susceptible
de. recurso
extraordinario
es, en principio,
el "órgano
judicial
erigido como supremo
por la Cons'titución
de la .provincia"
(considerando
10). Ello en debida consonancia
con la reglápor
la cual
"las provincias
son libres
para
crear
las .instancias
judiciales
que
.estimen
apropiadas,
pero no pueden vedar-a ninguna
de ellas y menos
a las más altas, la apÜcación preferente
de'la Constitución
Nacional"
(conf. sentencia
in re: "Strada,
Juan
LU,is"cit., considerando
9º).
4º) Que, como .consecuencia
de lo señalado,
resulta
imprescindible
transitar
exhaustivamente
las instancias
existentes
en el orden local
como recaudo. de ;dmisibilidad
del remedio federal intentado
(senten-
cia del 19 de febrero de 1987,in
re "Christou,
Rugo y otros el Munici-
palidad
de Tres de Febrero si amparo",
C.1091.XX., considerando
4º),
lo que nohahecho
el apelante,
quien, tal como se lo ha reseñado
en el
considerando
1º), interpuso
contra la decisión del Jurado
de Enjuicia-
miento
el recurso
federal
previsto
en el arto 14 cit., sin' intentar
la
utilización
c.lelas vía!? locales que permitieran
la consideración
del
asunto
por el Superior
Tribunal
de la Provincia.
Esto 'basta
para
rechazar
la presente
queja, sin que sea necesario
expedirse
sobre si
hubo .en el sub examine denegación del recurso extraordinario,
tal como
lo aduce el recurrente.
Por ello, se desestima
el recurso de hecho.
JOSÉ
SEVERO
CABALU;RO
(en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
VOTO
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
Considerando:
1º) Que el Jurado
de Enjuiciamiento
de la Provincia de Santiago
del
Estero resolvió separar
definitivamente
al Dr. Remigio José Caro] del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cargo. de vocal del Superior
Tribunal
de la Provincia,
por la causal de
mal desempefio
en sus funciones,
decisión contra la cual el afectado
dedujo
el recurso
extraordinario
federal
de fs. 60/81. El Superior
Tribunallocal-después
de afirmar
que aquél había sido interpuesto
cuando ya el Jurado de Enjuiciamiento
había decretado su disolución-
se declaró incompetente
para tratar
la admisibilidad
del mencionado
recurso, argumentando
que debió ser el órgano que dictó la resolución
recurrida
el que se expidiera al respecto (fs. 82). El apelante
interpretó
que esta decisión importaba
la denegación del recurso y, sobre esa base,
interpuso
la presente
queja (fs. 84198).
2º) Que el recurso de queja ante la Corte (arts. 282 y siguientes
del
Código Procesal)
requiere,
para
su deducción
válida,
que se haya
denegado
una apelacióno......{)rdinaria o extraordinaria-"para.ante
el
Tribunal
(Fallos: 243:297; 255:169; 261:204; 249:250, 356; 248:108,
200; 269:405; 273:82; 297:482).
En el caso, no concurre tal requisito,
pues el Superior Tribunal
de
Justicia
de Santiago
del Estero
se limitó a declararse
incompetente
para tratar
la ~dmisibiIídad
del recurso interpuesto,
sin pronunciarse
concretamente
sobre el punto.
3º) Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la circunstan-
cia de que se haya dispuesto la disolución del Jurado de Enjuiciamiento
no puede constituir
un impedimento
ala deducción del recurso extra-
ordinario,
de modo que en resguardo
del derecho
de defensa
del
interesado
y afin de evitar que se consume un supuesto de privación de
justicia
(doctrina
de Fallos: 246:87; 261:166), deberán
arbitrar
se los
medios procesales
pertinentes
para
que el recurso
sea sustanciado
conforme al régimen
del arto 257 del Código Procesal, y se pronunci~
sobre su admisibilidad
el tribunal
competente.
Por ello,. se desestima
la queja,
sin p~rjuicio
del dereého
del
recurrente
a .obtener un pronunciamiento
válido sobre la admisibili-
dad de su recurso emanado del órgano competente,
Hágase saber al re-
currente
y por oficio, en la forma
de estilo,
al Superior
Tribunal
provincial.
