Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional c/ N. N. y/o Varela, Juan Pedro
16/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_140
Jueces
Suárez
Voces / Materias
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
QUEJA
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 935
ley 23.521
ley 23.492
ley 23.338
ley
23.521
Fallos: 305:774
Fallos: 305:72
Fallos: 291:188
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1988.
Visto los autos': "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa
Fisco Nacional c/ N. N. y/o Varela, Juan Pedro", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario
cuya denegación
origina esta queja
no se dirige contra una sentencia
definitiva
o equiparable
a tal (art. 14
de la ley 48).
'
Por ello, se desestima
la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
A"''TOll;IO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENn:
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Con siderando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala Civil. Primera
de la
Cámara
Federal
de Apelaciones
de La Plata,
confirmatorio
del de
primera
instancia
en cuanto aprobó la liquidación
practicada
por el Dr.
Alconada
Aramburú
referente
a los intereses
devengados
por los
honorarios
que le fueron regulados por su actuación como conjuez en la
causa,
el Estado
Nacional
interpuso
el recurso
extraordinario
cuya
denegación
motivó la presente
queja.
2º) Que la sentencia
en ejecución -eonfirmada
por mayoría por esta
Corte (fs. 125/135)-
resolvió fijar los honorarios
del Dr. Aleonada
AramburU
en la suma de $ 19,000.000 (pesos diecinueve
millones)
al
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
1039
día 1!!de marzo de 1983, la que se actualizaría
según índice de precios
al consumidor
niyel general
con más el interés
del 6 % anual
desde
aquella fecha hasta
el 15 de junio de 1985 promediándose
el índice de
este último mes, y dispuso que la cantidad
resultante
sería convertida
a pesos argentinos
y, a su vez, a australes
a la fecha indicada,
y de ahí
a su efectivo pago devengaría
el interés fijado por el Banco de la Nación
Argentina
para sus operaciones
de descuento
a treinta
días (fs. 75176).
3!!)Que el fallo impugnado,
al aprobar la liquidación
practicada
por
el Dr. Aleonada Aramburú,
admitió la corrección de su proceder que, en
cuanto a los intereses
del 6 %' anual por el período comprendido
entre
marzo de 1983 y junio de 1985, dispuso su acumulación
al monto de los
hOrlorarios actualizados
así corno que sobre esa cifra totalizadora
se
calcularían
derechamente
los intereses
a la tasa bancaria
-en
la forma
de capitalización
mes a Ínes':- ya que dicho temperamento
fue reputado
como el modo adecuado
de mantener
la integridad
de la retribución
amparada
por la cosa juzgada
proveniente
del fallo que estableció
el
estipendio
del ex conjuez.
4!!)Que los agravios del apelante
suscitan cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada,
pues si bien las resoluciones
posteriores
a la sentencia
y tendientes
a hacerla
efectiva resultan,
en
principio, insusceptiblesde
revisión en la instancia
del artículo
14 de
la ley 48,: tal regla
reconoce
excepción
cuando
lo resuelto
aparece
privado
de razonabilidad
y de apoyo legal suficiente,
lo que importa
evidente menoscabo de las garantías
constitucionales
de la defensa en
juicio y de ia propiedad
(Fallos: 306: 477).
5!!)Que tal situación se ha verificado en el caso cuando la alzada, so
pretexto de acatar en forma mecánica la sentencia,
autoriza la violación
de una norma expresa de orden público que veda la capitalización
de
intereses
(art. 623 del Código Civil) con absoluta
prescindencia
de su
función de-órgano jurisdiccional
que, en ese caráCter debe velar por la
inteligencia
razonable
del pronunciamiento
judicial, expresión no sólo
del derecho aplicado
en el caso sino consecuencia
del ordenamiento
fundamental
vigente en el país (Fallos: 293: 255), máxime cuando ni la
orientación
lógica de la decisión ni sus términos
expresos -reseñados
en el considerando
2!!-
disponían
dicho mecanismo
de ,cálculo ni
concurrían
los supuestos
legales de excepción a la prohibición
mencio-
nada.
1040
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
6!!)Que tal conclusión no se ve entorpecida
por las razones expues-
tas por el a quo y que sólo constituyen
un fundamento
aparente
del
pronunciamiento
recurrido
pues la norma invocada para sustentar
el
razonamiento
-artículo
4 de la ley 935-
resultaba
extraña
al tema y
la alegada
intangibilidad
del crédito
del Dr. Alconada
Aramburú
importó
una distorsión
marcada
en el monto resultante
equivalente
casi a la duplicación
del que se obtendría
de aplicar -en
el período
correspondiente-
el índice de actualización
de precios al consumidor
nivel general
publicado
por el Instituto
Nacional
de Estadísticas
y
Censos.
