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Acumulación causas artículo 10, ley23.049 si área Paran á

21/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_143

Judges

Petracchi

Keywords / Subjects

INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 23.521 ley 23.492 ley 23.049 ley 2 ley 23.492 ley 23.338 ley 48 Fallos: 256:54 Fallos: 290:369

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 21 de junio de 1988. Vistos los autos: "Acumulación causas artículo 10, ley23.049 si área Paran á".. Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paran á rechazó el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la ley 23.521 por la particular damnificada Clara Paulina Atelman de Fink y aplicó el artículo 1º, primer párrafo, a Rugo Mario Moyano, Faustino Fernán- dez, José Anselmo Appelhans, Alberto Rivas, Carlos Patricio Zapata, Constantino Francisco González, Alfredo Ismael Duré, Ramón Oscar 1088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Balcaza, Rosa Susana Bidinost, Julio Raúl Paredes, Osear Ramón Obaid, Carlos María Cerrillos, Luis Francisco Armocida, Daniel Manuel Rodríguez y Carlos Horacio Zapata, por lo que dejó sin efecto las citaciones a prestar declaración indagatoria (fs. 296/302). 2º) Que el mismo tribunal no hizo lugar a los pedidos de Jorge Humberto Appiani (fs. 259) y Juan Carlos Ricardo Trimarco (fs. 3111 312) relativos a que, respecto del primero y por imperio de la norma citada, se decretase su "desprocesamiento" y se oficiara en tal sentido al Ministerio de Defensa; y, en el caso del segundo de los nombrados, se le extendiera un certificado donde constase expresamente que había quedado sin efecto su citación a prestar declaración indagatoria, en los términos de los arts. 1º, segundo párrafo, y 3º, segundo párrafo, de la ley 23.521 (fs. 261 y 314). 3º)Que contra la primera de las resoluciones indicadas la particular damnificada interpuso el recurso ordinario (art. 5 de la ley 23.521) de fs. 310; en tanto que Appiani y Trimarco se alzaron contra las restantes y por la misma vía mediante los escritos de fs. 339 y 322, respectivamen- te. 4º) Que, toda vez que 10 relativo a la extinción de la acción penal es de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo pertinente (confr. causa J. 56. XXI. "Jofré, Julia -formula denuncia- incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal", resuelta el 11 de febrero de 1988), corresponde su examen en esta causa y con carácter previo al tratamiento de la cuestión relacionada con la aplicación de la ley 23.521. Al respecto se advierte que el decreto de fs. 119/120, de fecha 7 de mayo de 1987, por el cual se cita a prestar declaración indagatoria (art. 235, primera parte, del Código de Justicia Militar) a Alfredo Ismael Duré, Ramón Osear Balcaza, Rosa Susana Bidinost, Julio Raúl Pare- des, Osear Ramón Obaid, Carlos María Cerrillos, Luis Francisco Armocida, Daniel Manuel Rodríguez y Carlos Horaelo Zapata -puntos 12º a 20º-, resulta extemporáneo, a la luz de lo dispuesto por el arto 1º de la ley 23.492. Para la demostración del aserto precedente conviene señalar que, de acuerdo con los fundamentos expresados en los dictámenes de la Fiscal de Cámara a fs. 104/106 vta., 109/110 vta. y 111/113, los DE JUSTICIA m: LA :>:ACIOl\: 311 1089 procesamientos de que se trata se vinculan con los hechos delictivos' denunciados en las causas N!! 1L405 "Capitán Auclitor D. Jorge Humberto Appiani -supuestos apremios ilegales (art. 144 bis del Código Penal de la Nación Argentina)", N!!1L305 "Denuncia formulada por el ciudadano Walter Lino Macchi, su secuestro", y NQ 1L419 "Denuncia formulada ante la ex CO.NA.DEP. por el ciudadano Néstor Antonio Zapata". Respecto de la primera de esas causas es dable destacar que, desde la promulgación de la ley 23.492 hasta el 22 de febrero de 1987, no se produjo situación alguna de las expresamente contempladas en su artículo 4Qpara la suspensión del plazo extintivo pertinente. En efecto, según consta a fs. 13 de la causa NQ1L313, que corre por cuerda a ella, el 22 de octubre de 1986 la Cámara resolvió requerir del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas la remisión, a la brevedad posible, de la causa de marras. Este hecho aconteció e16 de enero de 1987 (fs. 294 vta.), sin que nada justificase la inactividad del tribunal en el ínterin. Pendiente el plazo establecido por la ley de referencia, ela quo decidió, el 19 de enero del mismo año, remitir nuevamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los fines que indicó en la resolución de fs. 300, que, por cierto, nada tenían que ver con cuestiones relativas a la competencia del tribunal o a diligencias relacionadas con el trámite de recursos interpuestos, desde que sólo se trató de suplir con ese envío la falta de una notificación al fiscal militar, diligencia que demoró la radicación definitiva hasta el 26 de febrero de 1987, ya expirado el plazo del artículo Fde la ley 23.492. A la misma conclusión se llega en el caso de los delitos investigados en la causa N!!1L305, ya que desde el 5 de marzo de 1987 -fecha en la que la Cámara recibió los autos en devolución, después de decidido el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que admitió la