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Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros si ~omicidio, privación ilegal de la libertad, etc.

21/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_141

Voces / Materias

INCONSTITUCIONALIDAD PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 23.521 ley 23.492 ley 23.492 ley 23.049 ley 23.338 ley 23.049 ley 23.5 ley 48 ley 4055 ley 1285/58 ley 23.521 ley 19.0 ley 19.465 ley 22.955 ley 19.032 ley 21.445 decreto 2801 decreto 280/84 decreto 1052/84 Fallos: 193:138 Fallos: 259:151 Fallos: 218:56 Fallos: 210:989 Fallos: 257:295 Fallos: 272:188 Fallos: 127:36 Fallos: 269:293 Fallos: 193:138 Fallos: 298:286 Fallos: 249:99 Fallos: 170:266

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 1988. Vistos los autos: "Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros si ~omicidio, privación ilegal de la libertad, etc." Considerando: l Q ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y CorrecCional Federal rechazó los planteos de inconstitucionalidad dirigidos contra la ley 23.521 por los particulares damnificados, y declaró comprendidos en su artículo 12, primer párrafo, a Jorge Raúl Crespi, Pedro Alberto Durán Sáenz, Franco Luque, Antonio Guillermo DE .JUSTICIA DE LA NACION 311 1057 Minicucci, Ornar Aguilera, Roberto O. Fiorucci, Athos Reta, Carlos Reinhardt, Néstor Cenizo, José Néstor Maidana, Juan Antonio Del Cerro, Anillal Gordon, Eduardo A. Ruffo, Raúl Guglielminetti, Julio Simón, Pedro Godoy, Eduardo Angel Cruz, Carlos Augusto Ralón, Osvaldo Forese y ,Luis Enrique Baraldini, por lo que dejó sin efecto el procesamiento que se les había dictado y ordenó la inmediata libertad de los que se encontraban privados de ella, en virtud de haberse decretado su prisión preventiva (fs. 3979/3989 y 4015). 22)Que el mismo Tribunal declaró excluidos de la presunción legal estableéida por dicha ley a Carlos Guillermo Suárez Mason, Jorge Carlos Olivera Róvere, José Montes, César Aníbal Ferrero, Adolfo Sigwald, Juan Bautista Sasiaiñ, Hipólito Rafael Mariani, César Mi- guel Comes, Alberto Pedro Barda, atto Carlos Paladino y Roberto Roualdes, e incluidos en el beneficio a Héctor Humberto Gamen, Julio Ricardo Estévez, Enrique Carlos Ferro, Roque Carlos Alberto Presti, Juan A. García y Roberto Constantino, cuyos procesamientos dejó sin efecto (fs. 4168/4175). ' 32) Que contra la primera de las resoluciones citadas los particula- res damnificados interpusieron los recursos ordinarios de apeláción (art. 52de la ley 23.521) de fs. 4095/4103,4121,4123,4124,4126/4132, 4149y 4150/4153,4333 y4334,y el Fiscal de Cámara el def~. 4092/4093; en tanto que aquéllos y dicho -representante del Ministerio Público recurrieron contra la segunda y por la misma vía mediante los escritos de fs. 4243, 4255, 4257, 4261/4265, 4269/4273 Y4276; al igual que los defensores de los procesados Paladino, Mariani, Comes, Barda, Roual- des, Montes, Olivera Róvere, Sasiaiñ ySigwald a fs. 4212, 4214, 4245, 4247,4248; 4249 y 4250. Después de los autos dictados en la instancia anterior a fs. 4281 y 4335 Yen ésta a fs. 4343/4344,. el Tribunal ha de resolver seguidamente los recursos deducidos por los mencionados particulares a fs. 4095/4097, 4101, 4121 (sólo el interpuesto por Enri- que Israel), 4.124 (sólo el interpuesto por Catalina Raymundo de Guagnini), 4126/4132, 4149/4151, 4153, 4257 (sólolos interpuestos por Marta L. de Chester y Bernardo Roitman), 4263/4265 Y4269/4273; Y por los defensores a fs. 4212, 4214, 4245, 4247, 4248 Y4250, ya que el de fs. 4249 fue desistido a fs. 4396 y los de fs. 4092/4093 y 4276 deben considerarse también desistidos por el Ministerio Público en esta instancia, de acuerdo c'onlos términos del dictamen de fs. 4588/4595, que coincidió con la solución del a quo, excluyente del procesamiento: 1058 .'ALLOS DE LA CORre SUpm;MA 311 4 Q ) Que entre los agravios expresados por los defensores de los brigadieres Mariani y Comes se encuentra el de que, respecto de los nombrados, se operó la extinción de la acción penal, de conformidad con el art.1 Qde la ley 23.492. Lo consideraron así, porque el plazo de sesenta días corridos a partir de su promulgación que fija dicha norma a ese fin, venció el 22 de febrero de 1987 y sus defendidos fueron' llamados a prestar declaración indagatoria el 2 de abril del mismo año, sin que, a sujuicio, medien las causas de suspensión establecidas por el arto 4Q de la citada ley. . 5 Q ) Que el mencionado arto 4Q dispone, en lo que al caso interesa, que ".. .Ia pendencia de recursos que impidan resolver sobre el mérito para disponer la indagatoria al tribunal competente ... " suspende el plazo del arto 1 Q • Por su parte, el arto 285, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, con relación a los recursos de queja, que mientras la Corte no haga lugar a ellos, no se suspenderá el curso del proceso. Esta solución de la ley, que sigue la.doctrina invariable del Tribunal al respecto (Fallos: 193:138; 193:351; 258:351; 265:336; 286:148, entre muchos' otros), no se altera ami en el caso en que se hubiesen solicitado los autos principales (Fallos: 259:151). 