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Ferrero, Andrés Ambal si su solicitud en causa NQ 47.944

27/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_115

Voces / Materias

APELACIÓN

Normas Citadas

ley 23.521 ley 23.521

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Ferrero, Andrés Ambal si su solicitud en causa NQ 47.944". , Considerando: 1Q) Que la Cámara Federal de Ape]aciones de Rosario no hizo lugar a la peticiÓn de Andrés Aníba] Ferrero de que se le extendiese una constancia de ]acesación del llamado a P.'restar declaración indagato- ria, conforme loprescripto en el artículo 3Q, segundo párrafo, de la ley 23.521 (fs. 8). Contra dicha resolución interpuso efinteresado recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 17. 2 Q ) Que para decidir de] modo indicado, e] a quo entendió, por remisión al dictamen de] Fiscal de Cámara, que el procesado Ferrero había ejercido lajefatura de la subzoña de defensa NQ 21, conclusión que. extrajo, a falta de un informe expreso de la autoridad pertinente, de circunstancias que, a su criterio, demostrarían esa aserción . .3 Q ) Que, sin embargo, de la lectura de los autos y de esa resolución se advierte que tal aserto es producto de una inferencia que adquiere ]a categoría de simple presunción y que por ello, resulta insuficiente para excluir al procesado de los beneficios de la ley cuya aplicación pretende. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 889 4º) Que, en consecuencia, la situación del imputado es de aquellas que contempla el artículo 1º, segundo párrafo, de la ley aludida, por su condición de oficial superior al momento de los hechos, respecto de quien resulta aplicable la misma presunción del primer párrafo si dentro de los tteinta días de promulgada la ley no se hubiese resuel- to judicialmente que tuvo capacidad decisoria o participó en la ela- boración de las órdenes o si el tribunal hubiera guardado silen- cio sobre el particular (art. 3º, segundo párrafo, de la mencionada ley). En el caso presente tal plazo debió ser contado desde el 20 de julio de 1987, fecha en que fue agregado a la causa F. 487 -XXI- del registro de esta Corte el informe producido por el Ministerio de Defensa -fs. 9466/9500- en respuesta al requerimiento del Tribunal relativo a la especificación de las funciones que cumplió el general de brigada (R) Andrés Aníbal Ferrero mientras se desempeñó como Segundo Coman- dante y Jefe del Estado Mayor General del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército (fs. 9456 de las citadas actuaciones), de conformidad con el artículo 3º, in fine, de la ley 23.521. Por ser ello así, ellº de septiembre de 1987, fecha en que se dictó la resolución recurrida, había transcurrido con, exceso el plazo le- gal para que el tribunal a quo se expidiera sobre la capacidad deciso- ria que pudiera haber tenido Ferrero o acerca de su posible parti- cipación en la elaboración de órdenes, por lo que el pronunciamien- to en cuestión resulta tardío, como se señaló en el dictamen preceden- te. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve revocar la resolución de fs. 8 y declarar que ha quedado sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria en estos autos respecto del general de brigada (R) Andrés Aníbal Ferrero (arts. 1º, segundo párrafo, y 3º, segundo y tercer párrafos, de la ley 23.521). JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) 890 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: revocar el auto de fs. 8 y declarar que ha mediado en el caso la resolución tácita prevista en el arto 3Q, segundo párrafo, de la ley 23.521, respecto de Andrés Aníbal Ferrero. Enrique Santiago Petracchi AGUSTIN FECED y OTROS OBEDIENCIA DEBIDA. La mera circunstancia de haber sido jefe de área no es por sí misma suficiente para excluir al justiciable de la presunción de haber obrado en virtud de obediencia debida (art. 1º de la ley 23.521). OBEDIENCIA DEBIDA. No basta la elevadajerarquia del militar involucrado ni su prohada partici pación en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más alta esferas del poder castrense, para acreditar su capacidad autónoma de decisión. OBEDIENCIA DEBIDA. .La circunstancia de haberse desempeñado el imputado cornojefe de área con el grado de coronel, no basta para concluir que tuvo "capacidad decisoria" (art. 1º de la ley 23.521): resulta importante destacar el Plan de Ejército, contribuyen- te de la Directiva de Seguridad Nacional, que asignaba rol excluyente a los Comandos de Zona en la determinación de las personas a detener, la autorización para el establecimiento de lugares de reunión de detenidos y la incomunicación, clasificación, y destino de aquéllos y complementariamen- te, prohibia a los subordinados dar ninguna clase de información obligándolos a extremar las medidas de seguridad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petrac- chi). Suprema Corte: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL 891 La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dispuso por mayoría a fs. 9658/59 mantener la citación a prestar declaración indagatoria oportunamente dispuesta respecto de Julián Gazari Barroso, remitién- dose a los fundamentos mediante los cuales el Fiscal ante ese Tribunal se expidiera en igual sentido a fs. 9459/64. Allí el Representante del Ministerio Público sostuvo sustancial- mente que debía excluirse a Gazari Barroso del beneficio previsto en la ley 23.521 por considerar que el nombrado había tenido "capaci- dad decisoria" en razón de haberse desempeñado, al momento de pro- ducirse los hechos endilgados, como Jefe de Area, con el grado de Coronel. Esos elementos de juicio resultan, según mi parecer, manifiesta- mente insuficientes como para adjudicar responsabilidad penal acerca de la citada ley, por las razones que expusiera al dictaminar el 18 de marzo ppdo. en la causa R.492, L.XXI, que encuentro enteramente aplicables al caso. De otra parte, estimo muy importante destacar aquí lo que surge del Plan de Ejército, contribuyente de la Directiva de Seguridad Nacional, agregado en los expedientes M.724, L.XXIy M.643, L.XXI (v. dictámenes del 25 de marzo y del día de la fecha en dichas causas), en cuanto allí se asigna rol excluyente a los Comandos de Zona en la determinación de las personas a detener -Anexo 3 (Detención de Personas)-, la autorización para el establecimiento de lugares de reunión de detenidos y la incomunicación, clasificación y destino de aquéllos y, complementariamente, se prohíbe a los subordinados dar ninguna clase de información -Apéndice 1 al Anexo 3, puntos 6, 11 Y 19- y se les obliga a extremar las medidas de seguridad que, "...de- berán superar los niveles habituales de restricción ..." -Anexo 2 (Inteligencia), punto 3-. Por tales razones, opino que V. E. debe revocar lo dispuesto respecto de Julián Gazari Barro'so a fs. 9658/59. Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Andrés José D'Alessio. 892 ~'ALL()S DE LA COHTI; SUI'HEMA 311