Russo, Francisco Emilio y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI expropiación inversa
09/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_131
Voces / Materias
PROPIEDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 48
ley 1176
Fallos: 263:502
Fallos: 306:468
Fallos: 194:220
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Russo, Francisco Emilio y otro el Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires sI expropiación
inversa".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala G de la Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Civil, revocatoria
de la dictada en primera
instancia,
que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
manifiesta
para
obrar opuesta por la demandada,
y, por ende, dispuso el archivo de las
actuaciones,
los actores
dedujeron
recurso
extraordinario,
que fue
concedido. Afirman los recurrentes
que dicho fallo es arbitrario,
y lesivo
del derecho de propiedad
que asegura
la Constitución
Nacional.
2º) Que de las constancias
de' autos surge que la mayoría
de los
condóminos
de un inmueble
demandaron
su expropiación
irregular.
Sostuvieron
que por ordenanza
Nº 10.051, del 2 de julio de 1963, se
afectó en forma total y sujeta a expropiación
diferida, una determinada
zona' de la ciudad
en la que se encuentra
ubicado
dicho inmueble.
Agregaton
que, no obstante
sus gestiones
extrajudiciales,
el bien
continúa
afectado sin que la demandada
llevase adelante
la expropia-
ción, estado
que limita
su derecho
de propiedad
y que justifica
la
necesidad
de esta acción de expropiación
inversa.
3º) Que citado al juicio el restante
condómino, titular
de la cuarta
parte
indivisa,
éste se opuso a que su cuota fuese
incluida
en la
pretensión
de los demandantes
y negó su adhesión a los términos
de la
demanda
(v. fs. 46/47). En esas condiciones,
el a quo sostuvo
que
ninguno
de los condóminos
puede
disponer
de toda la cosa sin el
consentimiento
de los otros, y que tampoco era posible la expropiación
de las partes indivisas
de la mayoría, por cuanto ello conduciría
a una _
coexistencia
del dominio público con el privado,
cuya diversidad
de
regímenes
la tornaban
incompatible.
4º) Que no obstante
tratarse
de materias
reguladas
por normas de
derecho común, y de derecho público local, en el caso existe cuestión
federal bastante
para habilitar
esta instancia
extraordinaria,
en tanto
DE JUSTICIA DE LA NACION
SIl
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la resolución
impugnada
adolece de defectos de fundamentación
en
forma tal que atenta
contra las garantías
de defensa en juicio y de la
propiedad
(arts.
17 Y 18 de la Constitución
Naciona1).
5º) Que si bien es exacto que conforme al régimen
del arto 2680
-no
2480 corno cita la Cámara
a fs. 112 Vta'-
del Código Civil, es
necesario el acuerdo unánime
de todos los condóminos para los actos de
disposición jurídica
que se proyecten sobre toda la cosa, el a quo omitió
armonizar
los principios emergentes
de dicha norma y de otras aplica-
bles en el ámbito del condominio con la naturaleza
y -características
del
instituto
de la expropiación,
la que origina
un vínculo
de derecho
público, nacido de una manifestación
unilateral
de ,la voluntad
del
Estado (Fallos: 305: 407, 1897).
Afectado el inmueble
de los actores por causa de utilidad
pública,
la decisión de enajenarlo
ya no es voluntaria
sino forzosa, por lo que mal
puede hacerse
hincapié
en la necesidad
del acuerdo únánime
de los
condóminos cuando su voluntad en materia
expropiatoria
es irrelevan-
te frente a la decisión estatal.
6º) Que debe advertirse
al respecto que si la demandada
hubiese
llevado
adelante
la expropiación,
esto es, si hubiese
revestido-
el
carácter
de parte actora en estas actuaciones,
el proceso no se habría
detenido por la falta de consentimiento
de alguno de los copropietarios,
cuya voluntad
habría
sido inoperante
para impedir la expropiación;
y
cuyos derechos se trasladarían
sobre la indemnización.
En estas
condiciones,
el resultado
no puede
ser diferente
por el
hecho de tratarse
de una expropiación
inversa, donde 10que se invierte
es la iniciativa
procesal,
ya que los afectados
suplen la inactividad
procesal del expropian te. Ha dicho esta Corte que la acción de expropia-
ción indirecta
o inversa
tiene
por objeto lograr
del Estado
que ha
dispuesto
por la ley la expropiación
del bien, cuyo dominio restringe,
la
actualización
normal de aquélla al no haberse iniciado el procedimiento
directo (Fallos: 263:502).
7º) Que, de no admitirse
el criterio expuesto,
resulta
que sobre el
inmueble
de los actores pesaría
una fuerte restricción
a su derecho de
propiedad,
que no podría ser reparado,
al no ser posible la expropiación
directa o indirecta
de sus porciones indivisas, y tampoco reconocérseles
legitimación
activa para promover la expropiación
inversa, todo 10cual
/
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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redundaría
en una seria lesión al derecho de propiedad
que' garantiza
la Constitución
Nacional.
