Sánchez, Norma Marta si pensión
21/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_142
Voces / Materias
PENSIÓN
APELACIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
COMPETENCIA
VOTO
Normas Citadas
ley 23.521
ley 23.492
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1085
Buenos Aires, 21 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Sánchez, Norma Marta si pensión".
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran
adecuada apreciación
en los fundamentos
del dictamen del señor Procurador General, que
esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se confirma la sentencia apelada.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
S~"mAGO
PETRACCHI -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
JUAN CARLOS TRIMARCO y OTROS
ACCION PENAL.
Toda vez que lo relativo a la extinci6n de la acci6n penal es de orden público y se
produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente,
corresponde su
examen con carácter previo al tratamiento
de la cuesti6n relacionada
con la
aplicaci6n de la ley 23.521.
ACCION PENAL.
El arto4º de la ley 23.492 expresamente contempla la hip6tesis de una verdadera
contienda entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y una Cámara
federal, o entre dos tribunales de la misma especie y grado, en donde recíproca-
mente se atribuyan
o rechacen la potestad jurisdiccional
sobre el asunto en
debate, que materialmente
no permita la prosecuci6n de los autos.
ACCION PENAL.
No constituye la hip6tesis contemplada en el arto 4º de la ley 23.492 el hecho de
haberse efectuado una petici6n de incompetencia por vía de declinatoria,
si al
haberse desestimado el planteo, no origin6 una estricta cuesti6n de competencia.
1086
OBEDIENCIA
DEBIDA.
FAU,OS m; LA CORTE SUPREMA
aH
Si la situación del procesado se encuentra comprendida en las provisiones del arto
1º, primer pánafo de la ley 23.521, el tribunal debió haber procedido conforme lo
eslablece el mi.. 3º, primer párrafo, de esa ley, denlro del plazo que allí se indica,
no obstando a ello el planleo de incompelencia que se encontraba en trámite por
separado, ya que no exisle en la norma disposición alguna que suspenda los
lérminos establecidos y, por el conlrario, el segundo párrafo del arto 3°establece
que ante la inacción judicial los efeelos de la ley se aplicarán de oficio (Voto del
Dr. Enrique Santiago Pelraechi).
DICTk\1EN
DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El reclamo de inconstitucionalidad
de la ley 23.521, en el que basa
su agravio contra el auto de fs. 296/302 la particular
damnificada, se
funda en argumentos que nada nuevo aportan con relación a los que
fueran contestados al dictaminar el21 de diciembre de 1987 en la causa
A. 554, L. x.,'CI, motivo por el cual considero que debe rechazarse
la
apelación deducida por las razones allí invocadas, a las que me remito.
-II-
La solicitud formulada a fs. 311/12 por la defensa del procesado
Juan Carlos Ricardo Trimarco, la resolución de la Cámara a quo que no
hace lugar a lopedido (fs. 314) y la memoria donde la parte fundamenta
la apelacióncontra
loresuelto (fs. 424/451), configuran una reiteración
textual de los que fueron objeto de tratamiento
en el apartado II de mi
dictamen del día de la fecha en la causa A. 503, L. XXI, por lo que
entiendo que deben adoptarse en el caso iguales criterios a los que allí
aconsejo.
-III-
En atención al grado y funciones que tenía el procesado Jorge
Humberto Appiani al producirse los hechos investigados, su situación
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1087
procesal se encuentra
comprendida en las previsiones del artículo 1º,
primer párrafo, de la ley 23.521.
En consecuencia, el Tribunal apelado debió haber procedido confor-
me 10 establece el artículo 3º primer párrafo de esa ley, dentro del plazo
que allí se indica, no obstando a ello el planteo de incompetencia que se
encontraba
en trámite
por separado, ya que no existe en la norma
disposición alguna que suspenda los términos
establecidos y, por el
contrario,
el segundo párrafo
del artículo 3º establece
que ante la
inacción judicial los efectos de la ley se aplicarán de oficio.
A mérito de las consideraciones expuestas, opino que corresponde:
1º) Confirmar el auto de fs. 296/302 en todo cuanto allí se decide.
2º) Revocar parcialmente
la resolución de fs. 314 dejando sin efecto
el procesamiento
de Juan
Carlos Ricardo Trimarco respecto de los
hechos investigados
en autos, acaecidos con anterioridad
al 30 de
diciembre de 1976.
3º) Revocar lo dispuesto a fs. 261, dejando sin efecto el llamado a
prestar
declaración indagatoria
de Jorge Rumberto Appiani. Buenos
Aires, 17 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio.
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