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Scharaer, Sergio Ricardo y otros si infracción a la ley 20.771

02/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_123

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SEGURO INCONSTITUCIONALIDAD DELITO

Normas Citadas

ley 20.771 ley 48 ley 20.094 ley 1893 Fallos: 273:289 Fallos: 297:159 Fallos: 305:2001

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de junio de 1988. Vistos los autos: "Scharaer, Sergio Ricardo y otros si infracción a la ley 20.771". Considerando: 1º) Que la defensa de Sergio Ricardo Scharaer interpone recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelacio- nes en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal-Sala VI- que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto condenó al nombrado a la pena de un año de prisión en suspenso y dos australes de multa, al considerarlo autor del delito previsto por el arto 6º de la ley 20.771, por haberse establecido que tenía en su poder, en su domicilio particular, 9,3 gramos de marihuana y 6,9 gramos de clorhidrato de cocaína que fueron secuestrados por la autoridad. 2º) Que al momento de expresar agravios ante la alzada, el defensor del condenado solicitó la revocación del pronunciamiento de primera inst~ncia aduciendo, entre otros argumentos que no fueron materia del recu~so extraordinario, que resultaba inaplicable el arto 6º de la ley aludida, en razón de la declaración de inconstitucionalidad formulada por esta Corte in re "Bazterrica, Gustavo Mario si tenencia de estupe- facientes" (B.85.XX.), y "Capalbo, Alejandro Carlos si tenencia de estupefacientes" (C.82LXIX.), ambos del 29 de agosto de 1986, requi- riendo que se resolviera en la causa aplicando el criterio desarrollado en tales precedentes. 3º) Que la sentencia impugnada destacó la inaplicabilidad al caso examinado de tal doctrina por cuanto consideró acreditado en autos que 935 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 la conducta del condenado ponía en peligro el bien jurídico protegido por la ley, remitiendo a los argumentos que, en tal sentido, había desarrollado la sentencia de primera instancia. 4!!)Que el recurso extraordinario intentado carece de fundamento, toda vez que el recurrente, en su memorial ante la alzada, se limitó a cuestionar genéricamente la constitucionalidad de la norma, planteo que obtuvo debida respuesta del a quo, agraviándose luego por la supuesta falta de fundamentación del fallo confirmatorio sin advertir la expresa remisión a la sentencia de primera instancia cuyos argu- mentos el apelante no rebate. Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT. FRANCO ALBERTO PASQUINELLI v EL SOL DE BUENOS AIRES COMPAÑIA DE SEGUROS y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que declaró prescripta la acción, si el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa y con las disposiciones legales que regulan el tema (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró prescripta la acción, si cuando juzgó que no resultó acreditada la existencia de trámite o presupuesto que interrumpiera el curso del plazo prescriptivo incurrió en una autocontradic- ción, desde el momento que antes había admitido la existencia de constancias .administrativas de las que surge la denuncia de la lesión sufrida por el actor por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. (1) 2 de junio. 936 FALLOS DE LA CORTE SUPR~;MA 311 ROBERTO LEON KOHEN RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. El auto de prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, ni es equiparable a ella. (1). RECURSO EXTRAORDINARIO; Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. La ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulnerados, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. No es idóneo para superar el límite de la falta de sentencia definitiva el argumento de que no sea excarcelable el delito por el que se decretó la prisión preventiva. (2). KLIA S. A. v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE JUSTICIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. La Corte puede conocer en lo atinente a las regulaciones de honorarios en las instancias ordinarias mediante la doctrina de la arbitrariedad. (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad tiende a hacer efectiva la garantía de la defensa en juicio, exigiendo que las sentencias constituyan derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa. (4). - (1) 2 de junio. Fallos: 308: 1202. Causas: "Del Cerro, Juan Antonio" del 3 de febrero de 1987; y "López Rega, José" del 8 de marzo de 1988. (2) Fallos: 307: 1615; 307: 2348. (3) 7 de junio. (4)Fallos: 308: 956. Causa: "Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c:J Chacabuco Compañía Argentina de Seiuros". del 30 de abril de 1987. 