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Partido Comunista sI reconocimiento de persone- ría

09/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_132

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA CADUCIDAD ELECTORAL

Cited Norms

ley 48. decreto 3413179 decreto 306/88 decreto 3413179 resolución 30 acordada 34/77 Fallos: 266:53

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1988. Vistos los autos: "Partido Comunista sI reconocimiento de persone- ría". Considerando: 1º) Que el Tribunal Electoral de la Provincia de La Pampa decretó la caducidad de la personería jurídico política del Partido Comunista en razón de que la citada agrupación política no había reunido, en las eleeciones para gobernador de 1983 y 1987, el porcentaje mínimo que establece la Ley Orgánica de los Partidos Políticos local, número 1176. Contra este pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el apoderado de dicho partido. 2º) Que, más allá de las deficiencias formales de la pretensión formulada por el apelante a fs. 217/221, cabe señalar que la decisión recurrida se ha basado exclusivamente en las disposiciones de la ley provincial mencionada. Tal circunstancia determina, al no haberse desconocido la validez constitucional de la citada norma, que esta Corte carezca de competen- cia para entender respecto de los agravios planteados. 3º) Que, por otra parte, no es aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal, in re "Comité del Movimiento de Integración y Desarro- llo de Realicó sI presentación" CC.904.xx, del 5 de marzo de 1987), según la cual son de competencia federal las cuestiones relacionadas con partidos políticos de actuación local cuando se trate de asuntos de índole inescindible, como lo es la determinación de las autoridades partidarias cuando éstas lo son a la vez del partido en el orden nacional y local. Muy distinta es la situación de autos, toda vez que la caducidad de la personería, decretada por el a quo respecto del Partido Comunista, sólo tiene efectos con relación a las elecciones locales en la Provincia de La Pampa, pero en nada afecta la capacidad de la mencionada agrupa- ción política para participar en comicios nacionales. 4º) Que, por último, los planteo s de arbitrariedad respecto de la sentencia apelada no son idóneos para habilitar la instancia extraordi- 985 DE JUSTICIA DE LA NACION 3II naria a su respecto, según lo señaló el Sr. Procurador General en su dictamen', a cuyas consideraciones conviene remitirse en ese punto por razones de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario inter- puesto. AUGUSTO Cf;SAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. CLINICA MARINI S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones nofederales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Los agravios referentes a la multa aplicada a los compradores y al profesional actuante del 10 % del precio del remate .por la demora en integrar la porción exigible del saldo del precio en orden a lo que dispone el arto 581 del Código Procesal remiten al examen en cuestiones de hecho y derecho procesal, materia ajena al remedio del arto 14 de la ley 48. (1). - ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso, Contradicción. Si después de valorar la conduda de los compradores y su -abogado en una subasta, el Fiscal de Cámara concluyó que no correspondía calificarla como temeraria y maliciosa y aconsejó -en primer término- reyocar la sanción aplicada, su propuesta subsidiaria de reducir el monto de la multa se encuentra huérfana de todo sustento y contradice el argumento principal del dictamen en este aspecto. ' RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Al juzgar que la multa impuesta a los compradores y al profesional actuante debía confirmarse reduciéndose su importe al 5 % del valor adquirido en la subasta -conforme a lo pr~puesto por el Ministerio Fiscal- sólo sobre la base de que existieroh circunstancias fácticas debidamente ponderadas por el juez de (1) 9 de junio. 986 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 grado y no desvirtuadas en la memoria, la Cámara no se hizo cargo de los agravios de los apelantes ni expuso argumentos suficientes para desvirtuar las conclusio- nes a las que arribó el propio Fiscal de Cámara en su dictamen. JOCKEY CLUB DECONCORDIA v. ASOCIACION COOPERATIVA DECRIADORES DE CABALLOS S. P. C. LIMITADA y OTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cit?-sarbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe dejarse sin efecto la sentencia que responsabilizó a un haras que vendió un caballo como si fuese de sangre pura de carrera por lo gastado en l~ manutención del animal fundándose en que habría consentido el quántum reconocido por tal concepto en el anterior fallo de cámara, ya que ese pronunciamiento fue dejado sin efecto por este Tribunal por lo que el a qua fundó la sentencia recurrida en un pronunciamiento que carece de eficacia. (1). JUAN MARIA DE VIDO.E IDJOS S. C. A. v. DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No cabe la apelación extraordinaria cuando procede el recurso ordinario conce- dido, por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte Suprema. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buertos Aires, 9 de junio de Í988. Vistos -Josautos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Juan !\Iaría de Vido e Hijos S. C. A. el Dirección Nacional de -Vialidad", pára decidir sobre su procedencia. (l) 9 de junio. Considerando: m: JUSTICIA DE LA NACION 311 987 Que, habida cuenta de que no cabe la apelación extraordinaria cuando procede el recurso ordinario concedidó, por ser éste comprensi- vo de la plenajurisdicción de la Corte Suprema (Fallos: 266:53; 273:389 y muchos más), corresponde desestimar in limine esta presentación de hecho. Ppr ello, se desestima la queja. Dec1árase perdido el depósito (fs. 80). . . AUGUSTO CÉSAR B~:LLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO P~:TRACCHI - JORGE A"'TO)lIO BACQUÉ. MARIA LUCIA DEL VALLE DELGADO SUPERINTENDENCIA Corresponde rccha7.ar el pedido de licencia sin goce de sueldo fundado en el destino asignado al cónyuge de la solicitante -funcionario del Servicio Econó- micoy Comercial Exterior de la Nación- ya que si bien el 'árto 13, apo11,incod) del decreto 3413179 (aplicable en virtud del arto 36 del Reglamento para la Justicia Nacional) prevé la com:esión de licencias extraordinarias a los agentes cuyos cónyuges fueran designados para cumplir una misión olicial en el extran- jero o en el pals, debe entenderse por tal la que reúne las características de "transitoriedad" y "excepcionalidf!d", quedando excluidos los desplazamientos que importen un cambio del asiento habitual de las tareas o un traslado (1). \ Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 9 de junio de 1988 Visto y con!)iderando: 1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo elevó a consideración de este Tribunal el pedido de licencia sin goce de sueldo _(1) 9 de junio 988 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ' -por cuatro años- formulado por la auxiliar superior de la. del Juzgado nº 40 María Lucía delValle Delgado, en virtud del destino asignado a su cónyuge -,-funcionario del Servicio Económico y Comer- cial Exterior de la Nación- por el decreto 306/88, que decidió su traslado a la embajada de la República en Brasilia (República Federa- ,tiva del Brasil) (Confr. fs. 6/8, 16/17, y acta 266/88 de fs. 19). 2º) Que el arto 36' del R. L. J. N. (acordada 34/77) ,autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del régimen de licencias de los empleados de la Administración Pública Nacional-decreto 3413179- en el ámbito del Poder Judicial de la Nación. A su vez, .el arto 13, apartado II, inc. d~del decreto citado en el párrafo anterior, prevé la concesión de licencias extraordinarias sin goce de haberes a los agentes cuyos cónyuges fueran designados para cumplir una misión oficial en el extranjero oen el país, a más de 100km. del asiento habitual de sus tareas, por el término que dure la misma. No obstante, por los motivos expuestos en los considerando s de la resolución 30/86 dictada por el Secretario de la Función Pública de la Presidencia de la Nación debe interpretarse -a los fines previstos por esa norma -que "misión oficial" es la que reúne las características de "transitoriedad" y "excepcionalidad", quedand,o excluidos los desplaza- mientos que importen un cambio del aSIento habitual de las tareas, o un traslado del cónyuge del agente afectado (ver fs. 21). 3º) Que Elnvirtud de lo expuesto, y al no reunirel caso sub examine los recaudos consignados por esa disposición. Se resuelve: No hacer lugar al pedido de licencia sin goce de haberes formulado por la señora María Lucía del Valle Delgado. Regístrese, hágase saber y oportunamente, archívese . .JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO C. BELl,USCIO- CARLOS S.FAYT - ENRIQUE SA."<TIAGOPETRACCHI- 0., JORGE ANTONIO BAcQuÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 ÓSVALDO FARINA v. MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES 989 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del.recurso. Varias. . Corresponde dejar sin efecto la sentencia que conden6 a la expropiada a devolver a la expropiante fa suma abonada en demasía por ésta, sin actualizaci6n monetaria, pues resulta violatoria del derecho de propiedad al restituirse una cantidad de escasa significaci6n respecto de la que se abonara en su oportunidad. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. LiÍ.sentencia que condena a la expropiada a devolver a la expropiante la suma abonada en demasía por ésta, sin actualizaci6n monetaria, no s610importa un enriquecimiento sin causa eri cabeza del expropiado, sino que asigna al recono- .cimiento judicial de la desvalorizaci6n monetaria un carácter sanciol)atorio extraño a su función propia, que es, únicamente, mantener inalterable el capital que se ordena devolver con relación a las fluctuaciones de aquélla. PAGO: Pago indebido. Repetición de lo pagado sin causa. Habiendo efectuado el expropiante un pago sin causa que autoriza la repetición (art. 792 del Código Civil) según lo dispone el art.' 7

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