Ferrero, Andrés Ambal si su solicitud en causa NQ 47.944
27/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_115
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley
23.521
ley 23.521
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Ferrero, Andrés Ambal si su solicitud en causa
NQ 47.944".
,
Considerando:
1Q) Que la Cámara Federal de Ape]aciones de Rosario no hizo lugar
a la peticiÓn de Andrés Aníba] Ferrero de que se le extendiese una
constancia de ]acesación del llamado a P.'restar declaración indagato-
ria, conforme loprescripto
en el artículo 3Q, segundo párrafo, de la ley
23.521 (fs. 8).
Contra dicha resolución interpuso efinteresado
recurso ordinario
de apelación, el que fue concedido a fs. 17.
2
Q
) Que para decidir de] modo indicado, e] a quo entendió, por
remisión al dictamen de] Fiscal de Cámara, que el procesado Ferrero
había ejercido lajefatura
de la subzoña de defensa NQ 21, conclusión que.
extrajo, a falta de un informe expreso de la autoridad
pertinente,
de
circunstancias
que, a su criterio, demostrarían
esa aserción .
.3
Q
) Que, sin embargo, de la lectura de los autos y de esa resolución
se advierte que tal aserto es producto de una inferencia que adquiere
]a categoría de simple presunción y que por ello, resulta insuficiente
para excluir al procesado de los beneficios de la ley cuya aplicación
pretende.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
889
4º) Que, en consecuencia, la situación del imputado es de aquellas
que contempla el artículo 1º, segundo párrafo, de la ley aludida, por
su condición de oficial superior al momento de los hechos, respecto
de quien resulta
aplicable la misma presunción
del primer párrafo
si dentro de los tteinta
días de promulgada la ley no se hubiese resuel-
to judicialmente
que tuvo capacidad decisoria o participó
en la ela-
boración de las órdenes
o si el tribunal
hubiera
guardado
silen-
cio sobre el particular
(art. 3º, segundo párrafo,
de la mencionada
ley).
En el caso presente tal plazo debió ser contado desde el 20 de julio
de 1987, fecha en que fue agregado a la causa F. 487 -XXI- del registro
de esta Corte el informe producido por el Ministerio de Defensa -fs.
9466/9500-
en respuesta
al requerimiento
del Tribunal relativo a la
especificación de las funciones que cumplió el general de brigada (R)
Andrés Aníbal Ferrero mientras se desempeñó como Segundo Coman-
dante y Jefe del Estado Mayor General del Comando del Segundo
Cuerpo de Ejército (fs. 9456 de las citadas actuaciones), de conformidad
con el artículo 3º, in fine, de la ley 23.521.
Por ser ello así, ellº de septiembre de 1987, fecha en que se dictó
la resolución recurrida,
había
transcurrido
con, exceso el plazo le-
gal para que el tribunal a quo se expidiera sobre la capacidad deciso-
ria que pudiera
haber tenido Ferrero
o acerca de su posible parti-
cipación en la elaboración de órdenes, por lo que el pronunciamien-
to en cuestión resulta tardío, como se señaló en el dictamen preceden-
te.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve revocar la resolución de fs. 8 y declarar que ha
quedado sin efecto el llamado a prestar
declaración indagatoria
en
estos autos respecto del general de brigada (R) Andrés Aníbal Ferrero
(arts. 1º, segundo párrafo, y 3º, segundo y tercer párrafos,
de la ley
23.521).
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)
890
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador
General, a cuyos términos
corresponde
remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve:
revocar
el auto de fs. 8 y declarar
que ha
mediado en el caso la resolución tácita prevista
en el arto 3Q, segundo
párrafo,
de la ley 23.521, respecto de Andrés Aníbal Ferrero. Enrique
Santiago
Petracchi
AGUSTIN FECED y OTROS
OBEDIENCIA DEBIDA.
La mera circunstancia de haber sido jefe de área no es por sí misma suficiente
para excluir al justiciable
de la presunción
de haber obrado en virtud
de
obediencia debida (art. 1º de la ley 23.521).
OBEDIENCIA DEBIDA.
No basta la elevadajerarquia
del militar involucrado ni su prohada partici pación
en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más alta esferas
del poder castrense, para acreditar su capacidad autónoma de decisión.
OBEDIENCIA DEBIDA.
.La circunstancia
de haberse desempeñado el imputado cornojefe de área con
el grado de coronel, no basta para concluir que tuvo "capacidad decisoria" (art. 1º
de la ley 23.521): resulta importante destacar el Plan de Ejército, contribuyen-
te de la Directiva
de Seguridad
Nacional,
que asignaba
rol excluyente
a
los Comandos de Zona en la determinación
de las personas
a detener,
la
autorización
para el establecimiento
de lugares
de reunión de detenidos y
la incomunicación, clasificación, y destino de aquéllos y complementariamen-
te, prohibia a los subordinados dar ninguna clase de información obligándolos
a extremar
las medidas de seguridad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petrac-
chi).
Suprema Corte:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
891
La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dispuso por mayoría
a fs. 9658/59 mantener
la citación a prestar
declaración indagatoria
oportunamente
dispuesta respecto de Julián Gazari Barroso, remitién-
dose a los fundamentos
mediante los cuales el Fiscal ante ese Tribunal
se expidiera en igual sentido a fs. 9459/64.
Allí el Representante
del Ministerio Público sostuvo sustancial-
mente que debía excluirse a Gazari Barroso del beneficio previsto en la
ley 23.521 por considerar
que el nombrado
había
tenido "capaci-
dad decisoria" en razón de haberse desempeñado, al momento de pro-
ducirse los hechos endilgados,
como Jefe de Area, con el grado de
Coronel.
Esos elementos de juicio resultan,
según mi parecer, manifiesta-
mente insuficientes como para adjudicar responsabilidad
penal acerca
de la citada ley, por las razones que expusiera al dictaminar
el 18 de
marzo ppdo. en la causa R.492, L.XXI, que encuentro
enteramente
aplicables al caso.
De otra parte, estimo muy importante
destacar aquí lo que surge
del Plan de Ejército,
contribuyente
de la Directiva
de Seguridad
Nacional, agregado en los expedientes M.724, L.XXIy M.643, L.XXI (v.
dictámenes del 25 de marzo y del día de la fecha en dichas causas), en
cuanto allí se asigna rol excluyente a los Comandos de Zona en la
determinación
de las personas
a detener
-Anexo
3 (Detención de
Personas)-,
la autorización
para el establecimiento
de lugares
de
reunión de detenidos y la incomunicación,
clasificación y destino de
aquéllos y, complementariamente,
se prohíbe a los subordinados
dar
ninguna clase de información -Apéndice
1 al Anexo 3, puntos 6, 11 Y
19-
y se les obliga a extremar las medidas de seguridad que, "...de-
berán
superar
los niveles habituales
de restricción ..." -Anexo
2
(Inteligencia), punto 3-.
Por tales razones, opino que V. E. debe revocar lo dispuesto respecto
de Julián Gazari Barro'so a fs. 9658/59. Buenos Aires, 26 de abril de
1988. Andrés José D'Alessio.
892
~'ALL()S DE LA COHTI; SUI'HEMA
311