937, ../ DE JUSTICIA DE LA NACION 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitós propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al regular los honorarios del letrado de la demandada vencedora, actualizó el monto del juicio sólo desde la fecha de interposición de la demanda, siendo que ésta preveía el reajuste desde una data muy anterior. ' . GUSTAVO NICOLAS BRlZUELA v. ANTONIO R. KARAM y Omo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó el recurso de casación, si no se constituyó la mayoría absoluta de los miembros del tribunal para resolver, ya sea sobre la procedencia formal del recursQ, o acerca del fondo del asunto. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Es procedente el recurso extraordinario respecto al modo de emitir el voto en~n tribünal colegiado y a las formalidades de la sentencia, si no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones que decide su sentencia. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos,Aires, 7 de junio de 1988. Vistos los autos: "Brizuela, Gustavo Nicolás -casación- (Autos: "Brizuela, Gustavo Nicolás el Antonio R. Karam y César R. Karam - medidas preparatorias)". Considerando: 12) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que rechazó el recurso de casación interpuesto por la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene la recu- rrente que el fallo es arbitrario porque no existió la mayoría necesaria de votos que justificase el rechazo de su planteo. 938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 2º) Que en su recurso de casación, dicha parte planteó la violación ' de diversas normas legales y constitucionales, en razón de que entendía que la resolución que cuestionaba, por la cual se hizo lugar a las impugnaciones formuladas por la contraria a la liquidación presentada y se dispuso la confección de una nueva planilla de capital e intereses según las pautas allí establecidas, se apartaba de la antérior resolución que había pecidido el tema en forma diferente y que había pasado en autoridad de cosajuzgada. 3º) Que a fs. 30 el Superior Tribunal de Justicia de La Rioja declaró la admisibilidad formal del recurso de casación. Unos meses más tarde dicho tribunal procedió a dictar su sentencia en las siguientes condicio- nes: a) el juez qu~ se pronunció en primer término propuso acoger el recurso de casación por entender que se había vulnerado la cosa juzgada (fs. 41145vta.), voto al que se adhirió el miembro del tribunal que lohizo en segundo término; b) el tercero ~e losjueces intervinientes consideró que el recurso debía ser rechazado por considerar -a contra- rio de losidos anteriores- que no se había operado la alegada violación de la cosa juzgada (fs. 45 vta.l49), voto al que prestó su. adhesión el miembro que votó en quinto término (fs. 50); c) el Dr. Rodrígq.ez, no obstante haber suscripto el auto de fs. 30 que declaró la procedencia formal del recurso, consideró que este último no era definitivo y propuso el rechazo del recurso por su improcedencia formal, en virtud de tratarse de una sentencia recaída en un juicio ejecutivo que no revestía el carácter de definitiva a los efectos d~l recurso de casación (fs. 49/50). 4º) Que, en las condiciones expuestas, se advierte en autos que no se constituyó la mayoría absoluta de los miembros de dicho tribunal necesaria para resolver, ya sea sobre la procedencia formal del recurso de casación, o acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, circunstancia que determinala inva.lidez de la decisión adoptada sobre el rechazo del recurso. En efecto, del relato efectuado precedentemente surge que cuatro de los miembros del tribunal se expidieron sobre el fondo del asunto;.es I decir que admitieron la admisibilidad formal del recurso, pero dos de ellos propiciaron casar la sentencia apelada, y los otros dos por mante- nerla. A su vez, el restante rechazó dicho recurso por reputarlo formalmente inadmisible, de modo que no hay tres opiniones coinciden- tes sobre la solución de algunas de las cuestiones sometidas a su decisión. DE JUSTICIA DE LA NACION ,3U 939 5º) Que, al ser así; cabe hacer excepción al principio s

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