Suárez Mason, Carlos Guillermo y otros si ~omicidio, privación ilegal de la libertad, etc.
21/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_141
Voces / Materias
INCONSTITUCIONALIDAD
PRISIÓN PREVENTIVA
Normas Citadas
ley 23.521
ley 23.492
ley
23.492
ley
23.049
ley 23.338
ley 23.049
ley 23.5
ley
48
ley 4055
ley 1285/58
ley
23.521
ley 19.0
ley 19.465
ley 22.955
ley 19.032
ley 21.445
decreto 2801
decreto
280/84
decreto 1052/84
Fallos:
193:138
Fallos: 259:151
Fallos:
218:56
Fallos: 210:989
Fallos: 257:295
Fallos: 272:188
Fallos: 127:36
Fallos: 269:293
Fallos: 193:138
Fallos: 298:286
Fallos: 249:99
Fallos: 170:266
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1988.
Vistos
los
autos:
"Suárez
Mason,
Carlos
Guillermo
y otros
si ~omicidio, privación ilegal de la libertad,
etc."
Considerando:
l
Q
)
Que la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Criminal
y
CorrecCional
Federal
rechazó
los planteos
de inconstitucionalidad
dirigidos
contra
la ley 23.521 por los particulares
damnificados,
y
declaró comprendidos
en su artículo
12, primer
párrafo,
a Jorge Raúl
Crespi, Pedro Alberto Durán Sáenz, Franco Luque, Antonio Guillermo
DE .JUSTICIA DE LA NACION
311
1057
Minicucci, Ornar Aguilera, Roberto O. Fiorucci, Athos Reta, Carlos
Reinhardt,
Néstor Cenizo, José Néstor Maidana, Juan
Antonio Del
Cerro, Anillal Gordon, Eduardo A. Ruffo, Raúl Guglielminetti,
Julio
Simón, Pedro Godoy, Eduardo Angel Cruz, Carlos Augusto Ralón,
Osvaldo Forese y ,Luis Enrique Baraldini, por lo que dejó sin efecto el
procesamiento que se les había dictado y ordenó la inmediata libertad
de los que se encontraban
privados de ella, en virtud
de haberse
decretado su prisión preventiva (fs. 3979/3989 y 4015).
22)Que el mismo Tribunal declaró excluidos de la presunción legal
estableéida
por dicha ley a Carlos Guillermo Suárez Mason, Jorge
Carlos Olivera Róvere, José Montes, César Aníbal Ferrero,
Adolfo
Sigwald, Juan Bautista
Sasiaiñ, Hipólito Rafael Mariani, César Mi-
guel Comes, Alberto Pedro Barda, atto
Carlos Paladino y Roberto
Roualdes, e incluidos en el beneficio a Héctor Humberto
Gamen, Julio
Ricardo Estévez, Enrique Carlos Ferro, Roque Carlos Alberto Presti,
Juan A. García y Roberto Constantino, cuyos procesamientos
dejó sin
efecto (fs. 4168/4175).
