Santa Ana,HéctorJorge-Najle, Eduardo Antonio- Pelazza, Luis María-Gajardo, Eduardo Segundo-Enriz, Héctor Osear y Vargas, Néstor Darío si abandono de personas y encubrimiento
31/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_119
Voces / Materias
HOMICIDIO
DELITO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 21.297
ley
21.297
ley 1285/58
Fallos: 252:164
Fallos: 276:310
Fallos: 194:415
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de mayo de 1988.
Vistos los autos: "Santa Ana,HéctorJorge-Najle,
Eduardo Antonio-
Pelazza, Luis María-Gajardo,
Eduardo Segundo-Enriz,
Héctor Osear y
Vargas, Néstor Darío si abandono
de personas
y encubrimiento".
Considerando:
19) Que la Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata, al conocer
de los recursos
previstos
por el art. 445 bis dél Código de Justicia
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Militar,
confirmó la condena impuesta
al capitán
Héctor Jorge Santa
Ana, pero modificó la calificación de los delitos, estableciendo
que son
los de abandono
de persona
con resultado
de muerte y encubrimiento
en concurso ideal, y elevó la pena a cuatro años de prisión y accesorias
legales; la aplicada al subteniente
Eduardo Antonio Najle, de tres años
de prisión y accesorias
de ley, por los delitos de homicidio culposo y
abuso de autoridad
en concurso real, a la que adicionó la pena
de
inhabilitación
por igual término para desempeñar
cargos públicos; y la
recaída
respecto
del subteniente
Héctor
Osear Enriz
(dos años de
prisión menor por el delito de abuso de autoridad
cometido en forma
reiterada),
del cabo primero Néstor Darío Vargas (cinco años de prisión
y accesorias
legales, por los delitos de homicidio preterintencional
en
concurso real con el de abuso de autoridad
y este último en concurrencia
formal con el de lesiones leves reiteradas),
y del cabo primero Eduardo
Segundo
Gajardo
(tres
años de prisión
por el delito
de homicidio
preterinte~ciona1),
casos estos tres últimos en que agregó a las conde-
nas la pena de inhabilitación
especial para desempeñar
cargos públicos
por distinto
tiempo, proporcional
al de la pena principal.
2
Q
) Que contra dicha decisión interpusieron
recursos
extraordina-
rios los defensores
particulares
de los procesados
Santa Ana y Najle y
el defensor oficial de los restantes
nombrados (fs. 1417/1437, 1438/1441
Y 1442/1444, respectivamente),
los que fueron concedidos.
3
Q
) Que en lo atinente
a las apelaciones
federales
deducidas
en
beneficio de los dos primeros mencionados
en el considerando
anterior,
esta Corte comparte
los fundamentos
y conclusiones
del precedente
dictamen
del señor Procurador
General sustituto
y los da por reprodu-
cidos en razón de brevedad,
por lo que concluye en el sentido de que
carecen
del requisito
de fundamentación
autónoma,
exigido por la
jurisprudencia
del Tribunal
en consonancia
con lo dispuesto
por el arto
15 de la ley 48.
4
Q
) Que en el recurso de fs. 1442/1444 se sostiene que los jueces de
la instancia
inferior,
al imponer
a los procesados
Enriz,
Vargas
y
Gajardo la pena de inhabilitación
especial prevista por el arto 20 bis del
Código Penal, han reformado en su perjuicio la condena aplicada por el
Consejo Suprémo
de las Fuerzas
Armadas,
incurriendo
en violación a
la garantía
del arto 18de la Constitución
Nacional. Se entendió que ello
es así porque durante
el trámite
ante el tribunal
castrense
el fiscal
militar
solicitó la confirmación
de la sentencia
anterior
y así fue
decidido en lo que atañe a las personas
en cuyo favor se recurre
por la
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
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vía del arto 14 de la ley 48. De tal manera -se
argumentó-
el recurso
de apelación que dicho fiscal interpuso luego, con sustento en el arto 56
bis del Código de Justicia
Militar, no era susceptible
de abrir la
jurisdicción de la Cámara a quo, en la medida en que el remedio que
prevé el arto 445 bis del mismo código no debe escapar al régimen
general de las impugnaciones, es decir, que debe existir un concreto
interés en la revocación, modificáción o anulación de lo resuelto, el que
nó se verifica cuando lo decidido recoge íntegramente
las pretensiones
del recurrente.
5Q) Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan
desprovista de soportes legales resultaría
una sentencia de primera
instancia
sin acusación como una condena de segunda instancia
sin
apelación, reconoce jerarquía
constitucional (Fallos: 255: 79), y, como
consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder
la jurisdicción
que les acuerdan
los recursos deducidos ante ellos
(Fallos: 270: 236; 284: 338; 292: 155; 300: 921; 301: 121).
