y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal y por sus fundamentos declárase que esta causa es ajena a la competen- cia originaria de esta Corte. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS
31/05/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_120
Judges
Gutiérrez
Valle
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 48
ley 16.986
ley
1285/58
ley 2426
ley 48.
Fallos: 90:97
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
919
Buenos Aires, 31 de mayo de 1988.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por la Sra. Procuradora
Fiscal
y por sus fundamentos
declárase que esta causa es ajena a la competen-
cia originaria
de esta Corte.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
JOSE ANTONIO
GUTIERREZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidos por aquéllas.
Es de la competencia originaria de la Corte la acción contra una provincia en la
que se impugna el acto mediante el cual la dirección de transportes
provincial
adjudicó una línea, interpuesta
por quien invoca ser concesionaria de la explota-
ción de una línea interprovincial comprensiva del tramo de aquélla, otorgado por
la Nación.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios
generales.
La materia y las personas constituyen dos categorías distintas
de casos cuyo
conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno y
otro supuesto, dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios
generales.
La competencia federal por la materia lleva el propósito de afirmar atribuciones
del gobierno federal en las causas relacionadas con la Con~titución, tratados y
leyes nacionales.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Principios
generales.
La competencia federal por las personas procura asegurar
esencialmente
la
imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los
países extranjeros'-
920
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Compe~encia federal. Principios
generales.
Si bien la nuda violación de garantías
constitucionales
provenientes de particu-
lares o de autoridades de provincia no sujeta, por sí sola las causas que así sUljan,
al fuero federal, procede en cambio la intervención de .dichofuero cuando medien
razones
vinculadas
a la tutela
y el resguardo
de las competencias
que la
Constitución confiere al gobierno federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por la materia.
Varias.
Si las cuestiones debatidas conducen a determinar
las órbitas de competencia
entre los poderes del Gobierno Federal y los de un Estado Provincial respecto de
un servicio público de transporte
interprovincial
de pasajeros, la causa resulta
ser de aquellas "especialmente" regidas por la Constitución a las que alude el arto
2º, inc. 12, de la ley 48; ello lleva a que, la justicia federal pueda ser considerada
competente para conocer en ella.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas
en que es parte
una provincia.
Causas
que versan sobre
cuestiones federales.
Cuando la causa vincula a un particular con una provincia y la materia deljuicio
tiene un manifiesto
contenido
federal,
el caso se revela como de aquéllos
reservados a la jurisdicción originaria de la Corte.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
originaria
de
la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
No obsta a la competencia originaria de la Corte la circunstancia
que el vecino
de extraña provincia haya iniciado y consecuentemente
consentido la interven.
ción en el juicio de los tribunales
ordinarios de la provincia.
ACCION
DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades
públicas.
Principios genera-
les.
La tutela de los derechos y facultades constitucionales puede canalizarsepor
vías
procesales que no se limitan a las específicamente regladas en la ley 16.986, por
lo que cabe disponer que la acción de amparo intentada
se sustancie conforme al
trámite
previsto para el juicio sumario en el Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
921
A fojas 53 el señor magistrado
a cargo del Juzgado
del Trabajo
de
la Segunda
Nominación
de la ciudad de Catamarca
se declaró incom-
petente
para entender
en el presente
proceso, por considerar
ajena al
conocimiento
de la justicia
local la materia
debatida
vinculada
al
transporte
interjurisdiccional
(art. 100 de la Constitución
Nacional).
Por su parte, el señor juez a cargo del Juzgado
Federal
de Primera
Instancia
de la ciudad de Catamarca,
sostuvo también
que careCÍa de
jurisdicción
en la causa, en orden a que el artículo
18 de la ley 16.986
sólo otorga competencia,
a lajusticia
federal, en los casos en que elacto
impugnado
mediante
la acción de amparo provenga
de una autoridad
nacional 10 que no ocurre en el sub lite desde que aquél fue dictado por
una autoridad
pública provincial
(v. fs. 63).
En tales condiciones, ha quedado planteado
en el caso un conflicto
de competencia
que corresponde
a esta Corte dirimir en los términos
del
arto 24, inciso 7Q del decreto-ley
1285/58.
En autos, la empresa
Gutiérrez
S. R. L., vecina de Tucumán,
(v. fs.
6/14 y 15), promovió acción de amparo contra la provincia de Catamarca
-por
intermedio
de su justicia
local-
solicitando
se deje sin efecto la
adjudicación
de la línea de recorrido de ómnibus que cumple el trayecto
Catamarca-Tinogasta-Fiambalá,
efectuada
por la Dirección de Trans-
portes de este último estado, en favor de la empresa
''Virgen del Valle"
-
u otra análoga.
