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Reéurso de hecho deducido por Saturnino Martí- nez en la causa Martínez, Saturnino si causa Nº 8182

07/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_128

Voces / Materias

QUEJA VOTO HOMICIDIO DELITO

Normas Citadas

ley 22.955 ley 22.955 ley 14.236 Fallos: 291:188 Fallos: 287:230 Fallos: 241:352

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de junio de 1988. Vistos los autos: "Reéurso de hecho deducido por Saturnino Martí- nez en la causa Martínez, Saturnino si causa Nº 8182", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala IIa. de la Cámara Nacion~l de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la sentencia que condenó a Saturnino Martínez como autor responsable del delito de homicidio simple, pero elevó la pena impuesta a quince años de prisión, accesorias legales y costas. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordina- rio la abogada defensora el que, denegado, originó la presente queja. 2º) Que el agravio según el cual existiría violación a la garantía del arto 18 de la Constitución nacional por haberse obtenido prueba de cargo como consecuencia Q-eallanamientos domiciliarios ilegales se encuentra infunda!ié>por un doble orden de razones. La primera de estas últimas radica en que la apelante no se hizo cargo de los argumentos del fallo -especialmente expuestos en el voto emitido en segundo término- en el sentido d~que el ingreso en el hotel donde residía el imputado fue consentido por la mujer con la que convivía y que en ese momento ejercía la titularidad del derecho de exclusión; que en otra de las requisas impugnadas no se recogieron elementos de inculpación; y que en la restante -donde sí fueron obtenidas probanzas de valor incriminatorio- el personal policial accedió " por el llamado de quien estaba autorizada a permitir su ingreso ",lugar que, por lo demás, fue aquél donde se ejecutó el hecho. Este solo defecto acarrea la improcedencia del remedio según conocida jurisprudencia de esta corte (Fallos: 291:188; 292:66; 293:166; 295:99 y 691; 299:258; 301:290; 302:174, 502 y 845; 306: 391, entre muchos otros). La segunda' de dichas razones consiste en que, aun en el supuesto de que existiesen inspecciones de domicilio irregulares en las que se hubiesen recogido pruebas de cargo, no se ha demostrado en elrecurso DE JUSTICIA DE LA NACION 311 965 que su eliminación del proceso condujera a un resultado distinto al que arribó el a quo o, lo que es lo mismo, que las restantes sean insuficientes para sustentar la condena aplicada. Tal omisión afecta, asimismo, la fundamentación del remedio federal en examen (Fallos: 287:230). 3!!)Que el restapte motivo de queja tampoco es atendible en la instancia porque se vincula con la forma en que losjueces seleccionaron y valoraron las pruebas atinentes a si el grado de alcoholización del acusado lo hacía imputable a título de dolo, extremo que es, por otra parte, de hecho y de derecho común y ha sido resuelto con fundamentos bastantes de igual naturaleza. Tal ajenidad del agravio a la vía intentada resulta tanto más evidente si se repara en que la recurrente no demostró que las pruebas negadas en segunda instancia y las restantes producidas en la primera etapa del proceso conducirían a la inocencia del imputado, sino que tan solo se limitó a alegar que crearían una situación de duda sobre el punto que pretende debió ser resuelta de conformidad con el artículo 13 del Código de Procedimientos en lo Criminal, planteo este último que es inhábil para sustentar el recurso extraordinario (Fallos: 241:352; 252:361, y causa F.182.XX. "Fiscal el Otero, Fernando A. y otro si homicidio en perjuicio de Ramón Pablo ~jas", del 26 de setiembre de 1985, y sus citás). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de ,la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - . JORGE ANTONIO BACQUÉ. ALFREDO MANUEL POCHINTESTA JUBlLACION DE EMPLEADOS NACIONALES . La finalidad de .la ley 22.955 fue recompensar por los servicios prestados a aquellas personas que hayan acreditado una verdadera carrera en la Adminis- tración Pública Nacional. 966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 RECCfRSO EXTRAORDiNARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias ,arbitrarias. Improcedencia del recurso. No procede el recurso extraordinario si los agravios de la recurrente -Comisión Nacional de PrevisiÓn Social- no son idóneos para descalificar como act() jurisdiccional la sentencia que se circunscribe a señalar que el beneficia,rio, en razón de haber prestado servicios en la Administración J?ública Nacional durante la mayor pa,rte de su vida activa, cumplía los requisitos para ampararse en la ley 22.955.y que, por ello, 'tenía. derecho a reajustar su haber de pasiva según lo est.ablece el art.. 11 de la norma citada. Ello así, pues, por un lado, la afirmación de la apelante res pedo a que los servicios acredit.