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Russo, Francisco Emilio y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI expropiación inversa

09/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_131

Keywords / Subjects

PROPIEDAD DOMINIO

Cited Norms

ley 48 ley 1176 Fallos: 263:502 Fallos: 306:468 Fallos: 194:220

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1988. Vistos los autos: "Russo, Francisco Emilio y otro el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sI expropiación inversa". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocatoria de la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar opuesta por la demandada, y, por ende, dispuso el archivo de las actuaciones, los actores dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido. Afirman los recurrentes que dicho fallo es arbitrario, y lesivo del derecho de propiedad que asegura la Constitución Nacional. 2º) Que de las constancias de' autos surge que la mayoría de los condóminos de un inmueble demandaron su expropiación irregular. Sostuvieron que por ordenanza Nº 10.051, del 2 de julio de 1963, se afectó en forma total y sujeta a expropiación diferida, una determinada zona' de la ciudad en la que se encuentra ubicado dicho inmueble. Agregaton que, no obstante sus gestiones extrajudiciales, el bien continúa afectado sin que la demandada llevase adelante la expropia- ción, estado que limita su derecho de propiedad y que justifica la necesidad de esta acción de expropiación inversa. 3º) Que citado al juicio el restante condómino, titular de la cuarta parte indivisa, éste se opuso a que su cuota fuese incluida en la pretensión de los demandantes y negó su adhesión a los términos de la demanda (v. fs. 46/47). En esas condiciones, el a quo sostuvo que ninguno de los condóminos puede disponer de toda la cosa sin el consentimiento de los otros, y que tampoco era posible la expropiación de las partes indivisas de la mayoría, por cuanto ello conduciría a una _ coexistencia del dominio público con el privado, cuya diversidad de regímenes la tornaban incompatible. 4º) Que no obstante tratarse de materias reguladas por normas de derecho común, y de derecho público local, en el caso existe cuestión federal bastante para habilitar esta instancia extraordinaria, en tanto DE JUSTICIA DE LA NACION SIl 979 la resolución impugnada adolece de defectos de fundamentación en forma tal que atenta contra las garantías de defensa en juicio y de la propiedad (arts. 17 Y 18 de la Constitución Naciona1). 5º) Que si bien es exacto que conforme al régimen del arto 2680 -no 2480 corno cita la Cámara a fs. 112 Vta'- del Código Civil, es necesario el acuerdo unánime de todos los condóminos para los actos de disposición jurídica que se proyecten sobre toda la cosa, el a quo omitió armonizar los principios emergentes de dicha norma y de otras aplica- bles en el ámbito del condominio con la naturaleza y -características del instituto de la expropiación, la que origina un vínculo de derecho público, nacido de una manifestación unilateral de ,la voluntad del Estado (Fallos: 305: 407, 1897). Afectado el inmueble de los actores por causa de utilidad pública, la decisión de enajenarlo ya no es voluntaria sino forzosa, por lo que mal puede hacerse hincapié en la necesidad del acuerdo únánime de los condóminos cuando su voluntad en materia expropiatoria es irrelevan- te frente a la decisión estatal. 6º) Que debe advertirse al respecto que si la demandada hubiese llevado adelante la expropiación, esto es, si hubiese revestido- el carácter de parte actora en estas actuaciones, el proceso no se habría detenido por la falta de consentimiento de alguno de los copropietarios, cuya voluntad habría sido inoperante para impedir la expropiación; y cuyos derechos se trasladarían sobre la indemnización. En estas condiciones, el resultado no puede ser diferente por el hecho de tratarse de una expropiación inversa, donde 10que se invierte es la iniciativa procesal, ya que los afectados suplen la inactividad procesal del expropian te. Ha dicho esta Corte que la acción de expropia- ción indirecta o inversa tiene por objeto lograr del Estado que ha dispuesto por la ley la expropiación del bien, cuyo dominio restringe, la actualización normal de aquélla al no haberse iniciado el procedimiento directo (Fallos: 263:502). 7º) Que, de no admitirse el criterio expuesto, resulta que sobre el inmueble de los actores pesaría una fuerte restricción a su derecho de propiedad, que no podría ser reparado, al no ser posible la expropiación directa o indirecta de sus porciones indivisas, y tampoco reconocérseles legitimación activa para promover la expropiación inversa, todo 10cual / 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 redundaría en una seria lesión al derecho de propiedad que' garantiza la Constitución Nacional. -' 8º) Que, desde otro punto de vista, lo aquí resuelto no altera la situación del condómino que no prestó su consentimiento, pues debe tenerse presente que cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común cuando no se encuentre sometida a una indivisión forzosa (art. 2692, Código Civil), facultad