← Back to results

Santa Ana,HéctorJorge-Najle, Eduardo Antonio- Pelazza, Luis María-Gajardo, Eduardo Segundo-Enriz, Héctor Osear y Vargas, Néstor Darío si abandono de personas y encubrimiento

31/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_119

Keywords / Subjects

HOMICIDIO DELITO CONCURSO

Cited Norms

ley 48. ley 48 ley 21.297 ley 21.297 ley 1285/58 Fallos: 252:164 Fallos: 276:310 Fallos: 194:415

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 31 de mayo de 1988. Vistos los autos: "Santa Ana,HéctorJorge-Najle, Eduardo Antonio- Pelazza, Luis María-Gajardo, Eduardo Segundo-Enriz, Héctor Osear y Vargas, Néstor Darío si abandono de personas y encubrimiento". Considerando: 19) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, al conocer de los recursos previstos por el art. 445 bis dél Código de Justicia 914 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Militar, confirmó la condena impuesta al capitán Héctor Jorge Santa Ana, pero modificó la calificación de los delitos, estableciendo que son los de abandono de persona con resultado de muerte y encubrimiento en concurso ideal, y elevó la pena a cuatro años de prisión y accesorias legales; la aplicada al subteniente Eduardo Antonio Najle, de tres años de prisión y accesorias de ley, por los delitos de homicidio culposo y abuso de autoridad en concurso real, a la que adicionó la pena de inhabilitación por igual término para desempeñar cargos públicos; y la recaída respecto del subteniente Héctor Osear Enriz (dos años de prisión menor por el delito de abuso de autoridad cometido en forma reiterada), del cabo primero Néstor Darío Vargas (cinco años de prisión y accesorias legales, por los delitos de homicidio preterintencional en concurso real con el de abuso de autoridad y este último en concurrencia formal con el de lesiones leves reiteradas), y del cabo primero Eduardo Segundo Gajardo (tres años de prisión por el delito de homicidio preterinte~ciona1), casos estos tres últimos en que agregó a las conde- nas la pena de inhabilitación especial para desempeñar cargos públicos por distinto tiempo, proporcional al de la pena principal. 2 Q ) Que contra dicha decisión interpusieron recursos extraordina- rios los defensores particulares de los procesados Santa Ana y Najle y el defensor oficial de los restantes nombrados (fs. 1417/1437, 1438/1441 Y 1442/1444, respectivamente), los que fueron concedidos. 3 Q ) Que en lo atinente a las apelaciones federales deducidas en beneficio de los dos primeros mencionados en el considerando anterior, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General sustituto y los da por reprodu- cidos en razón de brevedad, por lo que concluye en el sentido de que carecen del requisito de fundamentación autónoma, exigido por la jurisprudencia del Tribunal en consonancia con lo dispuesto por el arto 15 de la ley 48. 4 Q ) Que en el recurso de fs. 1442/1444 se sostiene que los jueces de la instancia inferior, al imponer a los procesados Enriz, Vargas y Gajardo la pena de inhabilitación especial prevista por el arto 20 bis del Código Penal, han reformado en su perjuicio la condena aplicada por el Consejo Suprémo de las Fuerzas Armadas, incurriendo en violación a la garantía del arto 18de la Constitución Nacional. Se entendió que ello es así porque durante el trámite ante el tribunal castrense el fiscal militar solicitó la confirmación de la sentencia anterior y así fue decidido en lo que atañe a las personas en cuyo favor se recurre por la 915 DE JUSTICIA DE LA NACION 3II vía del arto 14 de la ley 48. De tal manera -se argumentó- el recurso de apelación que dicho fiscal interpuso luego, con sustento en el arto 56 bis del Código de Justicia Militar, no era susceptible de abrir la jurisdicción de la Cámara a quo, en la medida en que el remedio que prevé el arto 445 bis del mismo código no debe escapar al régimen general de las impugnaciones, es decir, que debe existir un concreto interés en la revocación, modificáción o anulación de lo resuelto, el que nó se verifica cuando lo decidido recoge íntegramente las pretensiones del recurrente. 5Q) Que es doctrina de esta Corte que el principio según el cual tan desprovista de soportes legales resultaría una sentencia de primera instancia sin acusación como una condena de segunda instancia sin apelación, reconoce jerarquía constitucional (Fallos: 255: 79), y, como consecuencia de ello, no es dable a los tribunales de apelación exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos deducidos ante ellos (Fallos: 270: 236; 284: 338; 292: 155; 300: 921; 301: 121). 6Q) Que de las constancias de autos surge que el fiscal del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas apeló la sentencia dictada por ese órgano, de conformidad con el arto 56 bis del Código de Justicia Militar, según el cual "los representantes del ministerio fiscal deberán promo- ver el recurso previsto en el arto 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de ese deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora". En consecuencia, la revisión de dicha sentencia por parte del a quo se hallaba habilitada por la interposición de ese recurso y por su mantenimiento por el señor fiscal de Cámara, como se sostuvo al rechazar el planteo que ahora se reedita ante el Tribunal. 