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Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros el Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario

16/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_138

Keywords / Subjects

RESPONSABILIDAD APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 ley 2873 ley 13.893 ley 17.711 ley 2873 ley 23.521 ley 23.338 Fallos: 142:185 Fallos: 270:416 Fallos: 300:1254 Fallos: 292:428

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1988. . Vistos los autos: "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros el Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario". Considerando: lº) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmatoria de la dictada en primera instan- cia, que rechazó la demanda que perseguía la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un. accidente ferroviario, en el que perdió la vida el esposo y padre de los autores, éstos dedujeron el- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 - 1021 recurso ordinario de apelación (fs. 584 y 588), que fue concedido (fs. 587 /. Y589) Yfundado (fs. 636/669). A fs. -6791704la demandada evacuó el traslado conferido, y a fs. 705/710 obra el dictamen del señor Defensor Oficial. 2Q)Que el recurso es formalmente proced~nte toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte una empresa del Estado, y el valor cuestionado, actualizado a la fecha de interposición, supera el mínimo previsto por el,art. 24, inc. 6Q,apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte NQ5'51187. 3Q)Que se agravia la apelante de que se haya atribuido a la víctima la responsabilidad-del accidente, pues considera que debe ser imputado a la exclusiva re~ponsabilidad de la demandada, sobre todo si se aprecia que se trataba de un paso a nivel sin barreras. En subsidio, sostiene que ha mediado en el caso concurrencia de culpas y considera desacertado el criterio del a quo por el cual--<:on apoyo en el principio de congruen- cia- se negó a examinar esta cuestión. Invoca las normas de la ley 2873, el arto 51 de la ley 13.893, las normas internas de la empresa demandada, y cita la jurisprudencia de esta. Corte y la de otros tribunales que -alega- avalan su postura. Similares apreciaciones vierte en su dicta!Oen el señor Defensor Oficial, quien hace hincapié en la aplicabilidad al sub examine del segundo párrafo del arto 1113 del . Código Civil. 4Q)Que el día Fde abril de 1982 ocurrió un accidente en el paraje situado a la altura del km. 686 de la Ruta Nacional Nº 9, que se produjo sobre las vías férreas situadas cerca de dicha zona, en el que el áutomóvil conducido por Jorge Agustín Inaudi fue atropellado por una máquina de Ferrocarriles Argentinos como consecuencia del cual resultó muerto (v.fs. 54 de la causa penal caratulada "Inaundi, José A. s/ muerte accidental", que corre agregada por cuerda). Se encuentra acreditado en la cáusa que no existían barreras en el paso a nivel en el que se produjo el accidente, pues surge del reconocimiento judicial realizado que el cruce de vías sólo estaba s.eñ~lizado por la "cruz de San Andrés", ubicada unos metros antes (v. fs. 163/165). 5Q)Que, en primer lugar, por razones metodológicas, se procederá . al examen de los agravios de la aetora vinculados con la responsabilidad de la demandada. En este sentido, debe dilucidarse la cuestión atinente 1022 .'ALLOS DE LA CORTI; SUPR.;MA 311 a la aplicabilidad del art. 1113 en los accidentes ferroviarios, por ser un tema controvertido en la litis. El a quo,no obstante considerar qué "la locomotora o tren debe quedar bajOla 9rbita del arto 1113, 2da. parte, 2do. párrafo" (v. fs. 579), más adelante se negó a tratar la posibilidad de "concurrencia de culpa's", con el razonamiento de que el tema fue introducido por los dos hijos mayores de la víctima al expresar agravios, de modo que estaba excluido de la liti.s en virtud del principio de congruencia, en tanto impide fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia (v. fs. 580/580 vta.). Dicha argumentación no puede ser convalidada. Al aceptar el a qua la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad objetiva, debió ,advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad total o parcialmente acreditando la culpa de la víctima. Es decir, no era a la actora, sino a la demandada -en principio responsable- a quien le incumbía alegar la responsabilidad total o parcial de la víctima como eximente de la suya. Por otro lado, con senejante interpretación se llega a resultados absurdos. Así, a cualquiera que fuese demandado en las coridiciones del segundo párrafo agregado por la ley 17.711 al arto 1113, aunque conociese la responsabilidad parcial de la víctima o de un tercero, le convendría limitarse a invocar la responsabilidad total de éstos, con lo ' cual, si se probase una incidencia menor, la demanda no podría prosperar en su contra. Además, parece razonable interpretar que quien imputa a la otra parte la total responsabilidad del accidente, tácitamente acepta que la incidencia causalde la conducta del contrario sobre el hecho generador del daño pueda ser menor. Quien pretende el máximo, implicitamente acepta recibir menos, antes de perderlo todo. ' Fuera de lo expuesto, cabe concluir en que al margen de las recíprocas imputaciones que puedan formularse las partes, si de las constancias de los autos resulta que media causa concurrente entre la responsabilidad del demandado y el obrar de la víctima, eljuez así debe declararlo aunque las partes no lo hayan invocado oportunamente, pues la cuestión hace al derecho de fondo y no al de forma. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1023 6Q) Que, admitido ello, debe señalarse que paráesta Corte, los daños causados por las máquinas del fe~rocarril en movimiento deben regirse por las previsiones del arto 1113 sobre daños causados por "el riesgo" de la cosa (apartado segundo, párrafo final). Además, éste fue el criterio ~el a quo, y es sostenido por la apelante en sumemorial y aceptado por la demandada en su responde (v. fs. 689). Al ser así, en tanto no se demuestre la culpa exclusiva o parcial de la víctima, debe partirse de la base de que la empresa demandada es responsable civilmente del accidente que motiva este litigio. 7Q) Que, sin perjuicio de lo expuesto,si se pretendiera prescindir de la teoría del riesgo iI objetiva, y se aplicase el primer párrafo del . apartado segundo de] arto 1113, que autoriza al dueño a demostrar que de su parte'no hubo culpa, en el caso ]a presunción de responsabilidad no aparecería desvirtuada. Eh efecto, no es un hecho controvertido en autos que el cruce de vías ubicado en ]a Ciudad de Córdoba, en e] que se produjo e] accidente, no tiene barreras, ni timbres oalarmas, sino solamente'algunos indicado- res al costado. Dispone a] respecto el arto 5Q de la ley 2873, que son deberes de la empresa, desde que se abre la línea al servicio público, establecer la "guarda y el servicio de las barreras en el paso a nivel" Cinc.5 Q ), y "establecer barreras o guardaganados en todos los puntos en que los ferrocarriles cruzasen los caminos o calles públicas a nivel. Estas barreras deberán cerrarse a la aproximación de cadá tren, abriéndose después que haya pasado para dejar expedito e] tráfico" (inc. 8 Q ). A su vez;el art. 91 dispone que las empresas de ferrocarriles son "responsa- bIes por los actos u -omisiones contrarios a ]a presente ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia". . Sobre este tópico, en cambio, lajurisprudencia de Ja éorte ha sido elástica, pues ha decidido que la falta de barreras no basta para responsabilizar a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito en determinado lugar hacia indispensable su establecimiento (Fallos: 142:185; 166:45; 184:680; 185:25;218:775; 223:5); pero más adelante puso límites a dicha doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando a esa ausencia debe agregarse ]a falta de semáforos, timbres o campa- nas de alarma, cuya instalación es indispensable "en razón de tratarse 1024 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de un paso a nivel sobre una ruta nacional y que debe calificarse de peligroso por la t9Pografía del terreno, que dificulta la visibilidad, y por la existencia de otras circunstancias que exigían la adopción de ele- mentales medidas de seguridad" (Fallos: 270:416; 277:401; 284:392). Vale decir que, aun cuando se acepte que la falta de barreras no es . un factor determinante, existen en autos diversos elementos de los que puede inferirse que el cruce en cuestión: era un sitio peligroso. 8º) Que surge del reconocimiento judicial realizado que el paso a nivel se encuentra señalizado ppr la "cruz de San Andrés" a ambos costados de las vías. Debe tenerse en cuenta que quien transita por la ruta 9, para ingresar en dicho cruce debe girar en un ángulo de noventa grados, y que sobre la ruta no existe señalización alguna. De tal modo, quien realiza el giro y se introduce en el camino de tierra, es advertido de la existencia de los rieles cinco metros antes de llega'r a ellos; Además, a ambos lfldos de los rieles existen malezas y algunas de ellas alcanzan tina altura de un metro con setenta centímetros (1,70 m.). A este cuadro se suma la existencia de'un cartel de publicidad que impide una correcta visibilidad a quien viene transitando por la ruta y se dispone a doblar. Támbién se desprende de la referida diligencia judicial que la ruta es muy transitada por automóviles, ,camiones y ómnibus. Fuera de lo mencionado, no existe en la ruta aviso o señal alguno sobre la existencia del cruce (v. fs. 164/165). También son ilustrativas al respecto las fotografías. obran tes a fs. 9/11, en las que se'advierte la existenCia de malezas, la presencia de los carteles de publicidad, y que el cruce de las vías se encuentra en una superficie de terreno más elevada, factor que incide en la visibilidad (la aludida elevación es denominada "lomo de burro"). Asimismo, de la causa penal caratulada "Caballero, Luis si homici- dio culposo", que también corre agregada por cuerda, surge que hubo otro accidente en el mismo sitio (ver también el informe periodístico de fs. 125). Del peritaje realizado por el ingeniero Delgado se extrae que "la posición correcta de marcha es la inversa a la que presentaba la locomotora al momento del accidente ... lo cua

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