.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
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FALLOS DE LA COHTE SUPREMA
311
.
. DISIDENCIA DEL SEÑORPRESIDENTE DOCTORDON JOSÉ S~:V~:HOCABALL~:RO
Considerando:
Que el Jurado de Enjuiciamiento
de la Provincia de Santiago del
Estero resolvió separilr definitivamente
al Dr. Remigio José Carol 'del
cargo de vocal del Superior Tribunal de la Provincia, por la causal de
mal desempeño en sus funciones, decisión contra la cual el afectado
dedujo el recurso extraordinario
federal de fs. 60/81.
Que, conforme lodestacara el suscripto al votar en disidencia en las
causas: F.10 LXXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez si formula
denuncia -'- solicita jurado
de enjuiciamiento
y sus acumulados"
y
L.355.XXI. "Llamosas, Oscar Francisco si solicita formación jurado de
enjuiciamiento
al Juez en lo Penal Nº 2 de la Primera Circunscripción
Judicial Dr. Rubén Langbart,y a laSra. Fiscal Penal Nº 1Dra. Demetria
G. de Canteros", el 19 de diciembre de 1986 y el6 de octubre de 1987,
respectivamente,
de acuerdo con la constantejurisprudencia
del rribu-
nal, los órganos que las provincias han instituido para entender en las
causas
de responsabilidad
que se intenten
contra los magistrados
judiciales, no revisten el carácter de trilmnalesjudiciales
en los térmi-
nos del arto 14 de la ley 48; y sus decisiones, en tanto entrañan
el
ejercicio de atribuciones de índole política atinentes a la integración de
los poderes en el orden local.-regidas
por la constitución
y leyes
respectivas-
no pueden revi~arse por la vía extraordinaria
(Fallos:
238: 58; 260: 64 y 159; 268: 459; 270:240; 271:165; 277:23; 285:43;
301:1226; 302:254; 304:351). Por otra parte, la invocación de garantías
constitucionales
y de la doctrina de la arbitrariedad
o de la gravedad
instituciomil no supera la ausencia de tribunal dejusticia y de cuestión
justiciable que autorice, en estos casos, la apertura del recurso (Fallos:
260:64; 301:1226), pues la cuestión no consistió en una inériminación
o reproche administrativo
de los que pueden crear la necesidad de una
intervención
de esta Corte en función del art. 18 de la Constitución
Nacional, ni una garantía
de permanencia
en el empleo público como
ha establecido el arto 14 bis de la Constitllción Nacional en su reforma
de 1957.
Por ello, se desestima el recurso de hecho.
Josf:
SEV~:ROCABALLI.;RO
OBEDIENCIA
DEBIDA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ANDRES A. FERRERO
887
Resulta insuficiente para excluir al procesado de los beneficios de la ley '23.521,
la simple presunción de.que habría ejercido la jefatura
de 'una subzona ...
OBEDIENCIA
DEBIDA.
Ha mediado la resolución tácita prevista en el segundo párrafo del.arto 3º de la
ley 23.521 si no consta que se haya pedido el informé a que se refiere el tercer
párrafo de este artículo y el requerido en 'otro expediente fue allí contestado, sin
que luego se solicitara
ampliación alguna (Voto del Dr. Enrique
Santiago
Petracchi).
DICTÁMENES
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Mediante el auto de fs. 26, tercer párrafo, se dispuso la suspensión
de la notificación a partir
de la cual correría el plazo de diez días
concedido a las partes para presen'tar memorias, hasta tanto se recibie-
ran los autos principales.
Sin embargo, al llegar estos, sin cumplir la notificación pendiente,
se remitió la causa al suscripto ..
Por ello, a fin de regularizar
el trámite,
solicito se cumpla
la
diligencia omitida y, presentadas
las memorias otranscurrido
el plazo
pertinente,
se haga efectiva la vista. BuenosAires, 22 de marzo de 1988.
Andrés José D'Alessio.
Suprema Corte:
Respecto de los plazos establecidos. en el arto 1º de la ley 23.521, el
legislador no previó ninguna
causal de suspensión o de interrupción,
estableciendo
en el arto 3º -in
fine-
que, cuando no se hubiera
-
acreditado el grado ofunción ejercido por
... (texto truncado, 10802 caracteres totales)