'
32) Que contra la primera de las resoluciones citadas los particula-
res damnificados interpusieron
los recursos ordinarios
de apeláción
(art. 52de la ley 23.521) de fs. 4095/4103,4121,4123,4124,4126/4132,
4149y 4150/4153,4333 y4334,y el Fiscal de Cámara el def~. 4092/4093;
en tanto que aquéllos y dicho -representante
del Ministerio Público
recurrieron contra la segunda y por la misma vía mediante los escritos
de fs. 4243, 4255, 4257, 4261/4265, 4269/4273 Y4276; al igual que los
defensores de los procesados Paladino, Mariani, Comes, Barda, Roual-
des, Montes, Olivera Róvere, Sasiaiñ ySigwald a fs. 4212, 4214, 4245,
4247,4248; 4249 y 4250. Después de los autos dictados en la instancia
anterior a fs. 4281 y 4335 Yen ésta a fs. 4343/4344,. el Tribunal ha de
resolver seguidamente
los recursos deducidos por los mencionados
particulares
a fs. 4095/4097, 4101, 4121 (sólo el interpuesto
por Enri-
que Israel),
4.124 (sólo el interpuesto
por Catalina
Raymundo
de
Guagnini), 4126/4132, 4149/4151, 4153, 4257 (sólolos interpuestos
por
Marta L. de Chester y Bernardo Roitman), 4263/4265 Y4269/4273; Y
por los defensores a fs. 4212, 4214, 4245, 4247, 4248 Y4250, ya que el
de fs. 4249 fue desistido a fs. 4396 y los de fs. 4092/4093 y 4276 deben
considerarse
también
desistidos
por el Ministerio
Público en esta
instancia,
de acuerdo c'onlos términos del dictamen de fs. 4588/4595,
que coincidió con la solución del a quo, excluyente del procesamiento:
1058
.'ALLOS DE LA CORre
SUpm;MA
311
4
Q
) Que entre
los agravios
expresados
por los defensores
de los
brigadieres
Mariani
y Comes se encuentra
el de que, respecto
de los
nombrados,
se operó la extinción de la acción penal, de conformidad
con
el art.1
Qde
la ley 23.492. Lo consideraron
así, porque el plazo de sesenta
días corridos a partir de su promulgación
que fija dicha norma a ese fin,
venció el 22 de febrero de 1987 y sus defendidos
fueron' llamados
a
prestar
declaración
indagatoria
el 2 de abril del mismo año, sin que, a
sujuicio, medien las causas de suspensión
establecidas
por el arto 4Q de
la citada ley.
.
5
Q
) Que el mencionado arto 4Q dispone, en lo que al caso interesa,
que
".. .Ia pendencia
de recursos que impidan resolver sobre el mérito para
disponer la indagatoria
al tribunal
competente ... " suspende el plazo del
arto 1
Q
•
Por su parte, el arto 285, último párrafo,
del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación establece, con relación a los recursos de queja,
que mientras
la Corte no haga lugar a ellos, no se suspenderá
el curso
del proceso. Esta solución de la ley, que sigue la.doctrina
invariable
del
Tribunal
al respecto
(Fallos:
193:138;
193:351;
258:351;
265:336;
286:148, entre
muchos' otros), no se altera
ami en el caso en que se
hubiesen
solicitado los autos principales
(Fallos: 259:151).
6
Q
) Que las quejas interpuestas
por la defensa del coprocesado Juan
Antonio Del Cerro, que motivaron
la elevación de los autos a esta Corte
el 5 de diciembre de 1986 (confr. fs. 415/416), fueron desestimados
el 3
de febrero de 1987 (causas D.243.XXI "Del Cerro, Juan Antonio si causa
450"; 1.56.XXI "Israel,
Teresa
si privación
ilegítima
de la libertad";
1.57.XXI "Incidente
de competencia
en la causa: CONADEP si denun-
cia"), razón por la cual no se ha dado la excepción prevista por el arto 285
del ordenamiento
procesal
civil. En consecuencia,
los agravios
de la
defensa
en este sentido
deben
ser recibidos fa~orablemente,
pues,
frente a tan clara disposición legal ya lajurisprudenda
elaborada
por
esta Corte sobre el particular,
la pendencia
de dichos recursos de queja
no puede considerarse
jurídicamente
'como el impedimento
a que se
refiere el arto 4
Q de la ley 23.492 para que el tribunal
a quo resolviese
sobre el procesamiento
de los imputados;
en todo caso, debió dicho
tribunal
proveer lo necesario
para evitar cualquier
situación
de hecho
qué coadyuvase
al transcurso
del plazo señalado
en el arto 1Q de la ley
23.492. Corresponde,
por tanto, revocar parcialmente
lo decidido a fs.
4168/4175 (punto
12'de la parte
resolutiva)
y declarar
extinguida
la
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1059 -
acclOn penal. respecto
de Hipólito
Rafael
Mariani
y César
Miguel
Comes, por su presunta
participación
en los delitos delart.
10 de la ley
23.049 aquí investigados.
Tales fundamentos
y conclusiones
resultan
inexorables
para
la
solución del caso, tanto desde el punto de vista lógico, como del de la
teoría
del derecho
penal
y procesal
penal.