<
7!!)Que, sobre el particular
yen materia
de reajuste
de créditos por
el envilecimiento
monetario
si bien las estadísticas
oficiales no obligan
a los jueces, el apartamiento
de los datos que ellas proporcionan
debe
sustentarse
en criterios
económicos
objetivos
de ponderación
de la
realidad
a fin de evitar que la discrecionalidad
judicial pueda conver-
tirse en arbitrariedad
(Fallos: 303: 2010; 306: 749; entre otros), y en el
sub lite no puede merecer otro calificativo el temperamento
propiciado
por la Cámara,
que, por encima de los términos literales de la sentencia,
otorga un desmesurado
incremento
del crédito del acreedor pese a que
el propio Estado Nacional reconoció expresamente
el derecho de aquél
a obtener
la aplicación
de los índices
oficiales de corrección
por la
disminución
operada en el quantum
del crédito por obra de la aplica-
ción legal de la tasa bancaria
prevista en el pronunciamiento
pasado en
autoridad
de cosa juzgada
(fs. 215 vta.).
8!!)Que en función de lo expresado,
cabe atender
a las objeciones
señaladas
ya que en esa medida la decisión impugnada
guarda
nexo
directo e inmediato
con las garantías
constitucionales
que se dicen
vulneradas
(art.
15 de la ley 48) por lo que debe descalificarse
su
carácter
de acto judicial válido.
Por ello se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda,
proceda a dictar nuevo
pronunciamiento.
Agréguese
la queja al principal.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
1041
311
JOSÉ J. CHEDIAK S.A.I.C.A. v. NACION ARGENTINA (COMANDO EN JEFE
DE LA
FUERZA AEREA ARGENTINA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
'definitiva:
Resolucio-
nes posteriores
a la sentencia.
,.
El recurso extraordinario
interpuesto contra el pronunciamiento
que hizo lugar
a la impugnación
de la liquidación" de sumas
provenientes
de un acuerdo
transaccional
que puso fin al pleito, no se dirige contra una sentencia definitiva
o equiparable
a tal (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Si bien las cuestiones fáct~casy de derecho común resultan ajenas -como
regla-
a la instancia
extraordinaria,
corresponde hacer excepción a ese principio en
aquellos supuestos en.que un tema como el modo de computar el reajuste de las
sumas
debidas
en virtud
del estado
de mora del deudor ha merecido un
tratamiento
que no satisface.la exigencia de la correcta fundamentación
exigible
a los fallos judiciales, con menoscabo de las garantías
del debido proceso y de la
propiedad de los justiciables (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cia's arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde descalificar la decisión que ha prescindido de la consideración de
pretensiones oportunamente
propuestas
por los justiciables y conducentes para
la soluci6n del litigio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (3).
COSA JUZGADA.
Si los presupuestos
que motivan el pronunciamiento
impugnado resultan
ex-
traños a la transacción y hallan sustento en hechos posteriores a su homologa-
ción, no están comprendidos por los alcan.ces de la cosa juzgada (Disidencia del
Dr. Augusto César Belluscio).
(l) 16 dejunio.
(2) Fallos: 305:774.
(3) Fallos: 305:72, 445.
1042
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
MARIO E. RODRIGUEZ
y OTROSv. LUCIANO B. MENENDEZ
y OTROS
RECUSAClON.
La cuesti6n sobre recusaci6n de uno de los jueces de Cámara
se ha tornado
abstracta,
si el conocimiento de la causa fue atribuido a otro tribunal (1).
CARLOS G. SUAREZ
MASaN
y OTROS
ACClON
PENAL.
Lo relativo a la extinci6n de la acci6n penal es de orden público y se produce de
pleno derecho por el transcurso
del plazo pertinente.
OBEDIENCIA
DEBIDA.
El arto 1º de la ley 23.521 establece para la eximici6n de pena una condici6n
objetiva de no punibilidad respecto de quienes revistaron en los grados que indica
el primer párrafo, la que está basada en una presunci6n "juris et dejure" de que
obraron en virtud de obediencia debida, y como tal, ajena a toda investigaci6n y
decisi6njudicial; y, asimismo, que esta exenci6n abarca a los oficiales superiores
que reúnen las condiciones señaladas en el período final del segundo párrafo, vale
decir, aquellos a cuyo respecto, en la oportunidad allí establecida, no se hubiere
resuelto que tu vieren capacidad decisoria, oque participaron en 1a"elaboraci6n de
las 6rdenes.
OBEDIENCIA
DEBIDA.
La situaci6n de quienes hubiesen revistado como comandante
en jefe, jefes de
zona y de subzona, ojefes de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria,
no debe
ser examinada en la oportunidad de resolver sobre la aplicación de la ley 23.521
yen los términos perentorios que ella contempla; pero en.modo alguno ello impide
considerar
las defensas que puedan esgrimir tales oficiales superiores
sobre
cualquier base -incluso
haber actuado obedeciendo 6rdenes-
en las etapas
procesales opOltunas, que correspondan frente a la sospecha de culpabilidad que
implica el procesamiento.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
Los dos primeros
párrafos
de la ley' 23.521, en cuanto
definen categorías
abstractas,
fundadas
en circunstancias
objetivas inherentes
al grado y a la
situación de revista en la que se desempeñaban
los integrantes
de las fuerzas
(1) 16 de junio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
1043
311
armadas
y de seguridad
al tiempo de los hechos, no
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