7Q) Que, como se señala en el dictamen que antecede, en las condiciones anotadas en el anterior considerando se aprecia con clari- dad que el planteo en examen no tiene relación directa e inmediata con el alcance que se la acuerde a la garantía de la defensa en juicio, pues no se trata de la agravación del fallo del Consejo Supremo sin apelación, sino en presencia de ella. Si esto es así, la cuestión atinente a si la procedencia del recurso previsto por el arto 445 bis del código castrense interpuesto en virtud de obligación legal (art. 56 bis íd.) debe sujetarse a los requisitos corrientes establecidos por las distintas leyes de procedimiento en cuanto a la existencia de gravamen e interés por parte de quien lo deduce, es de carácter estrictamente procesal y 916 FAl,LOS DE LA CORTE SUPREMA 311 regularmente ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, aun en el caso de que aparezca regida por una ley federal, según conocida doctrina de esta Corte que se cita en el dictamen referido. . 82) Que, por otra parte, el apelante no ha demostrado, con base en la doctrina sobre arbitrariedad, que la Cámara haya considerado habilitada su competencia mediante una inteligencia irrazónable de las normas procesales enjuego, ni planteado la inconstitucionalidad de la que concretamente obliga al ministerio fiscal del ámbito militar a recurrir las sentencias emanadas de los tribunales ante el que ejerce su función y en la que, precisamente, se sustentó la decisión del a quo. Por ello, de conformidad con 10 dictaminado por el señor-Procurador General sustituto, se_qeclaran i!J1proced~ntes los recursos extraordina- rios interpuestos. - JOSÉ SEVERO CABALLERO-AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANTONIO BACQUÉ. JAIME DEMETRIO SOTOMAYOR SOLAR v. CONSULADO GENERAL DE CIDLE JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros. La competencia originaria de la Corte respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre los privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en el ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros. No es de la competencia originaria de la Corte el juicio contra un cónsul general de un estado extranjero por cobro de preaviso, aguinaldo, vacaciones e indemni- zación (art. 95 de la ley 21.297) seguido por quien desempeñara tareas adminis- trativas en la representación diplomática, siendo la causa de la conclusión de la relación laboral cllevantamiento definitivo de la sede diplomática, por lo que no se encuentra en juego la responsabilidad individual del diplomático, sino la del Estad<:Jque representa. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 917 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Cónsules extranjeros Resultan ajenos a la competencia originaria de la Corte las causas deducidas contra estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas, desde que éstos no revisten la calidad de aforados en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, máxime si no se demuestra que los hechos cuestionados hayan interferido en la función de alguna de esas legislaciones. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: En autos se dedujo acción contra el Consulado G€neral de Chile, en la persona del señor Cónsul General, por cobro de pesos en concepto de preaviso, aguinaldo, vacaciones e indemnización (art. 95 de la ley 21.297), sumas éstas devengadas a raíz de la conclusión de la relación laboral que vinculó a las partes y en virtud de la cual el actor desempeñara tareas administrativas en la referida representación diplomática. A fs. 12, la magistrada a cargo del quinto Juzgado Laboral de la ciudad de San Juan declaró su incompetencia para entender en el juicio, con fundamento en las previsiones de los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional en tanto atribuyen jurisdicción a la justicia federal en los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsu- les extranjeros. Ordenó la remisión del proceso al Juzgado Federal de la provincia de San Juan, el que por su parte lo devolvió al de origen para su elevación a este Corte, por tratarse de un supuesto en el que resultaría procedente el conocimiento originario de este Tribunal. Si bien del texto del escrito de demanda no surge inequívocamente si la acción se dirige contra el señor Cónsul General de Chile, o contra el Consulado G€neral de ese país, debo señalar: a) que esta Corte ha establecido reiteradamente, con arreglo a lo dispuesto en el arto 24, inciso 1Q) del decreto-ley 1285/58, que la 918 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 competencia originaria del Tribunal respecto

... (truncated text, 12314 total characters)