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Sánchez, Norma Marta si pensión

21/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_142

Keywords / Subjects

PENSIÓN APELACIÓN INCONSTITUCIONALIDAD COMPETENCIA VOTO

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.492

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1085 Buenos Aires, 21 de junio de 1988. Vistos los autos: "Sánchez, Norma Marta si pensión". Considerando: Que los agravios de la apelante encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que esta Corte comparte y a los que se remite por razón de brevedad. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se confirma la sentencia apelada. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S~"mAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. JUAN CARLOS TRIMARCO y OTROS ACCION PENAL. Toda vez que lo relativo a la extinci6n de la acci6n penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente, corresponde su examen con carácter previo al tratamiento de la cuesti6n relacionada con la aplicaci6n de la ley 23.521. ACCION PENAL. El arto4º de la ley 23.492 expresamente contempla la hip6tesis de una verdadera contienda entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y una Cámara federal, o entre dos tribunales de la misma especie y grado, en donde recíproca- mente se atribuyan o rechacen la potestad jurisdiccional sobre el asunto en debate, que materialmente no permita la prosecuci6n de los autos. ACCION PENAL. No constituye la hip6tesis contemplada en el arto 4º de la ley 23.492 el hecho de haberse efectuado una petici6n de incompetencia por vía de declinatoria, si al haberse desestimado el planteo, no origin6 una estricta cuesti6n de competencia. 1086 OBEDIENCIA DEBIDA. FAU,OS m; LA CORTE SUPREMA aH Si la situación del procesado se encuentra comprendida en las provisiones del arto 1º, primer pánafo de la ley 23.521, el tribunal debió haber procedido conforme lo eslablece el mi.. 3º, primer párrafo, de esa ley, denlro del plazo que allí se indica, no obstando a ello el planleo de incompelencia que se encontraba en trámite por separado, ya que no exisle en la norma disposición alguna que suspenda los lérminos establecidos y, por el conlrario, el segundo párrafo del arto 3°establece que ante la inacción judicial los efeelos de la ley se aplicarán de oficio (Voto del Dr. Enrique Santiago Pelraechi). DICTk\1EN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El reclamo de inconstitucionalidad de la ley 23.521, en el que basa su agravio contra el auto de fs. 296/302 la particular damnificada, se funda en argumentos que nada nuevo aportan con relación a los que fueran contestados al dictaminar el21 de diciembre de 1987 en la causa A. 554, L. x.,'CI, motivo por el cual considero que debe rechazarse la apelación deducida por las razones allí invocadas, a las que me remito. -II- La solicitud formulada a fs. 311/12 por la defensa del procesado Juan Carlos Ricardo Trimarco, la resolución de la Cámara a quo que no hace lugar a lopedido (fs. 314) y la memoria donde la parte fundamenta la apelacióncontra loresuelto (fs. 424/451), configuran una reiteración textual de los que fueron objeto de tratamiento en el apartado II de mi dictamen del día de la fecha en la causa A. 503, L. XXI, por lo que entiendo que deben adoptarse en el caso iguales criterios a los que allí aconsejo. -III- En atención al grado y funciones que tenía el procesado Jorge Humberto Appiani al producirse los hechos investigados, su situación DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1087 procesal se encuentra comprendida en las previsiones del artículo 1º, primer párrafo, de la ley 23.521. En consecuencia, el Tribunal apelado debió haber procedido confor- me 10 establece el artículo 3º primer párrafo de esa ley, dentro del plazo que allí se indica, no obstando a ello el planteo de incompetencia que se encontraba en trámite por separado, ya que no existe en la norma disposición alguna que suspenda los términos establecidos y, por el contrario, el segundo párrafo del artículo 3º establece que ante la inacción judicial los efectos de la ley se aplicarán de oficio. A mérito de las consideraciones expuestas, opino que corresponde: 1º) Confirmar el auto de fs. 296/302 en todo cuanto allí se decide. 2º) Revocar parcialmente la resolución de fs. 314 dejando sin efecto el procesamiento de Juan Carlos Ricardo Trimarco respecto de los hechos investigados en autos, acaecidos con anterioridad al 30 de diciembre de 1976. 3º) Revocar lo dispuesto a fs. 261, dejando sin efecto el llamado a prestar declaración indagatoria de Jorge Rumberto Appiani. Buenos Aires, 17 de febrero de 1988. Andrés José D'Alessio. .