Reéurso de hecho deducido por Saturnino Martí- nez en la causa Martínez, Saturnino si causa Nº 8182
07/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_128
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
HOMICIDIO
DELITO
Normas Citadas
ley 22.955
ley
22.955
ley 14.236
Fallos: 291:188
Fallos: 287:230
Fallos: 241:352
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Reéurso de hecho deducido por Saturnino Martí-
nez en la causa Martínez, Saturnino
si causa Nº 8182", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala IIa. de la Cámara Nacion~l de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional confirmó la sentencia que condenó a Saturnino
Martínez como autor responsable del delito de homicidio simple, pero
elevó la pena impuesta a quince años de prisión, accesorias legales y
costas. Contra dicho pronunciamiento
interpuso recurso extraordina-
rio la abogada defensora el que, denegado, originó la presente queja.
2º) Que el agravio según el cual existiría violación a la garantía
del
arto 18 de la Constitución nacional por haberse obtenido prueba de
cargo como consecuencia Q-eallanamientos
domiciliarios ilegales se
encuentra infunda!ié>por un doble orden de razones.
La primera de estas últimas radica en que la apelante no se hizo
cargo de los argumentos del fallo -especialmente
expuestos en el voto
emitido en segundo término-
en el sentido d~que el ingreso en el hotel
donde residía el imputado
fue consentido por la mujer con la que
convivía y que en ese momento ejercía la titularidad
del derecho de
exclusión; que en otra de las requisas impugnadas
no se recogieron
elementos
de inculpación; y que en la restante
-donde
sí fueron
obtenidas
probanzas
de valor incriminatorio-
el personal
policial
accedió "
por el llamado de quien estaba autorizada
a permitir
su
ingreso
",lugar que, por lo demás, fue aquél donde se ejecutó el hecho.
Este solo defecto acarrea la improcedencia del remedio según conocida
jurisprudencia
de esta corte (Fallos: 291:188; 292:66; 293:166; 295:99
y 691; 299:258; 301:290; 302:174, 502 y 845; 306: 391, entre muchos
otros).
La segunda' de dichas razones consiste en que, aun en el supuesto
de que existiesen inspecciones de domicilio irregulares
en las que se
hubiesen recogido pruebas de cargo, no se ha demostrado en elrecurso
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
965
que su eliminación
del proceso condujera a un resultado
distinto al que
arribó el a quo o, lo que es lo mismo, que las restantes
sean insuficientes
para sustentar
la condena aplicada.
Tal omisión afecta, asimismo,
la
fundamentación
del remedio federal en examen (Fallos: 287:230).
3!!)Que el restapte
motivo de queja tampoco
es atendible
en la
instancia
porque se vincula con la forma en que losjueces seleccionaron
y valoraron
las pruebas
atinentes
a si el grado de alcoholización
del
acusado lo hacía imputable
a título de dolo, extremo
que es, por otra
parte, de hecho y de derecho común y ha sido resuelto con fundamentos
bastantes
de igual
naturaleza.
Tal
ajenidad
del agravio
a la vía
intentada
resulta
tanto más evidente si se repara
en que la recurrente
no demostró
que las pruebas
negadas
en segunda
instancia
y las
restantes
producidas
en la primera
etapa del proceso conducirían
a la
inocencia del imputado,
sino que tan solo se limitó a alegar que crearían
una situación
de duda sobre el punto que pretende
debió ser resuelta
de conformidad
con el artículo
13 del Código de Procedimientos
en lo
Criminal,
planteo
este último que es inhábil para sustentar
el recurso
extraordinario
(Fallos: 241:352; 252:361, y causa F.182.XX. "Fiscal el
Otero, Fernando
A. y otro si homicidio en perjuicio
de Ramón Pablo
~jas",
del 26 de setiembre
de 1985, y sus citás).
Por ello, se desestima
la queja. Intímese
a la parte recurrente
a que
dentro
del quinto
día efectúe el depósito que dispone el arto 286 del
Código Procesal
Civil y Comercial
de ,la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento
de ejecución. Hágase
saber y archívese.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
.
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
ALFREDO
MANUEL POCHINTESTA
JUBlLACION DE EMPLEADOS NACIONALES
.
La finalidad de .la ley 22.955 fue recompensar por los servicios prestados a
aquellas personas que hayan acreditado una verdadera carrera en la Adminis-
tración Pública Nacional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECCfRSO
EXTRAORDiNARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias ,arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No procede el recurso extraordinario
si los agravios de la recurrente
-Comisión
Nacional
de PrevisiÓn
Social-
no son idóneos
para
descalificar
como act()
jurisdiccional
la sentencia
que se circunscribe
a señalar
que el beneficia,rio, en
razón de haber prestado servicios en la Administración
J?ública Nacional durante
la mayor pa,rte de su vida activa, cumplía los requisitos
para ampararse
en la ley
22.955.y
que, por ello, 'tenía. derecho a reajustar
su haber
de pasiva
según lo
est.ablece el art.. 11 de la norma citada. Ello así, pues, por un lado, la afirmación
de la apelante
res pedo a que los servicios acredit.~dos por el beneficiario
para
acceder
ri la jubilación
ordinaria
no se encuentran
incluidos entre los expresa-
ment.e nominndosen
el arto 19, al no hallarse
avalada por fundamentos
adecuados
que le presten
sustent.o, deviene carente
de aptit.ud para lograr tal fin; y por el
otro, la referida
al lapso desempeñado
por el titular
en su última
actividad
tampoco resulta
idónea para alterar
lo resucItó,
pues la recurrente
no se hace
cargo de los argu mentos que fundamentan
precedentes
invocados en el ,dictamen
que integra ,la !icnt.encia apelada.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Resoluci6n
contraria.