ésta que es de orden-público; Sin embargo, con el criterio del a quo, so pretexto de proteger al condómino que no consintió la acción intentada, en la práctica se llega a instaurar un estado de indivisión (arg. arts. 2326, 3475 bis, y nota al arto 669), no aceptado por el codificador. En cambio, la admisión de la expropiación inversa promovida por la mayoría de los condóminos sólo significa para el restante una forma de sufrir las eonsecuencias de la partición, que los otros tenían derecho a pedir en cualquier momento (arg. arts. 1324, incs. 1 y 3, 2692/2693; 3462; 3465; Y ccdtes.). Además, al haber sido debidamente citado al juicio y tenido la oportunidad de hacer valer sus derechos, lo resuelto no lesiona su garantía constitucional de defensa en juicio, máxime cuando en el escrito de fs. 46/47 no se alegó razón alguna que justificase su oposición. 9º) Que, por último, debe señalarse que lo decidido no implica abrir juicio sobre la procedencia de la demanda intentada, sino tan solo respecto a la legitimación activa de los demandantes, aspecto aquél que deberá ser examinado por la alzada oportunamente. Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas de esta instancia a cargo de la demandada y del tercero citado a juicio. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. PARTIDO COMUNISTA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones río federales. Interpre- tación de normas y actos locales en general. Si la decisión que decretó la caducidad de la personería jurídico- política del Partido Comunista en la Provincia de La Pampa, en razón de no haber reunido 981 DE JUSTICIA DE LA NACION 3II en las elecciones para gobernador de 1983 y 1987 el porcentaje mínimo que establece la Ley Orgánica de los Partidos Políticos local Nº 1176, se basa exclusivamente en.las disposiciones de la ley mencionada, esta Corte carece de competencia para entender respecto de los agravios planteados al no haberse desconocido la validez constitucional de dicha norma. PARTIDOS POLITICOS. Si la caducidad de la personería decretada respecto del Partido Comunista sólo tiene efectos con relación a las elecciones locales en la Provincia de La Pampa, pero en nada afecta la capacidad de la agrupación política para participar en comicios nacionales, no es aplicable al caso la doctrina según la cual son de competencia federal las cuestiones relacionadas con partidos políticos de actua- ción local cuando se trate de asuntos de índole inescindible, como lo es la determinación de las autoridades partidarias cuando éstas lo son a la vez del partido en el orden nacional y local. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Con fecha 21 de septiembre de 1987, a fs. 207, el Secretario del Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa informó a éste en el expediente "Partido Comunista s/reconocimiento de perso- nería", que la citada agrupación política no había reunido, en las elecciones para gobernador de 1983 y 1987, el porcentaje mínimo que establece el arto 49 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos. local. De dicho informe se corrió vista al apoderado del mencionado partido (ver fs.208), quien 10 respondió a fs. 210/212. A su criterio, dicho traslado no fue el ritual a que se refiere el arto 51 de la ley en cita, pero de todos modos pasó a responderlo por considerar que no podía "soslayarse que se trata de"una advertencia". Expresó, por lo pronto, que el.Partido Comunista es uno en el orden provincial y federal y que, por ende, no cábe escindirlo y provocar su caducidad en dicha jurisdicción provincial si sigue vigente en la nacional (ver de conformidad -dijo- el fallo de la Corte recaído en el "leading case""Comité del Movimiento de Integración y Desarrollo de Realicó", del 5 de marzo de 1987). De otro lado, expuso que su partido no pudo actuar en igualdad de condiciones con otros en las elecciones de 1983, en virtud de los lustros de proscripción e ilegalidad que caracterizaron como es notorio su quehacer político. 982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 .- -I1- A fs.213/215 el Tribunal Electoral rechazó las objeciones de forma y de fondo antes reseñadas y decretó la caducidad de la personería jurídico-política del Partido Comunista en el ámbito provincial. Contra esta decisión dedujo el interesado el planteo de fs. 217/221, donde a la par de requerir la revisión de lo actuado, adujo una serie de agravios constitucionales que determinaron la concesión, por parte del tribunal a quo, del recurso extraordinario del arto 14 de la ley 48 (ver fs.225). -111- Según mi parecer, el contenido de dicha presentación no es equipa- . rabIe a una interposición válida del recurso extraordinario. Así .10 pienso, en primer lugar, porque en ningún pasaje de ese escrito se afirma en forma expresa la intención de deducir mediante él la apelación que el a quo concediera. " En efecto, el apoderado de la entidad recurrente se limitó a pedir "la revisión de la causa, en su parte inicial y que se tuviera "por ratificado, reiterado y ampliado el recurso federal planteado", lo que tampoco podría ser exac

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