~dos por el beneficiario para acceder ri la jubilación ordinaria no se encuentran incluidos entre los expresa- ment.e nominndosen el arto 19, al no hallarse avalada por fundamentos adecuados que le presten sustent.o, deviene carente de aptit.ud para lograr tal fin; y por el otro, la referida al lapso desempeñado por el titular en su última actividad tampoco resulta idónea para alterar lo resucItó, pues la recurrente no se hace cargo de los argu mentos que fundamentan precedentes invocados en el ,dictamen que integra ,la !icnt.encia apelada. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resoluci6n contraria. No procede él recurso extraordinario si la decisión atacada tiende a preservar la finalidad para la que fue dictada la ley 22.955 que -eomo lo señalaron los magistrados en el "suh-lite" no es otra que recompen!iar los servicios a aquellas personas que hayan acreditado una verdadera carrera en la Administración Pública Nacional --<-'Omoes-el caso del beneficiario de autos-o DICTÁMEN m: LA PROCURADORAFISCAL m: LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Los organismos administrativos previsionalel,' denegaron la solici- tud del titular de estas actuaciones don Alfredo Manuel Pochintesta, para que el haber del beneficio que percibe sea reajustado según .10 previsto por el arto' 11 de la ley ,22.955 (ver fs. 296,305/306 y 309/310, del principal, foliatura a citar en adelante). Disconforme con lo resuelto, el nombrado Pochintesta dedujo el recurso previsto por el arto 14 de laley 14.236, circunstancia que motivó la intervención de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuya sala VI, en definitiva, dictó sentencia revocando las resoluciones recurridas. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 967 En efecto, los señores jueces de Cámara, luego de poner de resalto la finalidad perseguida por la ley 22.955 y hacer mérito de los principios que V. E. reiteradamente señaló como orientadores en la aplicación de las leyes jubilatorias en la jurisprudencia que citan, especialmente el referido a la prudencia que ha de emplearse antes de llegar al descono- cimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social, concluyeron que el peticionario cumplía con los requisitos exigidos por la citada ley, y por ende era acreedor al reajuste que solicitaba (v. fs. 3281329). Contra esa sentencia, la Comisión Nacional de Previsión Social, por medio de representante, dedujo recurso extraordinario a fs. 333/334 vta. el que, previo traslado de ley, le fue denegado a fs. 340, circunstan- cia que motivó la presente queja. En el escrito recursivo se tacha de arbitrario al decisorio en cuanto, ajuicio de la apelante, al aplicar los jueces de manera inadecuada las normas que rigen el caso, arribaron a una solución que debe descalifi- carse como acto jurisdiccional. Advierto que la cuestión resuelta en autos por los magistrados se circunscribió, en definitiva, a señalar que el titular, en razón de haber prestado servicios en la Administración Pública Nacional durante la mayor parte de su vida activa, cumplía los requisitos para ampararse en la ley 22.955 -que instituyó un régimen jubilatorio especial para quienes acrediten una verdadera carrera en dicho ámbito- y que, por ello, tenía derecho a reajustar su haber de pasiva ~egún lo establece el arto 11 de la norma citada. Por ello estimo que, los agravios traídos para criticar la antedicha conclusión de los jueces, no son idóneos para conmoverla. Ello así y, por un lado, pues la afirmación de la apelante respecto a que los servicios acréditados por el beneficiario para acceder a la jubilación ordinaria no se encuentran incluidos entre los expresamente nominados en el arto 1º de la ley aplicable, al no hallarse .avalada por fundamentos adecuados que le presten sustento, deviene carente de aptitud para lograr tal fin. Por el otro, la referida al lapso desempeñado por el titular en su última actividad, tampoco resulta idónea para alterar lo resuelto, ya que la recurrente no se hace cargo, como es menester, de los argumentos que fundamentan los precedentes invoca- dos en el dictamen de fs. 326/327, que integra la sentencia que apela. 968 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Cabe, por 10 demás, señalar que l~ decisión .atacada tiende a preservar la finalidad para la que fue dictada la ley 22.955 que, como 10 señalaron los magistrados, no es otra que recompensar por los servicios prestados a aquellas personas que hayan acreditado una verdadera carrera en la Administración Pública Nacional, como es el caso del titular. de autos (ver, en tal sentido, causa F. 574, L.XX "Falco, Nicolás Fernando si jubilación", sentencia del 11 de febrero de 1988). Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 6 de abril de 1988. Mar(a Graciela Reiriz. .-