Es que el presupuesto
necesario del examen judicial de todo presunto
delito es la vigencia del
.
poder de persecución
del Estado
en materia
penal
que, al haberse
.
extinguido respecto de los imputados,
excluye la posibilidad
de efectuar
cualquier juicio acerca de su inclusión en la ley 23.521. Con éllo va dicho
que es extraño
a este pronunciamiento
el estudio
de la capacidad
decisoria
que pudieron
tener Mariani
y Comes, como así también
su
condición de jefes de la subzona NQ16, donde funcionara
el centro de
detención
clandestino
conocido como "Mansión
Seré",
y en el que
habrían
ocurrido algunos
de los supuestos
hechos ilícitos que se les
atribuyen.
7Q)Que, toda ve~ que 10 relativo a la extinción de la acción penal es
de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso
del
plazo pertinente
(conf..causa J.56.XXI "Jofré, Julia -formula
denun-
cia-
Incidentade
sobreseimiento
y extinción de acción penal", resuelta
el 11 de febrero de 1988), corresponde hacer extensivas
las conclusiones
expuestas
en efconsiderando
anterior
a los procesados que se hallan en
igual situación, esto es a Roberto Roualdes, Enrique CarIo!?Ferro, Raúl
Guglielminetti,
Otto Carlos Paladino,
Eduardo A. Ruffo, Héctor Hum-
berto Gamen, Jorge Raúl Crespi, Franco Luque, Pedro Alberto Durán
Sáenz, Jorge Néstor Maidana,
Luis Enrique
Baraldini,.Roberto
Cons-
tantino,
Roberto O. Fiorucci, Athos Reta, Néstor Cenizo, Ornar Aguile-
ra, Juan A. GarCÍa y Alberto Pedro Barda. En cuanto a Aníbal Gordon,
también debe declararse
extinguida
la acción penal como consecuencia
de su muerte
(conf. fs. 4608/4610), conforme lo dispone el arto 59, inc.
lQ,'del Códig<?Penal.
8Q)Que los agravios expresados
por los particulares
damnificados
o sus representantes
en los memoriales
de fs. 4407/4410,
4411/4421,
4422/4427,
4438/4445
Y 4446/4449
-sólo
en la medida
de los que
subsisten
frente al resultado
al que se arribó en los dos considerannos
precedentes-
no son atendibles.
Ello es así en cuanto
a los que se
. refieren
a la nulidad
de la resolución
de fs. 3979/3989;
a la alegada
inconstitucionalidad
de la ley 23.521;y a la exclusión de la eximente
de
-
1060
~'ALLOS DE LA CORTI: SUPR~;MA
311
obediencia debida respecto al delito de aplicación de tormentos por la
Convención aprobada por la ley 23.338, a mérito de lo resuelto por esta
Corte en la causa E.231.XXI "ESMA -hechos que se denunciaron como
ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988, cuyos fundamentos
y
conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad; tanto más,
cuanto que la ley 23.338 no satisface respecto de lós hechos investiga-
dos el requisito
de la "ley previa" que establece
el arto 18 de la
Constitución Nacional.
En consecuencia, la presunciónjuris
et dejure prevista en el art. 12
de la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situacio-
nes de los procesados Carlos Augusto Rolón, Pedro Godoy,Julio Simón,
Eduardo Angel Cruz, Osvaldo Forese, Antonio Guillermo Minicucci,
Carlos Reinhardt y Juan Antonio del Cerro, atento a que no revistaban
como oficiales superiores en el momento de comisión de los hechos que
se les atribuyen, razón por la cual corresponde confirmar lo decidido a
su respecto a fs. 3979/3989.
También procede confirmar lo resuelto a fs. 4168/4175 en cuanto
declaró comprendidos en la misma presunción a los procesado's Roque
Carlos Alberto Presti y Julio Ricardo Estévez. Ello'es asi,porque
los
fundamentos expuestos por el a quo en cuanto alprimúo,se
ajustan a
las constancias de autosy
al criterio fijado por el Tribunal
sobre los
r conceptos de "capacidad decisoria" y "participación en la elaboración de
las órdenes" en la mencionada causa E.231.XXI. Respecto de Estévez,
sin embargo, cabe destacar que se lo incluye en el párrafo segundo del
arto 1ºpor aplicación de dicha doctrina, y no por la situación de duda que
planteó, la Cámara.
9º) Que; en cuanto a los agravios que expresó la defensa de los
procesados Mo
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