6 Q ) Que las quejas interpuestas por la defensa del coprocesado Juan Antonio Del Cerro, que motivaron la elevación de los autos a esta Corte el 5 de diciembre de 1986 (confr. fs. 415/416), fueron desestimados el 3 de febrero de 1987 (causas D.243.XXI "Del Cerro, Juan Antonio si causa 450"; 1.56.XXI "Israel, Teresa si privación ilegítima de la libertad"; 1.57.XXI "Incidente de competencia en la causa: CONADEP si denun- cia"), razón por la cual no se ha dado la excepción prevista por el arto 285 del ordenamiento procesal civil. En consecuencia, los agravios de la defensa en este sentido deben ser recibidos fa~orablemente, pues, frente a tan clara disposición legal ya lajurisprudenda elaborada por esta Corte sobre el particular, la pendencia de dichos recursos de queja no puede considerarse jurídicamente 'como el impedimento a que se refiere el arto 4 Q de la ley 23.492 para que el tribunal a quo resolviese sobre el procesamiento de los imputados; en todo caso, debió dicho tribunal proveer lo necesario para evitar cualquier situación de hecho qué coadyuvase al transcurso del plazo señalado en el arto 1Q de la ley 23.492. Corresponde, por tanto, revocar parcialmente lo decidido a fs. 4168/4175 (punto 12'de la parte resolutiva) y declarar extinguida la DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1059 - acclOn penal. respecto de Hipólito Rafael Mariani y César Miguel Comes, por su presunta participación en los delitos delart. 10 de la ley 23.049 aquí investigados. Tales fundamentos y conclusiones resultan inexorables para la solución del caso, tanto desde el punto de vista lógico, como del de la teoría del derecho penal y procesal penal. Es que el presupuesto necesario del examen judicial de todo presunto delito es la vigencia del . poder de persecución del Estado en materia penal que, al haberse . extinguido respecto de los imputados, excluye la posibilidad de efectuar cualquier juicio acerca de su inclusión en la ley 23.521. Con éllo va dicho que es extraño a este pronunciamiento el estudio de la capacidad decisoria que pudieron tener Mariani y Comes, como así también su condición de jefes de la subzona NQ16, donde funcionara el centro de detención clandestino conocido como "Mansión Seré", y en el que habrían ocurrido algunos de los supuestos hechos ilícitos que se les atribuyen. 7Q)Que, toda ve~ que 10 relativo a la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (conf..causa J.56.XXI "Jofré, Julia -formula denun- cia- Incidentade sobreseimiento y extinción de acción penal", resuelta el 11 de febrero de 1988), corresponde hacer extensivas las conclusiones expuestas en efconsiderando anterior a los procesados que se hallan en igual situación, esto es a Roberto Roualdes, Enrique CarIo!?Ferro, Raúl Guglielminetti, Otto Carlos Paladino, Eduardo A. Ruffo, Héctor Hum- berto Gamen, Jorge Raúl Crespi, Franco Luque, Pedro Alberto Durán Sáenz, Jorge Néstor Maidana, Luis Enrique Baraldini,.Roberto Cons- tantino, Roberto O. Fiorucci, Athos Reta, Néstor Cenizo, Ornar Aguile- ra, Juan A. GarCÍa y Alberto Pedro Barda. En cuanto a Aníbal Gordon, también debe declararse extinguida la acción penal como consecuencia de su muerte (conf. fs. 4608/4610), conforme lo dispone el arto 59, inc. lQ,'del Códig<?Penal. 8Q)Que los agravios expresados por los particulares damnificados o sus representantes en los memoriales de fs. 4407/4410, 4411/4421, 4422/4427, 4438/4445 Y 4446/4449 -sólo en la medida de los que subsisten frente al resultado al que se arribó en los dos considerannos precedentes- no son atendibles. Ello es así en cuanto a los que se . refieren a la nulidad de la resolución de fs. 3979/3989; a la alegada inconstitucionalidad de la ley 23.521;y a la exclusión de la eximente de - 1060 ~'ALLOS DE LA CORTI: SUPR~;MA 311 obediencia debida respecto al delito de aplicación de tormentos por la Convención aprobada por la ley 23.338, a mérito de lo resuelto por esta Corte en la causa E.231.XXI "ESMA -hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988, cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad; tanto más, cuanto que la ley 23.338 no satisface respecto de lós hechos investiga- dos el requisito de la "ley previa" que establece el arto 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, la presunciónjuris et dejure prevista en el art. 12 de la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situacio- nes de los procesados Carlos Augusto Rolón, Pedro Godoy,Julio Simón, Eduardo Angel Cruz, Osvaldo Forese, Antonio Guillermo Minicucci, Carlos Reinhardt y Juan Antonio del Cerro, atento a que no revistaban como oficiales superiores en el momento de comisión de los hechos que se les atribuyen, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido a su respecto a fs. 3979/3989. También procede confirmar lo resuelto a fs. 4168/4175 en cuanto declaró comprendidos en la misma presunción a los procesado's Roque Carlos Alberto Presti y Julio Ricardo Estévez. Ello'es asi,porque los fundamentos expuestos por el a quo en cuanto alprimúo,se ajustan a las constancias de autosy al criterio fijado por el Tribunal sobre los r conceptos de "capacidad decisoria" y "participación en la elaboración de las órdenes" en la mencionada causa E.231.XXI. Respecto de Estévez, sin embargo, cabe destacar que se lo incluye en el párrafo segundo del arto 1ºpor aplicación de dicha doctrina, y no por la situación de duda que planteó, la Cámara. 9º) Que; en cuanto a los agravios que expresó la defensa de los procesados Mo

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