Recurso de hecho deducido por Carlos Wiater, letrado apoderado -de la querella en fa causa Martínez, Saturnino y otras si homicidio calificado
07/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_126
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
DELITO
ROBO
RESPONSABILIDAD
Cited Norms
ley 48
Ley
560/73
decreto 1523/85
decreto
1523/85
decreto 560/73
Fallos: 264:301
Fallos: 261:209
Fallos:
305:1945
Fallos: 297:100
Fallos: 306:344
Fallos: 300:928
Fallos: 236:27
Fallos: 189:308
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1988 .
. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Wiater,
letrado
apoderado -de la querella
en fa causa Martínez,
Saturnino
y
otras si homicidio calificado", para decidir sobre su procedencia.
950
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que la sentencia
de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Criminal
y Correccional
(Sala lIa.) obránte
a fs. 903/911 de los autos
principales,
en cuanto absolvió de culpa y. cargo a Adriana
Cristina
Valverde de Méndez del delito de homicidio calificado por elvínculo, fue
apelada
por.la vía del artícuio
14 de la ley 48 por el apoderado
de la
querella
y la denegación
del recurso
originó la interposición
de esta
queja.
2º) Que a la nombrada
se la acusó de haber dado muerte a su esposo
en coautoríacon
el coprocesado Saturnino
Martínez,
a quien le había
prometido
una remuneración
por ejecutar
el homicidio.
3º) Que en el pronunciamiento
recurrido
'se dio por probado
el
cuerP9 del delito a través de medios directos e inmediatos,
así como la
responsabilidad
penal
de Martínez
sobre la. base
de su. confesión,
corroborada
pór elementos
de juic'io independientes
a ella.
Se argumentó,
en catI1bio, la existencia
de una
mínima
duda
respecto de la prueba
de la conjura criminal tramada
por el declarado
autor
y la mujer
de la víctima,
así como con relación
a actos
de
acometimiento
que esta última habría
llevado a cabo para causar
la
muerte
de su marido.
Dicha hesitación
se computó
en favor de la
imputada,
de acuerdo con el artículo
13 del Código de Procedimientos
en Materia
Penal, pero se dejó constancia
de que ello obedecía exclusi-
vamente
al acatamiento
de los jueces
al sistema
de prueba
legal
consagrado
por el mencionado
ordenamiento,
mas no a su íntima
convicción, en la qu~ anidaba
la culpabilidad
de aquélla.
4º) Que a tal decisión de carácter
liberatorio
se llegó .no obstante
reconocerse
que:
a) la procesada ha incurrido en mendacidades
"... que la revelarían
como culpable ... ", citándose entre ellas la de que fue despertada
por su
esposo para aconsejarle
que abandonara
el lecho y se refugiara
en la
habitación
del hijo porqu~
se aproximaba
un extraño;
que medió
diálogo entre la víctima ysu agresor referente
al robo que este líltimo
intentaba
perpetrar;
que brindó una descripción
del atacante
alejada
de la realidad
cuando lo conocía desde mucho tiempo; que oyó ruido de
pelea y golpes, pero no los estampidos
del arma de fuego empleada
por
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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el victimario; que no haya reconocido el cuchillo también empleado por
este último, cuando fue envuelto por ella en una prenda de vestir del
hijo y tiene grabadas
sus iniciales; y que haya silenciado el forcejeo
entre ella y su marido a que se refirió el niño, quien dijo"...
que
tomaba a su progenitor por la camisa por atrás y lo empujaba hacia
adelllnte y hacia atrás, y que cuando su padre se caía su madre lo
levantaba
mientras el otro trataba de golpearlo con lo que parecía un
'hacha' ...". -
,b) que el coimputado Marlínez.no, sólo le atribuyó haber sido la
instigadora delhecho, prometiéndole la c~siónde un inmueble, sino que
además destacó su colaboración en el ataque por él emprendido para
ejecutarlo.
.
"'
c) que la compañera de Martínez testimonió en el sentido de que
éste le"contó que en )a casa de l~ suegra qe la víctima se le había
propuesto cometer un crimen.
d) que pudieron~xistir
móviles o causas probables que determina-
ran a la mujer a eliminar a su esposo.
'
:e) que la conducta anterior,
concomitante" y posterior
al delito
compromete la situación de la acusada.
5º) Que'en
el recurso extraordinario
denegado se arguyó que el
fallo" es gravemente
arbitrario
porque
sus fundamentos
son sólo
aparentes,
al haberse valorado aislada y fragmentariamente
los ele-
mentos de convicción que incriminan
a la procesada, de modo tal que
se alteró la conclusión' condenatoria a que conduce su tratamiento
conjunto.
Asimismo se señaló allí que la sentencia es merecedora de la alu-
dida tacha porque contiene una interpretación
inexacta respecto de
una prueba fundamental,
cual es la de que el procesado MartÍnez no
hizo refere~cia a que su coprocesada colaboró en el ataque a la víctima,
toda vez que al prestar
declaración
indagatoria
aquél
sostuvo:
"
como manifestó empujÓ el cuchiiio hacia adelante en forma in-
consciente cuando se lo alcanza Adriana, negando terminantemente
haberlo apuñalado por la espalda; estima que esto fue concretado por
Adriana, dado que era la única persona que estaba detrás de Jorge
Méndez ....". También, porque ha omitido la consideración de ciertas
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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probanzas
-que
se mencionaron-
y procedido a la valuación
irrazo-
nable de otras.
