← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por Carlos Wiater, letrado apoderado -de la querella en fa causa Martínez, Saturnino y otras si homicidio calificado

07/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_126

Voces / Materias

QUEJA HOMICIDIO DELITO ROBO RESPONSABILIDAD

Normas Citadas

ley 48 Ley 560/73 decreto 1523/85 decreto 1523/85 decreto 560/73 Fallos: 264:301 Fallos: 261:209 Fallos: 305:1945 Fallos: 297:100 Fallos: 306:344 Fallos: 300:928 Fallos: 236:27 Fallos: 189:308

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de junio de 1988 . . Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Wiater, letrado apoderado -de la querella en fa causa Martínez, Saturnino y otras si homicidio calificado", para decidir sobre su procedencia. 950 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 1º) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (Sala lIa.) obránte a fs. 903/911 de los autos principales, en cuanto absolvió de culpa y. cargo a Adriana Cristina Valverde de Méndez del delito de homicidio calificado por elvínculo, fue apelada por.la vía del artícuio 14 de la ley 48 por el apoderado de la querella y la denegación del recurso originó la interposición de esta queja. 2º) Que a la nombrada se la acusó de haber dado muerte a su esposo en coautoríacon el coprocesado Saturnino Martínez, a quien le había prometido una remuneración por ejecutar el homicidio. 3º) Que en el pronunciamiento recurrido 'se dio por probado el cuerP9 del delito a través de medios directos e inmediatos, así como la responsabilidad penal de Martínez sobre la. base de su. confesión, corroborada pór elementos de juic'io independientes a ella. Se argumentó, en catI1bio, la existencia de una mínima duda respecto de la prueba de la conjura criminal tramada por el declarado autor y la mujer de la víctima, así como con relación a actos de acometimiento que esta última habría llevado a cabo para causar la muerte de su marido. Dicha hesitación se computó en favor de la imputada, de acuerdo con el artículo 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pero se dejó constancia de que ello obedecía exclusi- vamente al acatamiento de los jueces al sistema de prueba legal consagrado por el mencionado ordenamiento, mas no a su íntima convicción, en la qu~ anidaba la culpabilidad de aquélla. 4º) Que a tal decisión de carácter liberatorio se llegó .no obstante reconocerse que: a) la procesada ha incurrido en mendacidades "... que la revelarían como culpable ... ", citándose entre ellas la de que fue despertada por su esposo para aconsejarle que abandonara el lecho y se refugiara en la habitación del hijo porqu~ se aproximaba un extraño; que medió diálogo entre la víctima ysu agresor referente al robo que este líltimo intentaba perpetrar; que brindó una descripción del atacante alejada de la realidad cuando lo conocía desde mucho tiempo; que oyó ruido de pelea y golpes, pero no los estampidos del arma de fuego empleada por DE JUSTICIA DE LA NACION 311 951 el victimario; que no haya reconocido el cuchillo también empleado por este último, cuando fue envuelto por ella en una prenda de vestir del hijo y tiene grabadas sus iniciales; y que haya silenciado el forcejeo entre ella y su marido a que se refirió el niño, quien dijo"... que tomaba a su progenitor por la camisa por atrás y lo empujaba hacia adelllnte y hacia atrás, y que cuando su padre se caía su madre lo levantaba mientras el otro trataba de golpearlo con lo que parecía un 'hacha' ...". - ,b) que el coimputado Marlínez.no, sólo le atribuyó haber sido la instigadora delhecho, prometiéndole la c~siónde un inmueble, sino que además destacó su colaboración en el ataque por él emprendido para ejecutarlo. . "' c) que la compañera de Martínez testimonió en el sentido de que éste le"contó que en )a casa de l~ suegra qe la víctima se le había propuesto cometer un crimen. d) que pudieron~xistir móviles o causas probables que determina- ran a la mujer a eliminar a su esposo. ' :e) que la conducta anterior, concomitante" y posterior al delito compromete la situación de la acusada. 5º) Que'en el recurso extraordinario denegado se arguyó que el fallo" es gravemente arbitrario porque sus fundamentos son sólo aparentes, al haberse valorado aislada y fragmentariamente los ele- mentos de convicción que incriminan a la procesada, de modo tal que se alteró la conclusión' condenatoria a que conduce su tratamiento conjunto. Asimismo se señaló allí que la sentencia es merecedora de la alu- dida tacha porque contiene una interpretación inexacta respecto de una prueba fundamental, cual es la de que el procesado MartÍnez no hizo refere~cia a que su coprocesada colaboró en el ataque a la víctima, toda vez que al prestar declaración indagatoria aquél sostuvo: " como manifestó empujÓ el cuchiiio hacia adelante en forma in- consciente cuando se lo alcanza Adriana, negando terminantemente haberlo apuñalado por la espalda; estima que esto fue concretado por Adriana, dado que era la única