-'
8º) Que, desde otro punto de vista, lo aquí resuelto
no altera
la
situación
del condómino que no prestó su consentimiento,
pues debe
tenerse
presente
que cada copropietario
puede
pedir
en cualquier
tiempo la división de la cosa común cuando no se encuentre
sometida
a una indivisión forzosa (art. 2692, Código Civil), facultad
ésta que es
de orden-público;
Sin embargo, con el criterio del a quo, so pretexto
de
proteger
al condómino
que no consintió
la acción intentada,
en la
práctica
se llega a instaurar
un estado de indivisión
(arg. arts. 2326,
3475 bis, y nota al arto 669), no aceptado por el codificador.
En cambio, la admisión de la expropiación
inversa
promovida
por
la mayoría de los condóminos sólo significa para el restante
una forma
de sufrir las eonsecuencias
de la partición,
que los otros tenían derecho
a pedir en cualquier
momento (arg. arts. 1324, incs. 1 y 3, 2692/2693;
3462; 3465; Y ccdtes.). Además,
al haber
sido debidamente
citado al
juicio y tenido la oportunidad
de hacer valer sus derechos, lo resuelto
no lesiona
su garantía
constitucional
de defensa
en juicio, máxime
cuando en el escrito de fs. 46/47 no se alegó razón alguna que justificase
su oposición.
9º) Que, por último, debe señalarse
que lo decidido no implica abrir
juicio sobre la procedencia
de la demanda
intentada,
sino tan solo
respecto a la legitimación
activa de los demandantes,
aspecto aquél que
deberá ser examinado
por la alzada oportunamente.
Por ello, se deja sin efecto la sentencia
apelada,
con costas de esta
instancia
a cargo de la demandada
y del tercero citado a juicio.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S. FAYT -
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
PARTIDO
COMUNISTA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
río federales. Interpre-
tación de normas y actos locales
en general.
Si la decisión que decretó la caducidad de la personería jurídico- política del
Partido Comunista en la Provincia de La Pampa, en razón de no haber reunido
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DE JUSTICIA
DE LA NACION
3II
en las elecciones para gobernador de 1983 y 1987 el porcentaje mínimo que
establece la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos local Nº 1176, se basa
exclusivamente en.las disposiciones de la ley mencionada, esta Corte carece de
competencia para entender respecto de los agravios planteados al no haberse
desconocido la validez constitucional de dicha norma.
PARTIDOS POLITICOS.
Si la caducidad de la personería decretada respecto del Partido Comunista sólo
tiene efectos con relación a las elecciones locales en la Provincia de La Pampa,
pero en nada afecta la capacidad de la agrupación política para participar en
comicios nacionales, no es aplicable al caso la doctrina según la cual son de
competencia federal las cuestiones relacionadas con partidos políticos de actua-
ción local cuando se trate
de asuntos de índole inescindible, como lo es la
determinación de las autoridades partidarias
cuando éstas lo son a la vez del
partido en el orden nacional y local.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Con fecha 21 de septiembre
de 1987, a fs. 207, el Secretario
del Tribunal
Electoral de la Provincia de La Pampa informó a éste
en el expediente
"Partido
Comunista
s/reconocimiento
de perso-
nería", que la citada agrupación
política no había reunido, en las
elecciones para gobernador
de 1983 y 1987, el porcentaje
mínimo
que establece el arto 49 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos.
local.
De dicho informe se corrió vista al apoderado del mencionado
partido (ver fs.208), quien 10 respondió a fs. 210/212.
A su criterio, dicho traslado no fue el ritual a que se refiere el arto
51 de la ley en cita, pero de todos modos pasó a responderlo
por
considerar que no podía "soslayarse que se trata de"una advertencia".
Expresó, por lo pronto, que el.Partido Comunista es uno en el orden
provincial y federal y que, por ende, no cábe escindirlo y provocar su
caducidad
en dicha jurisdicción
provincial
si sigue vigente
en la
nacional (ver de conformidad -dijo-
el fallo de la Corte recaído en el
"leading case""Comité del Movimiento de Integración y Desarrollo de
Realicó", del 5 de marzo de 1987). De otro lado, expuso que su partido
no pudo actuar en igualdad de condiciones con otros en las elecciones
de 1983, en virtud
de los lustros de proscripción e ilegalidad
que
caracterizaron
como es notorio su quehacer político.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
.-
-I1-
A fs.213/215 el Tribunal Electoral rechazó las objeciones de forma
y de fondo antes reseñadas
y decretó la caducidad de la personería
jurídico-política
del Partido
Comunista
en el ámbito
provincial.
Contra esta decisión dedujo el interesado
el planteo de fs. 217/221,
donde a la par de requerir la revisión de lo actuado, adujo una serie de
agravios constitucionales que determinaron
la concesión, por parte del
tribunal a quo, del recurso extraordinario
del arto 14 de la ley 48 (ver
fs.225).
-111-
Según mi parecer, el contenido de dicha presentación no es equipa-
. rabIe a una interposición válida del recurso extraordinario.
Así .10 pienso, en primer lugar, porque en ningún pasaje de ese
escrito se afirma en forma expresa la intención de deducir mediante él
la apelación que el a quo concediera.
"
En efecto, el apoderado de la entidad recurrente
se limitó a pedir
"la revisión de la causa, en su parte inicial y que se tuviera
"por
ratificado, reiterado y ampliado el recurso federal planteado", lo que
tampoco podría ser exac
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