Finalmente,
indicó el apelante
que se advierten
en la sentencia
contradicciones
insalvables
que también
resultan
ser causa
de la
arbitrariedad
que le ha atribuido.
Una de ellas está constituida
por la
división arbitraria
del relato confesorio de Martínez,
el que -estomado
íntegramente
como prueba
cuando sirve para demostrar
su responsa-
bilidad,
pero
que. es desechado
cuando
incrimina
a la procesada
Balverde
de Méndez quien, por otra parte,
es absuelta
del uxoricidio
mientras
que su madre
es condenada
por el encubrimiento
de ese
mismo delito. La restante
contradicción radicaría
en que los fundamen-
tos preponderantes
del fallo conducen a la condena y, sin embargo,
se
los utiliza -sin
razón lógica plausible-
para sustentar
la absolución.
6º) Que, con arreglo a lajurisprudencia
de esta Corte, la apreciación
de la prueba constituye,
por vía de principio, facultad
de los jueces de
la causa y no es susceptible
de revisión en la instancia
extraordinaria,
así se trate
de la de presunciones
(Fallos: 264:301; 269:43; 279:171 y
312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre otros).
7º) Que lo expuesto en el considerando
anterior nó es óbice para que
el Tribunal
pueda conocer en los casos cuyas particularidades
hacÉm
excepción a ese principio, con base en la doctrina
de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar
la garantía
de la defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
de los jueces
sean fundadas
y constituyan'
una derivación
razonada
del derecho
vigente
con aplicación
a las Circunstancias
comprobadas
de la causa
(confr. Fallos: 261:209; 274:135; 284:119 y 297:100; S.49.XVIII"Sara-
sola de Markendorf,
Marta
E. el Markendorf,
Alfredo J.", resuelta
e14 de noviembre
de 1980; y C.518.XX. "Campetti
S. R. L. el Provincia
del Cha:co si demanda
contenciosoadministrativa",
del 8 de mayo
de 1986).
8º) Que, en tal sentido, asiste razón al recurrente
cuando sostiene
la arbitrariedad
de la sentencia
pues, frente a los indicios y presuncio-
nes admitidos
por los magistrados
de la instancia
anterior
-enuncia-
dos en forma no exhaustiva
utsupra- el juicio al que arribaron,
según
el cual. aquéllos
no reúnen
los requisitos
de gravedad,
precisión
y
concordancia
exigidos por los arts. 357 y 358 del Código de Procedi-
mientos en Materia
Penal, no se compadece con una valoración
unívo-
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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ca. En efecto, la conclusión de que tales elementos
de juicio no proba-
rían el acuerdo
entre
los procesados
para
matar
y la intervención
personal de la mujer en la ejecución de esa acción, sólo es posible cuando
aquéllos
se han considerado
en forma fragmentaria
y aislada,
incu-
rriéndose
en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos
conducentes
para
la decisión
del litigio,
en especial
cuando
se ha
prescindido
de una visión de conjunto y de la necesaria
corr~lación de
los testimonios
entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios
(confr.
Fallos:
305:1945;
306:1095
y 1785; causa
SA.XX. "Segura,
Ramón
Justo el sucesión de Flores, Bautista
Ceferino si filiación y petición de
herencia",
del 29 de noviembre
de 1984; P.444.XX. "Pallero de Ontive-
ros, Hilda L. el Ferrocarriles
Argentinos",
del 15 de abril de 1986).
9!!)Que ello es lo que ha ocurrido en autos pues, corno esta Corte se
ha encargado
de destacarlo
in re: Z.3.xx. "zarabozo,
Luis si estafa", del
24 de abril de 1986, cuando se trata
de la prueba de presunciones
a la
que se refieren
los citados
artículos
del ordenamiento
procesal,
es
presupuesto
de ella que cada uno de los indicios; considerados
aislada-
mente, no constituya
por sí la plena pruéba del hecho al que se vinculan
~ncuyo
caso no cabría
hablar
con propiedad
de este medio
de
prueba-
yen consecuencia
es probable que individualmente
conside-
rados sean "ambivalentes".
Por ello es que el legislador
exige para que
se configure esta prueba
"que no sean equívocos, es decir, que todos
reunidos no puedan conducir a conclusiones
diversas" (art. 358, inc. 4!!,
del Código citado) y que "sean concordantes
los unos con los otros" (inc.
6!ldel mismo artículo), de maIÍera que la confrontación
crítica de todos
los indicios resultaba
en el caso inexcusable
para poder descartarlos,
por lo que el argumento
de la supuesta
ambivalencia
individual
de cada
uno de ellos constituye
un fundamento
sólo aparente.
Es arbitraria
-se
concluyó en el precedente
de cita-
la sentencia
en la cual la
interpretación
de la prueba se limita a un análisis parcial y aislado de
los elementos
de juicio obrantes
en la causa, pero que no los integra ni
armoniza
debidamente
en su conjunto (Fallos: 297:100 y 303: 2080),
defecto que lleva a desvirtuar
la eficacia que, según las reglas de la sana
crítica,
corresponde
a los distintos
medios probatorios
(confr. causa
W.18.XX. "Witteveen,
Claudia el Chiossone, Roberto y otro", resuelta
el
27 de agosto de 1985).
10) Que a todo lo expuesto
no empece la circunstancia
de que se
haya
invocado
el principio
in dubio pro reo, ya que
si bien
éste
presupone
un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza
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.
FALLOS
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a la convicción de certidumbre
sobre los hechos, dicho estado no puede
sustentarse
en una pura subjetividad,
sino que debe derivarse
racional
.
y objetivamente
de la
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