persona que estaba detrás de Jorge Méndez ....". También, porque ha omitido la consideración de ciertas 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 probanzas -que se mencionaron- y procedido a la valuación irrazo- nable de otras. Finalmente, indicó el apelante que se advierten en la sentencia contradicciones insalvables que también resultan ser causa de la arbitrariedad que le ha atribuido. Una de ellas está constituida por la división arbitraria del relato confesorio de Martínez, el que -estomado íntegramente como prueba cuando sirve para demostrar su responsa- bilidad, pero que. es desechado cuando incrimina a la procesada Balverde de Méndez quien, por otra parte, es absuelta del uxoricidio mientras que su madre es condenada por el encubrimiento de ese mismo delito. La restante contradicción radicaría en que los fundamen- tos preponderantes del fallo conducen a la condena y, sin embargo, se los utiliza -sin razón lógica plausible- para sustentar la absolución. 6º) Que, con arreglo a lajurisprudencia de esta Corte, la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, así se trate de la de presunciones (Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre otros). 7º) Que lo expuesto en el considerando anterior nó es óbice para que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacÉm excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan' una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las Circunstancias comprobadas de la causa (confr. Fallos: 261:209; 274:135; 284:119 y 297:100; S.49.XVIII"Sara- sola de Markendorf, Marta E. el Markendorf, Alfredo J.", resuelta e14 de noviembre de 1980; y C.518.XX. "Campetti S. R. L. el Provincia del Cha:co si demanda contenciosoadministrativa", del 8 de mayo de 1986). 8º) Que, en tal sentido, asiste razón al recurrente cuando sostiene la arbitrariedad de la sentencia pues, frente a los indicios y presuncio- nes admitidos por los magistrados de la instancia anterior -enuncia- dos en forma no exhaustiva utsupra- el juicio al que arribaron, según el cual. aquéllos no reúnen los requisitos de gravedad, precisión y concordancia exigidos por los arts. 357 y 358 del Código de Procedi- mientos en Materia Penal, no se compadece con una valoración unívo- DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 953 ca. En efecto, la conclusión de que tales elementos de juicio no proba- rían el acuerdo entre los procesados para matar y la intervención personal de la mujer en la ejecución de esa acción, sólo es posible cuando aquéllos se han considerado en forma fragmentaria y aislada, incu- rriéndose en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, en especial cuando se ha prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria corr~lación de los testimonios entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (confr. Fallos: 305:1945; 306:1095 y 1785; causa SA.XX. "Segura, Ramón Justo el sucesión de Flores, Bautista Ceferino si filiación y petición de herencia", del 29 de noviembre de 1984; P.444.XX. "Pallero de Ontive- ros, Hilda L. el Ferrocarriles Argentinos", del 15 de abril de 1986). 9!!)Que ello es lo que ha ocurrido en autos pues, corno esta Corte se ha encargado de destacarlo in re: Z.3.xx. "zarabozo, Luis si estafa", del 24 de abril de 1986, cuando se trata de la prueba de presunciones a la que se refieren los citados artículos del ordenamiento procesal, es presupuesto de ella que cada uno de los indicios; considerados aislada- mente, no constituya por sí la plena pruéba del hecho al que se vinculan ~ncuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- yen consecuencia es probable que individualmente conside- rados sean "ambivalentes". Por ello es que el legislador exige para que se configure esta prueba "que no sean equívocos, es decir, que todos reunidos no puedan conducir a conclusiones diversas" (art. 358, inc. 4!!, del Código citado) y que "sean concordantes los unos con los otros" (inc. 6!ldel mismo artículo), de maIÍera que la confrontación crítica de todos los indicios resultaba en el caso inexcusable para poder descartarlos, por lo que el argumento de la supuesta ambivalencia individual de cada uno de ellos constituye un fundamento sólo aparente. Es arbitraria -se concluyó en el precedente de cita- la sentencia en la cual la interpretación de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en la causa, pero que no los integra ni armoniza debidamente en su conjunto (Fallos: 297:100 y 303: 2080), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (confr. causa W.18.XX. "Witteveen, Claudia el Chiossone, Roberto y otro", resuelta el 27 de agosto de 1985). 10) Que a todo lo expuesto no empece la circunstancia de que se haya invocado el principio in dubio pro reo, ya que si bien éste presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza 954 . FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura subjetividad, sino que debe derivarse racional . y objetivamente de la

... (texto truncado, 28125 caracteres totales)