Jáuregui, Luciano Adolfo si su solicitud en causa Nº 47.913
27/05/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_117
Voces / Materias
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 23.521
ley
23.521
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Jáuregui, Luciano Adolfo si su solicitud en causa
Nº 47.913"
Considerando:
1º)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario no hizo lugar
a la petición de Luciano Adolfo J áuregui de que se le extendiese una
constancia de la cesación del llamado a prestar declaración indagato-
ria, en cuanto a los hechos acaecidos durante el período en que ejerció
la función
de Segundo
Comandante
y Jefe de Estado
Mayor del
Segundo Cuerpo de Ejército, conforme lo prescripto en el artículo 3º,
segundo párrafo, de la ley 23.521 (fs. 11).
Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso ordinario
de apelación, el que fue concedido a fs. 21.
2º) Que para decidir del modo indicado, el a quo entendió,
por
remisión al dictamen del Fiscal de Cámara, que el procesado Jáuregui
habría ejercido la jefatura
de la subzona de defensa Nº 21, conclusión
que extrajo, a falta de un informe expreso de la autoridad pertinente,
de circunstancias
que, a su criterio, demostrarían
esa aserción.
898
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
3
Q
) Que, sin embargo, de la lectura de los autos y de esa resolución
se advierte que tal aserto es producto de una inferencia que adquiere
la categoría de simple presunción y, que por ello, resulta insuficiente
para excluir al procesado de los beneficios de la ley cuya aplicación
pretende.
4
Q
) Que, en consecuencia, la situación del imputado es de aquellas
que contempla el artículo l
Q
, segundo párrafo, de la ley aludida, por su
condición de oficial superior al momento de los hechos, respecto de
quien resulta
aplicable la misma presunción
de primer párrafo
si
dentro de los treinta días de promulgada la ley no se hubiese resuelto
judicialmente
que tuvo capacidad decisoria o participó en la elabora-
ción de las órdenes o si el tribunal hubiera guardado silencio sobre el
particular
(art. 3
Q
, segundo párrafo, de la mencionada ley).
En el caso presente tal plazo debió ser contado desde el 20 de julio
de 1987, fecha en que fue agregado a la causa F. 487 -XXI-
del
registro de esta Corte el informe producido por el Ministerio de Defensa
-fs.
9466/9500-
en respuesta
al requerimiento
del tribunal relativo
a la especificación de las funciones que cumplió el General de División
(R) Luciano Adolfo Jáuregui
mientras
se desempeñó como Segundo
Comandante y Jefe de Estado Mayor General del Comando del Segun-
do Cuerpo de Ejército (fs. 9456 delas citadas actuaciones), de conformi-
dad con el artículo 3
Q
, in fine, de la ley 23.521.
Por ser ello así, el l
Q de setiembre de 1987, fecha en la que se dictó
la resolución recurrida,
había transcurrido
con exceso el plazo legal
para que el tribunal a qua se expidiera sobre la capacidad decisoria que
pudiera haber tenido Jáuregui
o acerca de su posible participación
en
la elaboración de órdenes, por lo que el pronunciamiento
en cuestión
resulta tardío, como se señaló en el dictamen precedente.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se resuelve revocar la resolución de fs. 8 y declarar que ha
quedado sin efecto el llamado a prestar
declaración indagatoria
en
estos autos respecto del General de División (R) Luciano AdolfoJáure-
gui (arts. l
Q
, segundo párrafo, y 3
Q
, segundo y tercer párrafos, de la ley
23.521).
JOSI~ SEVERO
CABALLF:RO
-
AUGUSTO
C~:SAH B";LLüSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
E~mQu¡,;SANTIAGO
PETRACCHI
(según su voto).
899
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde
remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: revocar el auto de fs. 11 y declarar
que ha
mediado en el caso la resolución tácita prevista en el arto 3
Q
, segundo
párrafo, de la ley 23.521, respecto de Luciano Adolfo Jáuregui.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
Mn1TA JUAREZ
y OTROS
OBEDIENCIA
DEBIDA.