6Q) Que de las constancias de autos surge que el fiscal del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas apeló la sentencia dictada por ese
órgano, de conformidad con el arto 56 bis del Código de Justicia Militar,
según el cual "los representantes
del ministerio fiscal deberán promo-
ver el recurso previsto en el arto 445 bis respecto de las sentencias
dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento
de ese deber impide que la sentencia
quede firme para la parte
acusadora". En consecuencia, la revisión de dicha sentencia por parte
del a quo se hallaba habilitada por la interposición de ese recurso y por
su mantenimiento
por el señor fiscal de Cámara, como se sostuvo al
rechazar el planteo que ahora se reedita ante el Tribunal.
7Q) Que, como se señala en el dictamen
que antecede,
en las
condiciones anotadas en el anterior considerando se aprecia con clari-
dad que el planteo en examen no tiene relación directa e inmediata con
el alcance que se la acuerde a la garantía de la defensa en juicio, pues
no se trata de la agravación del fallo del Consejo Supremo sin apelación,
sino en presencia de ella. Si esto es así, la cuestión atinente
a si la
procedencia del recurso previsto por el arto 445 bis del código castrense
interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56 bis íd.) debe sujetarse
a los requisitos
corrientes
establecidos
por las distintas
leyes de
procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por
parte de quien lo deduce, es de carácter
estrictamente
procesal y
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FAl,LOS DE LA CORTE SUPREMA
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regularmente
ajena a la instancia
del arto 14 de la ley 48, aun en el caso
de que aparezca regida por una ley federal, según conocida doctrina
de
esta Corte que se cita en el dictamen
referido.
.
82) Que, por otra parte, el apelante
no ha demostrado,
con base en
la doctrina
sobre arbitrariedad,
que la Cámara
haya
considerado
habilitada
su competencia
mediante
una inteligencia
irrazónable
de
las normas procesales
enjuego, ni planteado
la inconstitucionalidad
de
la que concretamente
obliga al ministerio
fiscal del ámbito militar
a
recurrir las sentencias
emanadas
de los tribunales
ante el que ejerce su
función y en la que, precisamente,
se sustentó
la decisión del a quo.
Por ello, de conformidad con 10 dictaminado
por el señor-Procurador
General sustituto,
se_qeclaran i!J1proced~ntes los recursos extraordina-
rios interpuestos.
-
JOSÉ SEVERO CABALLERO-AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JAIME DEMETRIO
SOTOMAYOR SOLAR v. CONSULADO
GENERAL
DE CIDLE
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
Cónsules extranjeros.
La competencia originaria de la Corte respecto de los cónsules extranjeros está
reservada a las causas que versan sobre los privilegios y exenciones de aquéllos
en su carácter público, debiendo entenderse
por tales las seguidas por hechos o
actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se
cuestione su responsabilidad
civil o criminal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
Cónsules extranjeros.
No es de la competencia originaria de la Corte el juicio contra un cónsul general
de un estado extranjero por cobro de preaviso, aguinaldo, vacaciones e indemni-
zación (art. 95 de la ley 21.297) seguido por quien desempeñara
tareas adminis-
trativas en la representación
diplomática, siendo la causa de la conclusión de la
relación laboral cllevantamiento
definitivo de la sede diplomática, por lo que no
se encuentra
en juego la responsabilidad
individual del diplomático, sino la del
Estad<:Jque representa.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
Cónsules extranjeros
Resultan
ajenos a la competencia originaria
de la Corte las causas deducidas
contra estados extranjeros y sus representaciones
diplomáticas, desde que éstos
no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 100 y 101 de la
Constitución Nacional, máxime si no se demuestra que los hechos cuestionados
hayan interferido en la función de alguna de esas legislaciones.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
En autos se dedujo acción contra el Consulado G€neral de Chile, en
la persona del señor Cónsul General, por cobro de pesos en concepto de
preaviso, aguinaldo, vacaciones e indemnización
(art. 95 de la ley
21.297), sumas éstas devengadas a raíz de la conclusión de la relación
laboral que vinculó a las partes
y en virtud
de la cual el actor
desempeñara
tareas
administrativas
en la referida representación
diplomática.
A fs. 12, la magistrada
a cargo del quinto Juzgado Laboral de la
ciudad de San Juan declaró su incompetencia para entender
en el
juicio, con fundamento en las previsiones de los artículos 100 y 101 de
la Constitución Nacional en tanto atribuyen jurisdicción a la justicia
federal en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsu-
les extranjeros. Ordenó la remisión del proceso al Juzgado Federal de
la provincia de San Juan, el que por su parte lo devolvió al de origen
para su elevación a este Corte, por tratarse
de un supuesto en el que
resultaría
procedente el conocimiento originario de este Tribunal.
Si bien del texto del escrito de demanda no surge inequívocamente
si la acción se dirige contra el señor Cónsul General de Chile, o contra
el Consulado G€neral de ese país, debo señalar:
a) que esta Corte ha establecido reiteradamente,
con arreglo a lo
dispuesto
en el arto 24, inciso 1Q) del decreto-ley 1285/58, que la
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competencia originaria del Tribunal respecto
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