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Jáuregui, Luciano Adolfo si su solicitud en causa Nº 47.913

27/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_117

Keywords / Subjects

APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.521

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Jáuregui, Luciano Adolfo si su solicitud en causa Nº 47.913" Considerando: 1º)Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario no hizo lugar a la petición de Luciano Adolfo J áuregui de que se le extendiese una constancia de la cesación del llamado a prestar declaración indagato- ria, en cuanto a los hechos acaecidos durante el período en que ejerció la función de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Segundo Cuerpo de Ejército, conforme lo prescripto en el artículo 3º, segundo párrafo, de la ley 23.521 (fs. 11). Contra dicha resolución interpuso el interesado recurso ordinario de apelación, el que fue concedido a fs. 21. 2º) Que para decidir del modo indicado, el a quo entendió, por remisión al dictamen del Fiscal de Cámara, que el procesado Jáuregui habría ejercido la jefatura de la subzona de defensa Nº 21, conclusión que extrajo, a falta de un informe expreso de la autoridad pertinente, de circunstancias que, a su criterio, demostrarían esa aserción. 898 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 3 Q ) Que, sin embargo, de la lectura de los autos y de esa resolución se advierte que tal aserto es producto de una inferencia que adquiere la categoría de simple presunción y, que por ello, resulta insuficiente para excluir al procesado de los beneficios de la ley cuya aplicación pretende. 4 Q ) Que, en consecuencia, la situación del imputado es de aquellas que contempla el artículo l Q , segundo párrafo, de la ley aludida, por su condición de oficial superior al momento de los hechos, respecto de quien resulta aplicable la misma presunción de primer párrafo si dentro de los treinta días de promulgada la ley no se hubiese resuelto judicialmente que tuvo capacidad decisoria o participó en la elabora- ción de las órdenes o si el tribunal hubiera guardado silencio sobre el particular (art. 3 Q , segundo párrafo, de la mencionada ley). En el caso presente tal plazo debió ser contado desde el 20 de julio de 1987, fecha en que fue agregado a la causa F. 487 -XXI- del registro de esta Corte el informe producido por el Ministerio de Defensa -fs. 9466/9500- en respuesta al requerimiento del tribunal relativo a la especificación de las funciones que cumplió el General de División (R) Luciano Adolfo Jáuregui mientras se desempeñó como Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor General del Comando del Segun- do Cuerpo de Ejército (fs. 9456 delas citadas actuaciones), de conformi- dad con el artículo 3 Q , in fine, de la ley 23.521. Por ser ello así, el l Q de setiembre de 1987, fecha en la que se dictó la resolución recurrida, había transcurrido con exceso el plazo legal para que el tribunal a qua se expidiera sobre la capacidad decisoria que pudiera haber tenido Jáuregui o acerca de su posible participación en la elaboración de órdenes, por lo que el pronunciamiento en cuestión resulta tardío, como se señaló en el dictamen precedente. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve revocar la resolución de fs. 8 y declarar que ha quedado sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria en estos autos respecto del General de División (R) Luciano AdolfoJáure- gui (arts. l Q , segundo párrafo, y 3 Q , segundo y tercer párrafos, de la ley 23.521). JOSI~ SEVERO CABALLF:RO - AUGUSTO C~:SAH B";LLüSCIO - CARLOS S. FAYT - E~mQu¡,;SANTIAGO PETRACCHI (según su voto). 899 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: revocar el auto de fs. 11 y declarar que ha mediado en el caso la resolución tácita prevista en el arto 3 Q , segundo párrafo, de la ley 23.521, respecto de Luciano Adolfo Jáuregui. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. Mn1TA JUAREZ y OTROS OBEDIENCIA DEBIDA. La mera circunstancia de haber sido jefe de área, no es por sí misma suficiente para excluir a los justiciables de la jJresunción de haber obrado en virtud de obediencia debida (art. 1º de la ley 23.521). OBEDIENCIA DEBIDA. No basta la elevada jerarquía del militar involucrado, ni su probada participa- ción en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más altas esferas del poder castrense, 'para acreditar su capacidad autónoma de decisión. OBEDIENCIA DEBIDA. La circunstancia de haberse desempeñado el imputado comojefe de área con el grado de coronel, no basta para concluir que tuvo "capacidad decisoria" (art. 1º de la ley 23.521): resulta importante destacar el Plan de EjérCito, contribuyente a la directiva de Seguridad Nacional, que asignaba rol excluyente a los Comandos de Zona en la determinación de las personas a detener, la autorización para el establecimiento de lugares de reunión de detenidos y la incomunicación, clasifi- cación y destino de aquéllos y complementariamente, prohibía a los subordinados dar ninguna clase de información, obligándolos a extremar las medidas de seguridad (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). 900 Suprema Corte: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL -1- La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario dispuso por mayoría, a fs. 557/558, mantener las citaciones a prestar declaración indagatoria oportunamente dispuestas respecto de Juan Orlando RaJón y Pedro Canevaro, remitiéndose a los fundamentos mediante los cuales el Fiscal ante ese Tribunal se expidiera en igual sentido a fs. 518/523. Allí el representante del Ministerio Público sostuvo sustancialmen- te que los nombrados habían ejercido "capacidad decisoria" en razón de que al producirse los hechos endilgados se desempeñaban como J efe de Area con el grado de Coronel. Esos elementos de juicio resultan, según mi parecer, manifiesta- mente insuficientes como para adjudicar responsabilidad penal acerca de la citada ley, por las razones que expusiera al dictaminar el 18 de marzo ppdo., en-la causa R. 492, L. XXI, que encuentro enteramente aplicables al caso. De otra parte, estimo muy importante destacar aquí lo que surge del Plan del Ejército, contribuyente de la Directiva de Seguridad Nacional, agregado en los expedientes M. 724, L. XXI y M. 643, L. XXI (v. dictámenes del 25 de marzo y del día de la fecha en dichas causas), en cuanto allí se asigna rol excluyente a los Comandos de Zona en la determinación de las personas a detener -Anexo 3 (Detención de Personas)-, la autorización para el establecimiento de lugares de reunión de detenidos y la incomunicación, clasificación y destino de aquéllos y, complementariamente, se prohíbe a los subordinados dar ninguna clase de información -Apéndice 1al Anexo 3, puntos 6, 11 Y 19- Y se les obliga a extremar las medidas de seguridad que, "... de- berán superar los niveles habituales de restricción ... " -Anexo 2 (Inteligencia), punto 3-. Por tales razones, opino que V.E. debe revocar 10dispuesto a fs. 557/ 558 respecto de Juan Armando RoJón y Pedro Canevaro. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 -II- 901 Idéntica situación concurre, a mi juicio, respecto de José María Gúnzález cuyo procesamiento, sin embargo, fue dejado sin efecto por el "a quo" en la resolución a la que hice referencia más arriba. " Por ello, desisto expresamente del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fs. 574. Buenos Aires, 26 de abril de 1988. Andrés José D'Alessio.