Partido Comunista sI reconocimiento de persone- ría
09/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_132
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COMPETENCIA
CADUCIDAD
ELECTORAL
Normas Citadas
ley 48.
decreto 3413179
decreto 306/88
decreto
3413179
resolución 30
acordada 34/77
Fallos: 266:53
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Partido Comunista
sI reconocimiento
de persone-
ría".
Considerando:
1º) Que el Tribunal
Electoral de la Provincia de La Pampa decretó
la caducidad de la personería jurídico política del Partido Comunista
en
razón de que la citada
agrupación
política no había
reunido,
en las
eleeciones para gobernador
de 1983 y 1987, el porcentaje
mínimo que
establece la Ley Orgánica de los Partidos
Políticos local, número 1176.
Contra
este
pronunciamiento
interpuso
recurso
extraordinario
el
apoderado
de dicho partido.
2º) Que, más allá de las deficiencias
formales
de la pretensión
formulada
por el apelante
a fs. 217/221, cabe señalar
que la decisión
recurrida
se ha basado exclusivamente
en las disposiciones
de la ley
provincial
mencionada.
Tal circunstancia
determina,
al no haberse
desconocido la validez
constitucional
de la citada norma, que esta Corte carezca de competen-
cia para entender
respecto de los agravios planteados.
3º) Que, por otra parte, no es aplicable al caso la doctrina
sentada
por el Tribunal,
in re "Comité del Movimiento de Integración
y Desarro-
llo de Realicó sI presentación"
CC.904.xx, del 5 de marzo de 1987),
según la cual son de competencia
federal las cuestiones
relacionadas
con partidos
políticos de actuación
local cuando se trate de asuntos
de
índole inescindible,
como lo es la determinación
de las autoridades
partidarias
cuando éstas lo son a la vez del partido en el orden nacional
y local. Muy distinta
es la situación de autos, toda vez que la caducidad
de la personería,
decretada
por el a quo respecto del Partido Comunista,
sólo tiene efectos con relación a las elecciones locales en la Provincia de
La Pampa, pero en nada afecta la capacidad de la mencionada
agrupa-
ción política para participar
en comicios nacionales.
4º) Que, por último, los planteo s de arbitrariedad
respecto
de la
sentencia
apelada no son idóneos para habilitar
la instancia
extraordi-
985
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3II
naria a su respecto, según lo señaló el Sr. Procurador
General en su
dictamen', a cuyas consideraciones conviene remitirse en ese punto por
razones de brevedad.
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
inter-
puesto.
AUGUSTO
Cf;SAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
CLINICA MARINI S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones nofederales.
Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Los agravios referentes a la multa aplicada a los compradores y al profesional
actuante del 10 % del precio del remate .por la demora en integrar
la porción
exigible del saldo del precio en orden a lo que dispone el arto 581 del Código
Procesal remiten al examen en cuestiones de hecho y derecho procesal, materia
ajena al remedio del arto 14 de la ley 48. (1).
-
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso, Contradicción.
Si después de valorar la conduda
de los compradores y su -abogado en una
subasta,
el Fiscal de Cámara concluyó que no correspondía calificarla como
temeraria
y maliciosa y aconsejó -en
primer término-
reyocar la sanción
aplicada, su propuesta subsidiaria de reducir el monto de la multa se encuentra
huérfana de todo sustento y contradice el argumento principal del dictamen en
este aspecto.
'
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Al juzgar que la multa impuesta a los compradores y al profesional actuante
debía confirmarse reduciéndose su importe al 5 % del valor adquirido en la
subasta -conforme
a lo pr~puesto por el Ministerio Fiscal-
sólo sobre la base
de que existieroh circunstancias fácticas debidamente ponderadas por el juez de
(1) 9 de junio.
986
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
grado y no desvirtuadas
en la memoria, la Cámara no se hizo cargo de los agravios
de los apelantes ni expuso argumentos suficientes para desvirtuar
las conclusio-
nes a las que arribó el propio Fiscal de Cámara en su dictamen.
JOCKEY
CLUB DECONCORDIA
v. ASOCIACION
COOPERATIVA
DECRIADORES
DE CABALLOS S. P. C. LIMITADA
y OTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cit?-sarbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que responsabilizó a un haras que vendió un
caballo como si fuese de sangre pura de carrera por lo gastado en l~ manutención
del animal fundándose en que habría consentido el quántum
reconocido por tal
concepto en el anterior fallo de cámara, ya que ese pronunciamiento
fue dejado
sin efecto por este Tribunal por lo que el a qua fundó la sentencia recurrida
en
un pronunciamiento
que carece de eficacia. (1).
JUAN MARIA DE VIDO.E IDJOS
S. C. A. v. DIRECCION
NACIONAL DE
VIALIDAD
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes.
Gravamen.
No cabe la apelación extraordinaria
cuando procede el recurso ordinario conce-
dido, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buertos Aires, 9 de junio de Í988.
Vistos -Josautos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Juan
!\Iaría de Vido e Hijos S. C. A. el Dirección Nacional de
-Vialidad", pára decidir sobre su procedencia.