La mera circunstancia de haber sido jefe de área, no es por sí misma suficiente
para excluir a los justiciables
de la jJresunción de haber obrado en virtud de
obediencia debida (art. 1º de la ley 23.521).
OBEDIENCIA
DEBIDA.
No basta la elevada jerarquía
del militar involucrado, ni su probada participa-
ción en la transmisión
o ejecución de órdenes impartidas
desde las más altas
esferas del poder castrense, 'para acreditar su capacidad autónoma de decisión.
OBEDIENCIA
DEBIDA.
La circunstancia de haberse desempeñado el imputado comojefe de área con el
grado de coronel, no basta para concluir que tuvo "capacidad decisoria" (art. 1º
de la ley 23.521): resulta importante destacar el Plan de EjérCito, contribuyente
a la directiva de Seguridad Nacional, que asignaba rol excluyente a los Comandos
de Zona en la determinación de las personas a detener, la autorización para el
establecimiento de lugares de reunión de detenidos y la incomunicación, clasifi-
cación y destino de aquéllos y complementariamente,
prohibía a los subordinados
dar ninguna
clase de información, obligándolos a extremar
las medidas de
seguridad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
900
Suprema
Corte:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
-1-
La Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario dispuso por mayoría,
a fs. 557/558, mantener
las citaciones a prestar
declaración indagatoria
oportunamente
dispuestas
respecto
de Juan
Orlando
RaJón y Pedro
Canevaro,
remitiéndose
a los fundamentos
mediante
los cuales
el
Fiscal ante ese Tribunal
se expidiera
en igual sentido a fs. 518/523.
Allí el representante
del Ministerio Público sostuvo sustancialmen-
te que los nombrados
habían ejercido "capacidad decisoria" en razón de
que al producirse
los hechos endilgados se desempeñaban
como J efe de
Area con el grado de Coronel.
Esos elementos
de juicio resultan,
según mi parecer,
manifiesta-
mente insuficientes
como para adjudicar
responsabilidad
penal acerca
de la citada ley, por las razones que expusiera
al dictaminar
el 18 de
marzo ppdo., en-la causa R. 492, L. XXI, que encuentro
enteramente
aplicables
al caso.
De otra parte,
estimo muy importante
destacar
aquí lo que surge
del Plan
del Ejército,
contribuyente
de la Directiva
de Seguridad
Nacional, agregado en los expedientes
M. 724, L. XXI y M. 643, L. XXI
(v. dictámenes
del 25 de marzo y del día de la fecha en dichas causas),
en cuanto allí se asigna rol excluyente
a los Comandos
de Zona en la
determinación
de las personas
a detener
-Anexo
3 (Detención
de
Personas)-,
la autorización
para
el establecimiento
de lugares
de
reunión
de detenidos
y la incomunicación,
clasificación
y destino
de
aquéllos y, complementariamente,
se prohíbe a los subordinados
dar
ninguna
clase de información
-Apéndice
1al Anexo 3, puntos 6, 11 Y
19-
Y se les obliga a extremar
las medidas
de seguridad
que, "... de-
berán
superar
los niveles
habituales
de restricción ... " -Anexo
2
(Inteligencia),
punto 3-.
Por tales razones, opino que V.E. debe revocar 10dispuesto a fs. 557/
558 respecto de Juan Armando
RoJón y Pedro Canevaro.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
-II-
901
Idéntica
situación
concurre,
a mi juicio, respecto
de José María
Gúnzález cuyo procesamiento,
sin embargo, fue dejado sin efecto por el
"a quo" en la resolución
a la que hice referencia
más arriba.
"
Por ello, desisto expresamente
del recurso de apelación interpuesto
por el Sr. Fiscal ante la Cámara
Federal de Apelaciones de Rosario a fs.
574. Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Andrés José D'Alessio.