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Juárez, Mirta de y otro si su denuncia (ley 23.049)

27/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_118

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 23.049 ley 23.521 ley 23.521 ley 48 decreto 280/84 Fallos: 308:1104 Fallos: 283:404

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Juárez, Mirta de y otro si su denuncia (ley 23.049)". Considerando: 12) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario resolvió mantener las citaciones a prestar declaración indagatoria de los Coro- neles (R) Juan Orlando Rolón y Pedro Canevaro por entender que, al haber cumplido funciones como jefes de área con posterioridad al dictado de las "Directivas del Comando en Jefe del Ejército N2 504177" del 2014177, han tenido capacidad decisoria y por ello se encuentran excluidos de las disposiciones del artículo 12, párrafo segundo, de la ley 23.521 (fs. 557/558 vta.). Al mismo tiempo dejó sin efecto la oportuna- mente ordenada respecto del Coronel (R) José María Gúnzález. Contra dicha resolución interpusieron recursos ordinarios de ape- lación los procesados Canevaro y Rolón y el Fiscal de Cámara, concedi- dos a fs. 583. 22) Que en tanto los citados Canevaro y Rolón, por su condición de Coroneles del Ejército Argentino, ostentaban la calidad de oficiales superiores al momento de comisión de los hechos, corresponde exami- nar el acierto del pronunciamiento que les atribuyó capacidad deciso- ria. 32) Que en lo atinen te al concepto de "capacidad decisoria", utilizado por la ley 23.521, corresponde remitirse por razón de brevedad a lo expresado por esta Corte al resolver la causa E. 231, XXI, (Consideran- dos 62 a 82, en lo pertinente), con fecha 29 de marzo de 1988. 902 FALLOS DE lA CORTE SUPREMA 311 4!!)Que, ello establecido, se advierte que de las constancias del proceso no surgen elementos de convicción que apuntalen lo concluido en el pronunciamiento impugnado y que, por tanto, resulten idóneos -cop el alcance establecido en ese precedente- para la comprobación de que los imputados no se hallan amparados por los beneficios de la ley cuya aplicación pretenden. 5!!)Que, por lo demás, el interlocutorio del a quo en modo alguno controvierte tal conclusión, en tanto la mera circunstancia de haber sido jefes de área, en la cual se apoya, no es por símisma suficiente para excluir a los justiciables de la presunción de haber obrado en virtud de obediencia debida. No se opone a ello el contenido de las directivas invocadas por la Cámara, pues de acuerdo con el criterio referido en el considerando 4!!precedente y con lo resuelto por esta Corte en la causa C.547, XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.", con fecha 22 dejunio de 1987, no basta la elevadajerarquía del militar involucrado ni su probada participación en la transmisión o ejecución de órdenes impartidas desde las más altas esferas del poder castrense para acreditar su capacidad autónoma de decisión. 6!!)Que respecto a la situación de José María González no cabe pronunciamiento alguno en atención al expreso desistimiento formula- do por el señor Procurador General del recurso de apelación que habilitara la instancia. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve: Revocar la decisión recurrida y declarar que los Coroneles (R) Juan Armando Rolón y Pedro Canevaro se encuentran comprendidos en la presunción establecida por el artículo 1!! de la ley 23.521 y, en consecuencia, dejar sin efecto sus citaciones a prestar declaración indagatoria (art. 3!!de la ley mencionada), y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fs. 574. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C~:SAR B~:LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRlQU~: SAl\"TIAGO PETRACCHI (segú.n su [Joto). DE JUSTICIA DE LA NACION 311 ' VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 903 Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se resuelve: revocar la decisión recurrida y declarar que los Coro,J:'.eles(R.E.) Juan Armando Rolón y Pedro Canevaro se encuentran comprendidos en la presunción establecida por el arto 1º, de la ley 23.521 y, en consecuencia, dejar sin efecto sus citaciones a prestar declaración indagatoria (art. 3ºde la ley mencionada); y tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario a fs. 574. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. PEDRO BRAIN ANZORENA v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al disminuir la indemnización por incapacidad derivada de enfermedad accidente, dejó de lado la teoría de la indiferencia de la concausa (1). ACCIDENTES DEL TRABAJO. La teoría de la indiferencia de la concausa impide efectuar cualquier tipo de discriminación entre las lesiones producida por la enfermedad de que se trate y los factores agregados involuntariamente, preexistentes o sobrevinientes (2.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Varias. Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la reducción del grado de incapaci- dad derivada de enfermedad accidente, fue producto de la premisa de que (1) 31 de mayo. (2) Causa: "Smith , Roberto v. Marriot Argentina, C.I.S.A." del 13 de mayo de 1986. 904 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 311 existieron factores agravantes con posterioridad al distrncto, circunstancia que no fue invocada por la demandada ni aparece demostrada. CONTRATO DE TRABAJO. Debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes laborales (1). HECTOR JORGE SANTA ANA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Si el recurso extraordinario se lo fundó en la violación del derecho de defensa, el recurrente debió ponderar la probanzas que según invoca se vio impedido de producir, a fin de señalar la influencia que hubieran tenido para modificar la decisión impugnada en sentido favorable a su pretensión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposici6n del recurso. Fun- damento. No cabe acoger el remedio federal si el escrito mediante el cual se lo articula no incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan la sentencia recurrida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir en tercerá instancia sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepan- cia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter estrictamente excepcional. (1)Fallos: 308:1104. Causas: "Cerdá, Pedro c/Y.P.F." del 3 de diciembre de 1985; "Giguragos, Jorge D. c/Y.P.F." del 15 de mayo de 1986. 905 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La procedencia de la tacha de arbitrariedad requiere un apartamiento inequívo- co de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta ausencia de fundamentación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No resulta atendible la impugnación de la sentencia sobre la base de que en ella se ha impuesto a otros coencausados penas que los recurrentes consideran menos severas, pues según su criterio aquéllos se comportaron de modo aún más reprochable, toda vez que esa articulación no dilucida si el vicio se encuentra en la condena del impugnante o en la de los demás procesados, situación la de estos últimos respecto de la cual los apelantes carecen de interés. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Carece de aptitud para sustentar la tacha de arbitrariedad, el agravio invocado respecto de la calificación adoptada, que sólo se limita a poner de manifiesto una mera discrepancia respecto de la inteligencia asignada a la norma de derecho común aplicada al caso. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia. El principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación reconoce jerarquía constitucional y como consecuencia de ello no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. La cuestión atinente a si la procedencia del recurso previsto por el arto 445 bis del Código de Justicia Militar interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56 bis) debe sujetarse a los requisitos corrientes establecidos por las distintas leyes de procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por parte de quien lo deduce, es de carácter estrictamente procesal y regularmente ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, aun en el caso de que aparezca regida por una ley federal. 906 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata en su sentencia del 9 de mayo de 1986 modificó el pronunciamiento dictado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 3 de abril de 1984 (fs. 1105/33) en cuanto condenaba al capitán Héctor Jorge Santa Ana a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de destitución, por los delitos de homicidio culposo y encubrimiento, en concurso real, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, destitu- ción, accesorias legales y costas, en orden al delito de abandono de personas co

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