Juárez, Mirta de y otro si su denuncia (ley 23.049)
27/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_118
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley
23.049
ley
23.521
ley 23.521
ley 48
decreto 280/84
Fallos: 308:1104
Fallos: 283:404
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1988.
Vistos los autos:
"Juárez,
Mirta
de y otro si su denuncia
(ley
23.049)".
Considerando:
12) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario
resolvió
mantener
las citaciones
a prestar
declaración
indagatoria
de los Coro-
neles (R) Juan
Orlando Rolón y Pedro Canevaro
por entender
que, al
haber
cumplido
funciones
como jefes
de área
con posterioridad
al
dictado de las "Directivas
del Comando en Jefe del Ejército N2 504177"
del 2014177, han tenido capacidad
decisoria
y por ello se encuentran
excluidos de las disposiciones
del artículo 12, párrafo segundo, de la ley
23.521 (fs. 557/558 vta.). Al mismo tiempo dejó sin efecto la oportuna-
mente ordenada
respecto del Coronel (R) José María Gúnzález.
Contra dicha resolución
interpusieron
recursos ordinarios
de ape-
lación los procesados Canevaro y Rolón y el Fiscal de Cámara,
concedi-
dos a fs. 583.
22) Que en tanto los citados Canevaro
y Rolón, por su condición de
Coroneles
del Ejército
Argentino,
ostentaban
la calidad
de oficiales
superiores
al momento de comisión de los hechos, corresponde
exami-
nar el acierto del pronunciamiento
que les atribuyó
capacidad
deciso-
ria.
32) Que en lo atinen te al concepto de "capacidad decisoria", utilizado
por la ley 23.521, corresponde
remitirse
por razón de brevedad
a lo
expresado por esta Corte al resolver la causa E. 231, XXI, (Consideran-
dos 62 a 82, en lo pertinente),
con fecha 29 de marzo de 1988.
902
FALLOS DE lA CORTE SUPREMA
311
4!!)Que, ello establecido,
se advierte
que de las constancias
del
proceso no surgen elementos
de convicción que apuntalen
lo concluido
en el pronunciamiento
impugnado
y que, por tanto, resulten
idóneos
-cop
el alcance establecido
en ese precedente-
para la comprobación
de que los imputados
no se hallan amparados
por los beneficios de la ley
cuya aplicación pretenden.
5!!)Que, por lo demás, el interlocutorio
del a quo en modo alguno
controvierte
tal conclusión,
en tanto la mera circunstancia
de haber
sido jefes de área, en la cual se apoya, no es por símisma
suficiente para
excluir a los justiciables
de la presunción
de haber obrado en virtud de
obediencia
debida.
No se opone a ello el contenido
de las directivas
invocadas
por la Cámara,
pues de acuerdo con el criterio referido en el
considerando
4!!precedente
y con lo resuelto por esta Corte en la causa
C.547, XXI, "Causa incoada en virtud del decreto 280/84 del P.E.N.",
con fecha 22 dejunio
de 1987, no basta la elevadajerarquía
del militar
involucrado
ni su probada participación
en la transmisión
o ejecución
de órdenes impartidas
desde las más altas esferas del poder castrense
para acreditar
su capacidad
autónoma
de decisión.
6!!)Que respecto
a la situación
de José María
González
no cabe
pronunciamiento
alguno en atención al expreso desistimiento
formula-
do por el señor
Procurador
General
del recurso
de apelación
que
habilitara
la instancia.
Por ello y lo concordemente
dictaminado
por el señor Procurador
General,
se resuelve:
Revocar la decisión recurrida
y declarar que los Coroneles (R) Juan
Armando
Rolón y Pedro Canevaro
se encuentran
comprendidos
en la
presunción
establecida
por el artículo
1!! de la ley
23.521 y, en
consecuencia,
dejar
sin efecto sus citaciones
a prestar
declaración
indagatoria
(art. 3!!de la ley mencionada),
y tener
por desistido
el
recurso
de apelación
interpuesto
por el señor Fiscal ante la Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario a fs. 574.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
C~:SAR B~:LLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRlQU~:
SAl\"TIAGO
PETRACCHI
(segú.n su [Joto).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
'
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
903
Que el Tribunal
comparte
los fundamentos
y conclusiones
del
dictamen del señor Procurador
General,
a cuyos términos
corresponde
remitirse
en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: revocar la decisión recurrida
y declarar
que los
Coro,J:'.eles(R.E.) Juan Armando Rolón y Pedro Canevaro
se encuentran
comprendidos
en la presunción
establecida
por el arto 1º, de la ley
23.521 y, en consecuencia,
dejar sin efecto sus citaciones
a prestar
declaración
indagatoria
(art.
