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y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal y por sus fundamentos declárase que esta causa es ajena a la competen- cia originaria de esta Corte. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS

31/05/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_120

Jueces

Gutiérrez Valle

Voces / Materias

COMPETENCIA JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 ley 1285/58 ley 2426 ley 48. Fallos: 90:97

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 919 Buenos Aires, 31 de mayo de 1988. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal y por sus fundamentos declárase que esta causa es ajena a la competen- cia originaria de esta Corte. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ. JOSE ANTONIO GUTIERREZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidos por aquéllas. Es de la competencia originaria de la Corte la acción contra una provincia en la que se impugna el acto mediante el cual la dirección de transportes provincial adjudicó una línea, interpuesta por quien invoca ser concesionaria de la explota- ción de una línea interprovincial comprensiva del tramo de aquélla, otorgado por la Nación. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia federal por la materia lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Con~titución, tratados y leyes nacionales. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales. La competencia federal por las personas procura asegurar esencialmente la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros'- 920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 JURISDICCION y COMPETENCIA: Compe~encia federal. Principios generales. Si bien la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de particu- lares o de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola las causas que así sUljan, al fuero federal, procede en cambio la intervención de .dichofuero cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al gobierno federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Varias. Si las cuestiones debatidas conducen a determinar las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los de un Estado Provincial respecto de un servicio público de transporte interprovincial de pasajeros, la causa resulta ser de aquellas "especialmente" regidas por la Constitución a las que alude el arto 2º, inc. 12, de la ley 48; ello lleva a que, la justicia federal pueda ser considerada competente para conocer en ella. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que versan sobre cuestiones federales. Cuando la causa vincula a un particular con una provincia y la materia deljuicio tiene un manifiesto contenido federal, el caso se revela como de aquéllos reservados a la jurisdicción originaria de la Corte. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No obsta a la competencia originaria de la Corte la circunstancia que el vecino de extraña provincia haya iniciado y consecuentemente consentido la interven. ción en el juicio de los tribunales ordinarios de la provincia. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios genera- les. La tutela de los derechos y facultades constitucionales puede canalizarsepor vías procesales que no se limitan a las específicamente regladas en la ley 16.986, por lo que cabe disponer que la acción de amparo intentada se sustancie conforme al trámite previsto para el juicio sumario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: 921 A fojas 53 el señor magistrado a cargo del Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de la ciudad de Catamarca se declaró incom- petente para entender en el presente proceso, por considerar ajena al conocimiento de la justicia local la materia debatida vinculada al transporte interjurisdiccional (art. 100 de la Constitución Nacional). Por su parte, el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Catamarca, sostuvo también que careCÍa de jurisdicción en la causa, en orden a que el artículo 18 de la ley 16.986 sólo otorga competencia, a lajusticia federal, en los casos en que elacto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional 10 que no ocurre en el sub lite desde que aquél fue dictado por una autoridad pública provincial (v. fs. 63). En tales condiciones, ha quedado planteado en el caso un conflicto de competencia que corresponde a esta Corte dirimir en los términos del arto 24, inciso 7Q del decreto-ley 1285/58. En autos, la empresa Gutiérrez S. R. L., vecina de Tucumán, (v. fs. 6/14 y 15), promovió acción de amparo contra la provincia de Catamarca -por intermedio de su justicia local- solicitando se deje sin efecto la adjudicación de la línea de recorrido de ómnibus que cumple el trayecto Catamarca-Tinogasta-Fiambalá, efectuada por la Dirección de Trans- portes de este último estado, en favor de la empresa ''Virgen del Valle" - u otra análoga. Destaca, por su parte, ser concesionaria de la explotación que cubre el recorrido San Fernando del Valle de Catamarca -Fiambalá- pasando por Aimogasta y La Rioja, el que se superpondría con el precedentemente indicado. Agrega que la línea que utiliza le fue en definitiva adjudicada por la Secretaría de Transportes de laNación, dado su carácter interjuris- diccional. Pone en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 1 Q in fine de la ley 2426 de Catamarca, que sujeta todas las explotaciones de 922 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 311 servicios públicos de transporte automotor de pasajeros y encomien- das realizados, dentro del territorio de la provincia, a ese régimen le- gal. Resalta que aquella disposición resulta contraria a los artículos 31 y 67 de la Constitución Nacional, desde que atribuye, a la Dirección de Transportes de la provincia de Cata marca, facultades que fueron delegadas a la Nación por las provincias. Se remite, asimismo, a disposiciones de la ley nacional 12.346. En primer término, creo propicio resaltar que, conforme lo ha puesto de manifiesto reiteradamente esta Corte, la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conoci- miento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno y otro supuesto, dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo yjurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar esencialmen- te la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros artículos 100, 101 y 109 de la Constitución Nacional; v. sobre el particular sentencia del 12 de abril de 1988 W.1, XXII, Originario ''Wilensky, Pedro el Salta, provincia de si acción de amparo" considerando sexto). Establecido ello, debo poner de manifiesto que a mi modo de ver, el punto debatido resulta sustancialmente análogo al considerado por el Tribunal en su sentencia del 22 de abril de 1986 C.863.XX "Cía. Entrerriana de Teléfonos S. A. si amparo", en tanto allí se declaró que, si bien es cierto que la nuda violación de garantías constitucionales provenientes de particulares o de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola las causas que así surjan, al fuero federal, procede en cambio la intervención de dicho fuero cuando medien razones vinculadas a la tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere al gobierno nacional (v. considerando sexto y precedentes allí cita- dos). Ahora bien, las cuestiones debatidas conducen a determinar las órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los del Estado Provincial respecto de un servicio público de transporte inter- provincial de -pasajeros. 923 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 La comprensión de esta materia, en mi parecer, no puede alcanzar- se sin un adecuado análisis de la inteligencia del sistema decompeten~ cias -federal y provincial- previsto por nuestra Ley Fundamental. y en tales condiciones, la causa resulta ser de aquellas especialmente regidas por la Constitución, a las que alude el artículo 22, inciso 12 de la ley 48. Ello lleva a que, consiguientemente, la justicia federal pueda ser considerada competente para conocer en ella (v. la. referida causa C.863.XX "Cía. Entrerriana de Teléfonos S. A. si ampa- ro" considerando séptimo), aunque los actos atacados provengan de gobiernos locales. Establecida así la competencia ratione materiae, se impone tam- bién el análisis de la cuestión ratione personae, desde que, en autos, la acción se dirige contra una. provincia. Sobre el particular, debo señalar que en reiterados pronunciamien- tos esta Corte ha establecido que cuando la causa vincula a un particular con una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal, --como ocurre en autos-, el caso se revela como de aquéllos reservados a la jurisdicción originaria del Tribunal (conf. L.125.XXI "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez de Lavalle Juana si recurso de amparo" sentencia del 30 de abril de 1987 y sus citas). Esta solución no se ve alterada por la circunstancia que el vecino de extraña provincia haya iniciade y consecuentemente consentido en el caso, la intervención en el juicio de los tribunales ordinarios de Catamarca, desde que esta Corte, desde su precedente de Fallos: 90:97, ha venido afirmando el carácter exclusivo de su jurisdicción originaria, frente a los

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