Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y otros el Empresa Ferrocarriles Argentinos si sumario
16/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_138
Keywords / Subjects
RESPONSABILIDAD
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 1285/58
ley 21.708
ley
2873
ley 13.893
ley 17.711
ley 2873
ley 23.521
ley 23.338
Fallos:
142:185
Fallos: 270:416
Fallos: 300:1254
Fallos: 292:428
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1988.
.
Vistos los autos: "Bonadero Alberdi de Inaudi, Martha Angélica y
otros el Empresa Ferrocarriles
Argentinos si sumario".
Considerando:
lº) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Federal de
Apelaciones de Córdoba, confirmatoria de la dictada en primera instan-
cia, que rechazó la demanda que perseguía la indemnización
de los
daños y perjuicios derivados de un. accidente ferroviario,
en el que
perdió la vida el esposo y padre de los autores,
éstos dedujeron
el-
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recurso ordinario de apelación (fs. 584 y 588), que fue concedido (fs. 587
/. Y589) Yfundado (fs. 636/669). A fs. -6791704la demandada
evacuó el
traslado conferido, y a fs. 705/710 obra el dictamen del señor Defensor
Oficial.
2Q)Que el recurso es formalmente proced~nte toda vez que se trata
de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que es parte una
empresa del Estado, y el valor cuestionado, actualizado
a la fecha de
interposición, supera el mínimo previsto por el,art. 24, inc. 6Q,apartado
a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de
la Corte NQ5'51187.
3Q)Que se agravia la apelante de que se haya atribuido a la víctima
la responsabilidad-del
accidente, pues considera que debe ser imputado
a la exclusiva re~ponsabilidad de la demandada, sobre todo si se aprecia
que se trataba de un paso a nivel sin barreras. En subsidio, sostiene que
ha mediado en el caso concurrencia de culpas y considera desacertado
el criterio del a quo por el cual--<:on apoyo en el principio de congruen-
cia-
se negó a examinar
esta cuestión. Invoca las normas de la ley
2873, el arto 51 de la ley 13.893, las normas internas
de la empresa
demandada,
y cita la jurisprudencia
de esta. Corte y la de otros
tribunales
que -alega-
avalan su postura. Similares apreciaciones
vierte en su dicta!Oen el señor Defensor Oficial, quien hace hincapié en
la aplicabilidad
al sub examine del segundo párrafo del arto 1113 del
. Código Civil.
4Q)Que el día Fde abril de 1982 ocurrió un accidente en el paraje
situado a la altura del km. 686 de la Ruta Nacional Nº 9, que se produjo
sobre las vías férreas
situadas
cerca de dicha zona, en el que el
áutomóvil conducido por Jorge Agustín Inaudi fue atropellado por una
máquina
de Ferrocarriles
Argentinos
como consecuencia
del cual
resultó muerto (v.fs. 54 de la causa penal caratulada
"Inaundi, José A.
s/ muerte accidental", que corre agregada por cuerda). Se encuentra
acreditado en la cáusa que no existían barreras
en el paso a nivel en el
que se produjo el accidente, pues surge del reconocimiento judicial
realizado que el cruce de vías sólo estaba s.eñ~lizado por la "cruz de San
Andrés", ubicada unos metros antes (v. fs. 163/165).
5Q)Que, en primer lugar, por razones metodológicas, se procederá
. al examen de los agravios de la aetora vinculados con la responsabilidad
de la demandada.
En este sentido, debe dilucidarse la cuestión atinente
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a la aplicabilidad del art. 1113 en los accidentes ferroviarios, por ser un
tema controvertido en la litis.
El a quo,no
obstante
considerar qué "la locomotora o tren debe
quedar bajOla 9rbita del arto 1113, 2da. parte, 2do. párrafo" (v. fs. 579),
más adelante
se negó a tratar
la posibilidad
de "concurrencia
de
culpa's", con el razonamiento de que el tema fue introducido por los dos
hijos mayores de la víctima al expresar agravios, de modo que estaba
excluido de la liti.s en virtud del principio de congruencia,
en tanto
impide fallar sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia
(v. fs. 580/580 vta.).
Dicha argumentación
no puede ser convalidada. Al aceptar el a qua
la teoría del riesgo, o de la llamada responsabilidad
objetiva, debió
,advertir que el dueño de la cosa sólo se exime de responsabilidad
total
o parcialmente
acreditando la culpa de la víctima. Es decir, no era a la
actora, sino a la demandada
-en
principio responsable-
a quien le
incumbía alegar la responsabilidad
total o parcial de la víctima como
eximente de la suya.
Por otro lado, con senejante
interpretación
se llega a resultados
absurdos. Así, a cualquiera que fuese demandado en las coridiciones del
segundo párrafo
agregado por la ley 17.711 al arto 1113, aunque
conociese la responsabilidad
parcial de la víctima o de un tercero, le
convendría limitarse a invocar la responsabilidad
total de éstos, con lo '
cual, si se probase una incidencia
menor,
la demanda
no podría
prosperar
en su contra.
Además, parece razonable interpretar
que quien imputa a la otra
parte la total responsabilidad
del accidente, tácitamente
acepta que la
incidencia causalde la conducta del contrario sobre el hecho generador
del daño pueda ser menor. Quien pretende el máximo, implicitamente
acepta recibir menos, antes de perderlo todo.