3ºde
la ley mencionada);
y tener
por
desistido el recurso de apelación interpuesto
por el señor Fiscal ante la
Cámara
Federal
de Apelaciones
de Rosario a fs. 574.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
PEDRO BRAIN ANZORENA v. OBRAS SANITARIAS DE LA NACION
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al disminuir la indemnización por
incapacidad derivada de enfermedad accidente, dejó de lado la teoría de la
indiferencia de la concausa (1).
ACCIDENTES
DEL TRABAJO.
La teoría de la indiferencia de la concausa impide efectuar cualquier tipo de
discriminación entre las lesiones producida por la enfermedad de que se trate y
los factores agregados involuntariamente,
preexistentes o sobrevinientes (2.)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Varias.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la reducción del grado de incapaci-
dad derivada
de enfermedad
accidente, fue producto de la premisa
de que
(1) 31 de mayo.
(2) Causa: "Smith , Roberto v. Marriot Argentina, C.I.S.A." del 13 de mayo de
1986.
904
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
existieron factores agravantes con posterioridad al distrncto, circunstancia que
no fue invocada por la demandada ni aparece demostrada.
CONTRATO
DE TRABAJO.
Debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos
por las leyes laborales (1).
HECTOR
JORGE
SANTA ANA y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposición
del recurso. Fun-
damento.
Si el recurso extraordinario
se lo fundó en la violación del derecho de defensa, el
recurrente
debió ponderar la probanzas que según invoca se vio impedido de
producir, a fin de señalar la influencia que hubieran tenido para modificar la
decisión impugnada en sentido favorable a su pretensión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Interposici6n
del recurso. Fun-
damento.
No cabe acoger el remedio federal si el escrito mediante el cual se lo articula no
incluye una crítica concreta y razonada de los argumentos que sustentan
la
sentencia recurrida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto corregir en tercerá instancia
sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su discrepan-
cia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho
común o con la valoración de la prueba, sino que reviste carácter estrictamente
excepcional.
(1)Fallos: 308:1104. Causas: "Cerdá, Pedro c/Y.P.F." del 3 de diciembre de 1985;
"Giguragos, Jorge D. c/Y.P.F." del 15 de mayo de 1986.
905
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
La procedencia de la tacha de arbitrariedad
requiere un apartamiento
inequívo-
co de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta ausencia de
fundamentación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No resulta atendible la impugnación de la sentencia sobre la base de que en ella
se ha impuesto
a otros coencausados
penas que los recurrentes
consideran
menos severas, pues según su criterio aquéllos se comportaron de modo aún más
reprochable, toda vez que esa articulación no dilucida si el vicio se encuentra en
la condena del impugnante o en la de los demás procesados, situación la de estos
últimos respecto de la cual los apelantes carecen de interés.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
Carece de aptitud para sustentar
la tacha de arbitrariedad,
el agravio invocado
respecto de la calificación adoptada, que sólo se limita a poner de manifiesto una
mera discrepancia respecto de la inteligencia asignada a la norma de derecho
común aplicada al caso.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentencia.
El principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría
una
sentencia de primera instancia
sin acusación como una condena de segunda
instancia sin apelación reconoce jerarquía constitucional y como consecuencia de
ello no es dable a los tribunales
de apelación exceder la jurisdicción
que les
acuerdan los recursos deducidos ante ellos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
La cuestión atinente a si la procedencia del recurso previsto por el arto 445 bis
del Código de Justicia Militar interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56
bis) debe sujetarse a los requisitos corrientes establecidos por las distintas leyes
de procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por parte de
quien lo deduce, es de carácter estrictamente
procesal y regularmente
ajena a la
instancia del arto 14 de la ley 48, aun en el caso de que aparezca regida por una
ley federal.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata en su
sentencia del 9 de mayo de 1986 modificó el pronunciamiento
dictado
por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas el 3 de abril de 1984
(fs. 1105/33) en cuanto condenaba al capitán Héctor Jorge Santa Ana
a cumplir la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria
de destitución, por los delitos de homicidio culposo y encubrimiento, en
concurso real, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, destitu-
ción, accesorias legales y costas, en orden al delito de abandono de
personas co
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