No procede él recurso extraordinario
si la decisión atacada
tiende a preservar
la
finalidad
para
la que fue dictada
la ley 22.955 que -eomo
lo señalaron
los
magistrados
en el "suh-lite" no es otra que recompen!iar
los servicios a aquellas
personas
que hayan
acreditado
una verdadera
carrera
en la Administración
Pública Nacional
--<-'Omoes-el caso del beneficiario
de autos-o
DICTÁMEN m: LA PROCURADORAFISCAL m: LA CORTE SUPREMA
Suprema
Corte:
Los organismos
administrativos
previsionalel,' denegaron
la solici-
tud del titular
de estas actuaciones
don Alfredo Manuel
Pochintesta,
para que el haber
del beneficio que percibe sea reajustado
según .10
previsto por el arto' 11 de la ley ,22.955 (ver fs. 296,305/306
y 309/310,
del principal,
foliatura
a citar en adelante).
Disconforme
con lo resuelto,
el nombrado
Pochintesta
dedujo el
recurso previsto por el arto 14 de laley 14.236, circunstancia
que motivó
la intervención
de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo cuya
sala
VI, en definitiva,
dictó
sentencia
revocando
las resoluciones
recurridas.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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967
En efecto, los señores jueces de Cámara,
luego de poner de resalto
la finalidad perseguida
por la ley 22.955 y hacer mérito de los principios
que V. E. reiteradamente
señaló como orientadores
en la aplicación de
las leyes jubilatorias
en la jurisprudencia
que citan, especialmente
el
referido a la prudencia
que ha de emplearse
antes de llegar al descono-
cimiento de los beneficios que acuerda la seguridad
social, concluyeron
que el peticionario
cumplía con los requisitos
exigidos por la citada ley,
y por ende era acreedor
al reajuste
que solicitaba
(v. fs. 3281329).
Contra esa sentencia,
la Comisión Nacional de Previsión Social, por
medio de representante,
dedujo recurso
extraordinario
a fs. 333/334
vta. el que, previo traslado
de ley, le fue denegado a fs. 340, circunstan-
cia que motivó la presente
queja.
En el escrito recursivo se tacha de arbitrario
al decisorio en cuanto,
ajuicio
de la apelante,
al aplicar los jueces de manera
inadecuada
las
normas que rigen el caso, arribaron
a una solución que debe descalifi-
carse como acto jurisdiccional.
Advierto que la cuestión resuelta
en autos por los magistrados
se
circunscribió,
en definitiva,
a señalar
que el titular,
en razón de haber
prestado
servicios en la Administración
Pública Nacional
durante
la
mayor parte de su vida activa, cumplía los requisitos
para ampararse
en la ley 22.955 -que
instituyó
un régimen jubilatorio
especial para
quienes acrediten
una verdadera
carrera
en dicho ámbito-
y que, por
ello, tenía derecho a reajustar
su haber de pasiva ~egún lo establece el
arto 11 de la norma citada.
Por ello estimo que, los agravios traídos para criticar la antedicha
conclusión de los jueces, no son idóneos para conmoverla.
Ello así y, por un lado, pues la afirmación
de la apelante
respecto
a que los servicios
acréditados
por el beneficiario
para acceder
a la
jubilación ordinaria
no se encuentran
incluidos entre los expresamente
nominados
en el arto 1º de la ley aplicable,
al no hallarse
.avalada por
fundamentos
adecuados
que le presten
sustento,
deviene carente
de
aptitud para lograr tal fin. Por el otro, la referida al lapso desempeñado
por el titular
en su última
actividad,
tampoco
resulta
idónea
para
alterar
lo resuelto,
ya que la recurrente
no se hace cargo, como es
menester,
de los argumentos
que fundamentan
los precedentes
invoca-
dos en el dictamen
de fs. 326/327, que integra
la sentencia
que apela.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Cabe, por 10 demás,
señalar
que l~ decisión .atacada
tiende
a
preservar
la finalidad
para la que fue dictada la ley 22.955 que, como
10 señalaron
los magistrados,
no es otra
que recompensar
por los
servicios
prestados
a aquellas
personas
que hayan
acreditado
una
verdadera
carrera
en la Administración
Pública Nacional,
como es el
caso del titular. de autos (ver, en tal sentido, causa F. 574, L.XX "Falco,
Nicolás Fernando
si jubilación",
sentencia
del 11 de febrero de 1988).
Opino,
por lo expuesto,
que corresponde
desestimar
la queja.
Buenos Aires, 6 de abril de 1988. Mar(a Graciela Reiriz.
.-