competencia de aquélla para ejercer las funciones de control a que se refiere el artículo 10 de la ley 23.049- hasta el 7 de mayo del mismo año, transcurrió con exceso el término de sesenta días fijado para la extinción de la acción penal por el citado artículo 1!!de la ley 23.492. A ello no empece el hecho de haberse efectuado una petición de incompetencia por vía de declinatoria con fecha 30 dc marzo de 1987, pues al haber sido desestimado el planteo formulado en ese scntido, no originó una estricta cuestión de competencia. Ello cs así, por cuando el texto legal, en su artículo 4!!,expresamente contempla la hipótesis de 1090 FALLOS DE LA COHTF. SIJl'Uf:MA 311 una verdadera contienda entre el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas y una Cámam Federal, o entre dos tribunales de la misma especie y grado, en donde recíprocamente se atribuyan o rechacen la potestad jurisdiccional sobre el asunto en debate, que materialmente no permita la prosecución de los autos. Esto no es lo que ocurre en el sub examine, en el que el trámite no generó obstáculo para que el tribunal pudiese cumplir con su labor, circunstancia esta última que, conside- rada como impedimento fáctico, ha dado fundamento a la norma de referencia, según quedó en claro en el mensaje presidencial Nº 2294 de elevación del proyecto de leyy de lo expuesto por el Senador Bcrhonga- ray al exponer sobre el punto (ver Diario de Sesiones del Senado, 22 de diciembre de 1986, pág. 4609). . Idéntica situación se suscita con relación a la causa Nº 11.419 citada, ya que, al ellcontrarse radicada en el tribunal a qua al momento de ordenarse la unificación de fs. 5 y el llamamiento a indagatorias de fs. 6/7, ninguna de las personas incluidas en los puntos 12º a 20º del decreto de fs. 119/120 fue citada con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado en el artículo 1º de la ley 23.492. 5º) Que iguales circunstancias a las examinadas en el considerando 4º motivan el estudio de la situación de los restantes encausados -aquéllos incluidos en el auto de fs. 6/7- con relación a los autos Nros. 11.405,11.228,11.229,11.277,11.305,11.306,11.242,11.453,11.451 Y 11.447, cuya acumulación se ordenó con posterioridad al decreto de fs. 5, en virtud de no encontrarse a esa fecha -20 de febrero de 1987- en la sede de la Cámara. En efecto, una vez que esos procesos fueron agregados a la presente causa, transcurrió el plazo establecido por la ley 23.492 sin que el a qua hubiese dictado providencia alguna respecto de los procesados, con relación a los nuevos hechos incorporados a la investigación. No puede otorgarse tal carácter al auto de fs. 119/]20, por cuanto de sus fundamentos surge claro que tienen por objeto "fijar audiencias para la recepción de las declaraciones indagatorias oportunamente dispuestas por el auto de fs. 6/1" -párrafo primero del considerando- y, obviamente, no incluía las causas recibidas con posterioridad. En tales condiciones es de aplicación lo previsto en el artículo primero de la citada ley 23.492. DE JUSTICIA m: LA :-lACIO:\' :llt IO!H 6º) Que los agravios expresados por la particular damnificada -sólo respecto de los procesamientos dispuestos en tiempo hábil-, atinentes a la alegada inconstitucionalidad de la ley 23.521 y a la exclusión de la eximente de obediencia debida respecto del delito de aplicación de tormentos por la convención aprobada por la ley 2:3.338, no son atendibles a mérito de lo resuelto por esta Corte en la causa E. 231.XXI. "ESMA -hechos que se denunciaron como ocurridos", con fecha 29 de marzo de 1988 (considerando 4º), cuyos fundamentos y conclusiones se dan por reproducidos en razón de brevedad, tnnto más cuanto que dicha norma no constituye en el caso la "ley previa" que exige el arto 18 de la Constitución Nacional. En consecuencia, la presunción juris el de jure prevista f~n el articulo 1ºde la ley 23.521 ampara, sin admitir prueba en contrario, las situaciones de Rugo Mario Moyano, Faustino Fernündez, .José Ansel- mo Appelhans, Alberto Rivas, Carlos Patricio Zapata y Constantino Francisco González, en atención al grado en el que revistnhan al momento de comisión de los hechos que se les atribuyen y que fueron denunciados en las causas Nros. 11.415, 11.419, 11A 12,11.,11 (l, 11.418, 11.424, 11.423, 11.417 y 11.434, razón por la cual corresponde confir- mar 10 decidido respecto de ellos a fs. 296/302. 7º) Que en cuanto a Jorge Humberto Appiani, debe destacarse que la Cámara no resolvió su situación procesal dentro rlel plazo sei'ialado en el arto 3º, primer párrafo, de la ley 23.521, por 10 que tal silencio implicó tácitamente que quedara sin efecto su procesn miento con al- cance de cosa juzgada, de conformidad con lo dispupsto en el segundo párrafo de la misma norma. En consecuencia, no se advierte gravamen que sustente su apelación, y corresponde declarar mal concedido el recurso. 8º) Que en 10atinente a la resolución de fs. ;~],I, c{]I)('o!l,;prvar que, en realidad, el a qua no se pronunció -ni siquiera impJ¡eital11ente- sobre la inclusión o exclusión de Juan Carlos n. Trimar("o (~Il L. norma legal por él invocada, por entender que la cues! ilÍn de competencia plantea

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