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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional c/ N. N. y/o Varela, Juan Pedro

16/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_140

Jueces

Suárez

Voces / Materias

COSA JUZGADA PROPIEDAD QUEJA BANCO TASA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 935 ley 23.521 ley 23.492 ley 23.338 ley 23.521 Fallos: 305:774 Fallos: 305:72 Fallos: 291:188

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de junio de 1988. Visto los autos': "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional c/ N. N. y/o Varela, Juan Pedro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). ' Por ello, se desestima la queja. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE A"''TOll;IO BACQUÉ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENn: DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Con siderando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala Civil. Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, confirmatorio del de primera instancia en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Dr. Alconada Aramburú referente a los intereses devengados por los honorarios que le fueron regulados por su actuación como conjuez en la causa, el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que la sentencia en ejecución -eonfirmada por mayoría por esta Corte (fs. 125/135)- resolvió fijar los honorarios del Dr. Aleonada AramburU en la suma de $ 19,000.000 (pesos diecinueve millones) al DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 1039 día 1!!de marzo de 1983, la que se actualizaría según índice de precios al consumidor niyel general con más el interés del 6 % anual desde aquella fecha hasta el 15 de junio de 1985 promediándose el índice de este último mes, y dispuso que la cantidad resultante sería convertida a pesos argentinos y, a su vez, a australes a la fecha indicada, y de ahí a su efectivo pago devengaría el interés fijado por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (fs. 75176). 3!!)Que el fallo impugnado, al aprobar la liquidación practicada por el Dr. Aleonada Aramburú, admitió la corrección de su proceder que, en cuanto a los intereses del 6 %' anual por el período comprendido entre marzo de 1983 y junio de 1985, dispuso su acumulación al monto de los hOrlorarios actualizados así corno que sobre esa cifra totalizadora se calcularían derechamente los intereses a la tasa bancaria -en la forma de capitalización mes a Ínes':- ya que dicho temperamento fue reputado como el modo adecuado de mantener la integridad de la retribución amparada por la cosa juzgada proveniente del fallo que estableció el estipendio del ex conjuez. 4!!)Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien las resoluciones posteriores a la sentencia y tendientes a hacerla efectiva resultan, en principio, insusceptiblesde revisión en la instancia del artículo 14 de la ley 48,: tal regla reconoce excepción cuando lo resuelto aparece privado de razonabilidad y de apoyo legal suficiente, lo que importa evidente menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de ia propiedad (Fallos: 306: 477). 5!!)Que tal situación se ha verificado en el caso cuando la alzada, so pretexto de acatar en forma mecánica la sentencia, autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil) con absoluta prescindencia de su función de-órgano jurisdiccional que, en ese caráCter debe velar por la inteligencia razonable del pronunciamiento judicial, expresión no sólo del derecho aplicado en el caso sino consecuencia del ordenamiento fundamental vigente en el país (Fallos: 293: 255), máxime cuando ni la orientación lógica de la decisión ni sus términos expresos -reseñados en el considerando 2!!- disponían dicho mecanismo de ,cálculo ni concurrían los supuestos legales de excepción a la prohibición mencio- nada. 1040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 6!!)Que tal conclusión no se ve entorpecida por las razones expues- tas por el a quo y que sólo constituyen un fundamento aparente del pronunciamiento recurrido pues la norma invocada para sustentar el razonamiento -artículo 4 de la ley 935- resultaba extraña al tema y la alegada intangibilidad del crédito del Dr. Alconada Aramburú importó una distorsión marcada en el monto resultante equivalente casi a la duplicación del que se obtendría de aplicar -en el período correspondiente- el índice de actualización de precios al consumidor nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. < 7!!)Que, sobre el particular yen materia de reajuste de créditos por el envilecimiento monetario si bien las estadísticas oficiales no obligan a los jueces, el apartamiento de los datos que ellas proporcionan debe sustentarse en criterios económicos objetivos de ponderación de la realidad a fin de evitar que la discrecionalidad judicial pueda conver- tirse en arbitrariedad (Fallos: 303: 2010; 306: 749; entre otros), y en el sub lite no puede merecer otro calificativo el temperamento propiciado por la Cámara, que, por encima de los términos literales de la sentencia, otorga un desmesurado incremento del crédito del acreedor pese a que el propio Estado Nacional reconoció expresamente el derecho de aquél a obtener la aplicación de los índices oficiales de corrección por la disminución operada en el quantum del crédito por obra de la aplica- ción legal de la tasa bancaria prevista en el pronunciamiento pasado en autoridad de cosa juzgada (fs. 215 vta.). 