'
Fuera
de lo expuesto,
cabe concluir en que al margen
de las
recíprocas imputaciones
que puedan formularse
las partes,
si de las
constancias de los autos resulta que media causa concurrente entre la
responsabilidad
del demandado y el obrar de la víctima, eljuez así debe
declararlo
aunque
las partes no lo hayan invocado oportunamente,
pues la cuestión hace al derecho de fondo y no al de forma.
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6Q) Que, admitido ello, debe señalarse que paráesta
Corte, los daños
causados por las máquinas del fe~rocarril en movimiento deben regirse
por las previsiones del arto 1113 sobre daños causados por "el riesgo" de
la cosa (apartado segundo, párrafo final). Además, éste fue el criterio
~el a quo, y es sostenido por la apelante en sumemorial
y aceptado por
la demandada
en su responde (v. fs. 689). Al ser así, en tanto no se
demuestre la culpa exclusiva o parcial de la víctima, debe partirse
de
la base de que la empresa demandada
es responsable
civilmente del
accidente que motiva este litigio.
7Q) Que, sin perjuicio de lo expuesto,si se pretendiera
prescindir de
la teoría del riesgo iI objetiva, y se aplicase el primer párrafo
del
. apartado segundo de] arto 1113, que autoriza al dueño a demostrar que
de su parte'no hubo culpa, en el caso ]a presunción de responsabilidad
no aparecería
desvirtuada.
Eh efecto, no es un hecho controvertido en autos que el cruce de vías
ubicado en ]a Ciudad de Córdoba, en e] que se produjo e] accidente, no
tiene barreras, ni timbres oalarmas, sino solamente'algunos
indicado-
res al costado.
Dispone a] respecto el arto 5Q de la ley 2873, que son deberes de la
empresa, desde que se abre la línea al servicio público, establecer la
"guarda y el servicio de las barreras
en el paso a nivel" Cinc.5
Q
), y
"establecer barreras
o guardaganados
en todos los puntos en que los
ferrocarriles
cruzasen
los caminos o calles públicas
a nivel. Estas
barreras
deberán cerrarse a la aproximación de cadá tren, abriéndose
después que haya pasado para dejar expedito e] tráfico" (inc. 8
Q
). A su
vez;el art. 91 dispone que las empresas de ferrocarriles son "responsa-
bIes por los actos u -omisiones contrarios
a ]a presente
ley y a los
reglamentos
dictados en su consecuencia".
.
Sobre este tópico, en cambio, lajurisprudencia
de Ja éorte ha sido
elástica,
pues ha decidido que la falta de barreras
no basta
para
responsabilizar
a las empresas ferroviarias de los accidentes ocurridos
en los pasos a nivel si no se prueba que la frecuencia del tránsito
en
determinado
lugar hacia indispensable
su establecimiento
(Fallos:
142:185; 166:45; 184:680; 185:25;218:775; 223:5); pero más adelante
puso límites a dicha doctrina en tanto la consideró inaplicable cuando
a esa ausencia debe agregarse ]a falta de semáforos, timbres o campa-
nas de alarma, cuya instalación es indispensable "en razón de tratarse
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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de un paso a nivel sobre una ruta nacional y que debe calificarse
de
peligroso por la t9Pografía del terreno, que dificulta la visibilidad, y por
la existencia
de otras circunstancias
que exigían la adopción de ele-
mentales
medidas
de seguridad"
(Fallos: 270:416; 277:401; 284:392).
Vale decir que, aun cuando se acepte que la falta de barreras
no es .
un factor determinante,
existen en autos diversos elementos de los que
puede inferirse
que el cruce en cuestión: era un sitio peligroso.
8º) Que surge del reconocimiento
judicial
realizado
que el paso a
nivel se encuentra
señalizado
ppr la "cruz de San Andrés"
a ambos
costados de las vías. Debe tenerse
en cuenta que quien transita
por la
ruta 9, para ingresar
en dicho cruce debe girar en un ángulo de noventa
grados, y que sobre la ruta no existe señalización
alguna. De tal modo,
quien realiza el giro y se introduce
en el camino de tierra,
es advertido
de la existencia
de los rieles
cinco metros
antes
de llega'r a ellos;
Además, a ambos lfldos de los rieles existen malezas y algunas
de ellas
alcanzan
tina altura
de un metro con setenta
centímetros
(1,70 m.). A
este cuadro se suma la existencia
de'un cartel de publicidad
que impide
una correcta
visibilidad
a quien viene transitando
por la ruta y se
dispone
a doblar.
Támbién
se desprende
de la referida
diligencia
judicial
que la ruta
es muy transitada
por automóviles,
,camiones y
ómnibus.
Fuera
de lo mencionado,
no existe en la ruta aviso o señal
alguno sobre la existencia
del cruce (v. fs. 164/165).
También
son ilustrativas
al respecto las fotografías. obran tes a fs.
9/11, en las que se'advierte la existenCia de malezas, la presencia
de los
carteles
de publicidad,
y que el cruce de las vías se encuentra
en una
superficie de terreno más elevada, factor que incide en la visibilidad
(la
aludida
elevación es denominada
"lomo de burro").
Asimismo, de la causa penal caratulada
"Caballero, Luis si homici-
dio culposo", que también
corre agregada
por cuerda, surge que hubo
otro accidente en el mismo sitio (ver también
el informe periodístico
de
fs. 125).
Del peritaje
realizado
por el ingeniero
Delgado se extrae
que "la
posición
correcta
de marcha
es la inversa
a la que presentaba
la
locomotora al momento del accidente ... lo cua
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