Destaca, por su parte, ser concesionaria
de la explotación que cubre
el recorrido
San
Fernando
del Valle de Catamarca
-Fiambalá-
pasando
por Aimogasta
y La Rioja, el que se superpondría
con el
precedentemente
indicado.
Agrega que la línea que utiliza le fue en definitiva
adjudicada
por
la Secretaría
de Transportes
de laNación,
dado su carácter
interjuris-
diccional.
Pone en tela de juicio la constitucionalidad
del artículo
1
Q in fine de
la ley 2426 de Catamarca,
que sujeta
todas
las explotaciones
de
922
FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
servicios públicos de transporte
automotor de pasajeros y encomien-
das realizados, dentro del territorio de la provincia, a ese régimen le-
gal.
Resalta que aquella disposición resulta contraria a los artículos 31
y 67 de la Constitución Nacional, desde que atribuye, a la Dirección de
Transportes
de la provincia
de Cata marca, facultades
que fueron
delegadas
a la Nación por las provincias.
Se remite,
asimismo,
a
disposiciones de la ley nacional 12.346.
En primer
término,
creo propicio resaltar
que, conforme lo ha
puesto de manifiesto
reiteradamente
esta Corte, la materia
y las
personas
constituyen
dos categorías
distintas
de casos cuyo conoci-
miento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno
y otro supuesto, dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o
fundamento.
En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones
del gobierno federal en las causas relacionadas
con la Constitución,
tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo
yjurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar esencialmen-
te la imparcialidad
de la decisión, la armonía nacional y las buenas
relaciones
con los países extranjeros
artículos
100, 101 y 109 de la
Constitución Nacional; v. sobre el particular
sentencia del 12 de abril
de 1988 W.1, XXII, Originario ''Wilensky, Pedro el Salta, provincia de
si acción de amparo" considerando sexto).
Establecido ello, debo poner de manifiesto que a mi modo de ver, el
punto debatido resulta sustancialmente
análogo al considerado por el
Tribunal
en su sentencia
del 22 de abril de 1986 C.863.XX "Cía.
Entrerriana
de Teléfonos S. A. si amparo", en tanto allí se declaró que,
si bien es cierto que la nuda violación de garantías
constitucionales
provenientes
de particulares
o de autoridades
de provincia no sujeta,
por sí sola las causas que así surjan, al fuero federal, procede en cambio
la intervención de dicho fuero cuando medien razones vinculadas a la
tutela y el resguardo de las competencias que la Constitución confiere
al gobierno nacional (v. considerando
sexto y precedentes
allí cita-
dos).
Ahora bien, las cuestiones debatidas
conducen a determinar
las
órbitas de competencia entre los poderes del Gobierno Federal y los del
Estado Provincial respecto de un servicio público de transporte
inter-
provincial de -pasajeros.
923
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
La comprensión de esta materia, en mi parecer, no puede alcanzar-
se sin un adecuado análisis de la inteligencia del sistema decompeten~
cias -federal
y provincial-
previsto por nuestra
Ley Fundamental.
y
en
tales
condiciones,
la
causa
resulta
ser
de
aquellas
especialmente
regidas por la Constitución, a las que alude el artículo 22,
inciso 12 de la ley 48. Ello lleva a que, consiguientemente,
la justicia
federal pueda ser considerada
competente para conocer en ella (v. la.
referida causa C.863.XX "Cía. Entrerriana
de Teléfonos S. A. si ampa-
ro" considerando
séptimo), aunque los actos atacados provengan
de
gobiernos locales.
Establecida
así la competencia ratione materiae,
se impone tam-
bién el análisis de la cuestión ratione personae, desde que, en autos, la
acción se dirige contra una. provincia.
Sobre el particular,
debo señalar que en reiterados pronunciamien-
tos esta
Corte ha establecido
que cuando la causa
vincula
a un
particular
con una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto
contenido federal, --como ocurre en autos-,
el caso se revela como de
aquéllos reservados
a la jurisdicción
originaria
del Tribunal
(conf.
L.125.XXI "Lavalle, Cayetano Alberto y Gutiérrez
de Lavalle Juana
si recurso de amparo" sentencia del 30 de abril de 1987 y sus citas).
Esta solución no se ve alterada por la circunstancia
que el vecino de
extraña provincia haya iniciade y consecuentemente
consentido en el
caso, la intervención
en el juicio de los tribunales
ordinarios
de
Catamarca, desde que esta Corte, desde su precedente de Fallos: 90:97,
ha venido afirmando el carácter exclusivo de su jurisdicción originaria,
frente a los
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