8!!)Que en función de lo expresado, cabe atender a las objeciones señaladas ya que en esa medida la decisión impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48) por lo que debe descalificarse su carácter de acto judicial válido. Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DE JUSTICIA DE LA NACION 1041 311 JOSÉ J. CHEDIAK S.A.I.C.A. v. NACION ARGENTINA (COMANDO EN JEFE DE LA FUERZA AEREA ARGENTINA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia 'definitiva: Resolucio- nes posteriores a la sentencia. ,. El recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que hizo lugar a la impugnación de la liquidación" de sumas provenientes de un acuerdo transaccional que puso fin al pleito, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Si bien las cuestiones fáct~casy de derecho común resultan ajenas -como regla- a la instancia extraordinaria, corresponde hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en.que un tema como el modo de computar el reajuste de las sumas debidas en virtud del estado de mora del deudor ha merecido un tratamiento que no satisface.la exigencia de la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales, con menoscabo de las garantías del debido proceso y de la propiedad de los justiciables (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cia's arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde descalificar la decisión que ha prescindido de la consideración de pretensiones oportunamente propuestas por los justiciables y conducentes para la soluci6n del litigio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (3). COSA JUZGADA. Si los presupuestos que motivan el pronunciamiento impugnado resultan ex- traños a la transacción y hallan sustento en hechos posteriores a su homologa- ción, no están comprendidos por los alcan.ces de la cosa juzgada (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). (l) 16 dejunio. (2) Fallos: 305:774. (3) Fallos: 305:72, 445. 1042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 MARIO E. RODRIGUEZ y OTROSv. LUCIANO B. MENENDEZ y OTROS RECUSAClON. La cuesti6n sobre recusaci6n de uno de los jueces de Cámara se ha tornado abstracta, si el conocimiento de la causa fue atribuido a otro tribunal (1). CARLOS G. SUAREZ MASaN y OTROS ACClON PENAL. Lo relativo a la extinci6n de la acci6n penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente. OBEDIENCIA DEBIDA. El arto 1º de la ley 23.521 establece para la eximici6n de pena una condici6n objetiva de no punibilidad respecto de quienes revistaron en los grados que indica el primer párrafo, la que está basada en una presunci6n "juris et dejure" de que obraron en virtud de obediencia debida, y como tal, ajena a toda investigaci6n y decisi6njudicial; y, asimismo, que esta exenci6n abarca a los oficiales superiores que reúnen las condiciones señaladas en el período final del segundo párrafo, vale decir, aquellos a cuyo respecto, en la oportunidad allí establecida, no se hubiere resuelto que tu vieren capacidad decisoria, oque participaron en 1a"elaboraci6n de las 6rdenes. OBEDIENCIA DEBIDA. La situaci6n de quienes hubiesen revistado como comandante en jefe, jefes de zona y de subzona, ojefes de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria, no debe ser examinada en la oportunidad de resolver sobre la aplicación de la ley 23.521 yen los términos perentorios que ella contempla; pero en.modo alguno ello impide considerar las defensas que puedan esgrimir tales oficiales superiores sobre cualquier base -incluso haber actuado obedeciendo 6rdenes- en las etapas procesales opOltunas, que correspondan frente a la sospecha de culpabilidad que implica el procesamiento. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Los dos primeros párrafos de la ley' 23.521, en cuanto definen categorías abstractas, fundadas en circunstancias objetivas inherentes al grado y a la situación de revista en la que se desempeñaban los integrantes de las fuerzas (1) 16 de junio. DE JUSTICIA DE LA NACION 1043 311 armadas y de seguridad al tiempo de los hechos, no

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