(l) 9 de junio.
Considerando:
m: JUSTICIA
DE LA NACION
311
987
Que, habida
cuenta
de que no cabe la apelación
extraordinaria
cuando procede el recurso ordinario concedidó, por ser éste comprensi-
vo de la plenajurisdicción
de la Corte Suprema (Fallos: 266:53; 273:389
y muchos más), corresponde
desestimar
in limine esta presentación
de
hecho.
Ppr ello, se desestima
la queja. Dec1árase perdido el depósito (fs.
80).
.
.
AUGUSTO
CÉSAR B~:LLUSCIO -
CARLOS S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO P~:TRACCHI -
JORGE
A"'TO)lIO
BACQUÉ.
MARIA LUCIA DEL VALLE DELGADO
SUPERINTENDENCIA
Corresponde rccha7.ar el pedido de licencia sin goce de sueldo fundado en el
destino asignado al cónyuge de la solicitante -funcionario
del Servicio Econó-
micoy Comercial Exterior de la Nación-
ya que si bien el 'árto 13, apo11,incod)
del decreto 3413179 (aplicable en virtud
del arto 36 del Reglamento
para la
Justicia Nacional) prevé la com:esión de licencias extraordinarias
a los agentes
cuyos cónyuges fueran designados para cumplir una misión olicial en el extran-
jero o en el pals, debe entenderse
por tal la que reúne las características
de
"transitoriedad"
y "excepcionalidf!d", quedando excluidos los desplazamientos
que importen un cambio del asiento habitual de las tareas o un traslado
(1).
\
Corte Suprema
de Justicia
de la Nación
Buenos Aires, 9 de junio de 1988
Visto y con!)iderando:
1º) Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
del Trabajo
elevó a
consideración
de este Tribunal
el pedido de licencia sin goce de sueldo
_(1) 9 de junio
988
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311 '
-por
cuatro años-
formulado por la auxiliar
superior de la. del
Juzgado nº 40 María Lucía delValle
Delgado, en virtud del destino
asignado a su cónyuge -,-funcionario del Servicio Económico y Comer-
cial Exterior
de la Nación-
por el decreto 306/88, que decidió su
traslado a la embajada de la República en Brasilia (República Federa-
,tiva del Brasil) (Confr. fs. 6/8, 16/17, y acta 266/88 de fs. 19).
2º) Que el arto 36' del R. L. J. N. (acordada 34/77) ,autoriza la
aplicación supletoria de las disposiciones del régimen de licencias de los
empleados de la Administración Pública Nacional-decreto
3413179-
en el ámbito del Poder Judicial de la Nación.
A su vez, .el arto 13, apartado
II, inc. d~del decreto citado en el
párrafo anterior,
prevé la concesión de licencias extraordinarias
sin
goce de haberes a los agentes cuyos cónyuges fueran designados para
cumplir una misión oficial en el extranjero oen el país, a más de 100km.
del asiento habitual
de sus tareas, por el término que dure la misma.
No obstante, por los motivos expuestos en los considerando s de la
resolución 30/86 dictada por el Secretario de la Función Pública de la
Presidencia de la Nación debe interpretarse
-a
los fines previstos por
esa norma -que
"misión oficial" es la que reúne las características
de
"transitoriedad"
y "excepcionalidad", quedand,o excluidos los desplaza-
mientos que importen un cambio del aSIento habitual de las tareas, o
un traslado del cónyuge del agente afectado (ver fs. 21).
3º) Que Elnvirtud de lo expuesto, y al no reunirel
caso sub examine
los recaudos consignados por esa disposición.
Se resuelve:
No hacer lugar al pedido de licencia sin goce de haberes formulado
por la señora María Lucía del Valle Delgado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente,
archívese .
.JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO C.
BELl,USCIO-
CARLOS S.FAYT
-
ENRIQUE
SA."<TIAGOPETRACCHI-
0.,
JORGE
ANTONIO BAcQuÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
ÓSVALDO FARINA v. MUNICIPALIDAD
DE BUENOS AIRES
989
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del.recurso.
Varias.
.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que conden6 a la expropiada a devolver
a la expropiante
fa suma abonada en demasía por ésta, sin actualizaci6n
monetaria,
pues resulta
violatoria
del derecho de propiedad al restituirse
una cantidad
de escasa significaci6n respecto de la que se abonara
en su
oportunidad.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
LiÍ.sentencia que condena a la expropiada a devolver a la expropiante la suma
abonada en demasía por ésta, sin actualizaci6n monetaria, no s610importa un
enriquecimiento sin causa eri cabeza del expropiado, sino que asigna al recono-
.cimiento judicial de la desvalorizaci6n monetaria
un carácter
sanciol)atorio
extraño a su función propia, que es, únicamente, mantener inalterable el capital
que se ordena devolver con relación a las fluctuaciones de aquélla.
PAGO: Pago indebido.
Repetición de lo pagado sin causa.
Habiendo efectuado el expropiante un pago sin causa que autoriza la repetición
(art. 792 del Código Civil) según lo dispone el art.' 7
... (texto truncado, 10475 caracteres totales)