Acumulación causas artículo 10, ley23.049 si área Paran á
21/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_143
Judges
Petracchi
Keywords / Subjects
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 23.521
ley 23.492
ley 23.049
ley 2
ley
23.492
ley 23.338
ley 48
Fallos: 256:54
Fallos: 290:369
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Acumulación causas artículo 10, ley23.049 si área
Paran á"..
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Paran á rechazó el
planteo de inconstitucionalidad
dirigido contra la ley 23.521 por la
particular
damnificada
Clara Paulina
Atelman de Fink y aplicó el
artículo 1º, primer párrafo, a Rugo Mario Moyano, Faustino Fernán-
dez, José Anselmo Appelhans, Alberto Rivas, Carlos Patricio Zapata,
Constantino
Francisco González, Alfredo Ismael Duré, Ramón Oscar
1088
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Balcaza, Rosa Susana Bidinost, Julio Raúl Paredes,
Osear Ramón
Obaid, Carlos María
Cerrillos,
Luis Francisco Armocida,
Daniel
Manuel Rodríguez y Carlos Horacio Zapata, por lo que dejó sin efecto
las citaciones a prestar declaración indagatoria (fs. 296/302).
2º) Que el mismo tribunal
no hizo lugar a los pedidos de Jorge
Humberto Appiani (fs. 259) y Juan Carlos Ricardo Trimarco (fs. 3111
312) relativos a que, respecto del primero y por imperio de la norma
citada, se decretase su "desprocesamiento" y se oficiara en tal sentido
al Ministerio de Defensa; y, en el caso del segundo de los nombrados, se
le extendiera un certificado donde constase expresamente
que había
quedado sin efecto su citación a prestar declaración indagatoria, en los
términos de los arts. 1º, segundo párrafo, y 3º, segundo párrafo, de la
ley 23.521 (fs. 261 y 314).
3º)Que contra la primera de las resoluciones indicadas la particular
damnificada interpuso el recurso ordinario (art. 5 de la ley 23.521) de
fs. 310; en tanto que Appiani y Trimarco se alzaron contra las restantes
y por la misma vía mediante los escritos de fs. 339 y 322, respectivamen-
te.
4º) Que, toda vez que 10 relativo a la extinción de la acción penal es
de orden público y se produce de pleno derecho por el transcurso
del
plazo pertinente
(confr. causa J. 56. XXI. "Jofré, Julia
-formula
denuncia-
incidente de sobreseimiento y extinción de acción penal",
resuelta el 11 de febrero de 1988), corresponde su examen en esta causa
y con carácter previo al tratamiento
de la cuestión relacionada con la
aplicación de la ley 23.521.
Al respecto se advierte que el decreto de fs. 119/120, de fecha 7 de
mayo de 1987, por el cual se cita a prestar declaración indagatoria (art.
235, primera parte, del Código de Justicia Militar) a Alfredo Ismael
Duré, Ramón Osear Balcaza, Rosa Susana Bidinost, Julio Raúl Pare-
des, Osear Ramón Obaid, Carlos María Cerrillos, Luis Francisco
Armocida, Daniel Manuel Rodríguez y Carlos Horaelo Zapata -puntos
12º a 20º-,
resulta extemporáneo, a la luz de lo dispuesto por el arto 1º
de la ley 23.492.
Para la demostración del aserto precedente conviene señalar que,
de acuerdo con los fundamentos
expresados en los dictámenes de la
Fiscal de Cámara
a fs. 104/106 vta., 109/110
vta. y 111/113, los
DE JUSTICIA
m: LA :>:ACIOl\:
311
1089
procesamientos
de que se trata
se vinculan con los hechos delictivos'
denunciados
en las causas
N!! 1L405 "Capitán
Auclitor D. Jorge
Humberto Appiani -supuestos
apremios
ilegales (art.
144 bis del
Código Penal de la Nación Argentina)", N!!1L305 "Denuncia formulada
por el ciudadano
Walter
Lino Macchi, su secuestro",
y NQ 1L419
"Denuncia formulada ante la ex CO.NA.DEP. por el ciudadano Néstor
Antonio Zapata".
Respecto de la primera de esas causas es dable destacar que, desde
la promulgación de la ley 23.492 hasta el 22 de febrero de 1987, no se
produjo situación
alguna
de las expresamente
contempladas
en su
artículo 4Qpara la suspensión del plazo extintivo pertinente.
En efecto,
según consta a fs. 13 de la causa NQ1L313, que corre por cuerda a ella,
el 22 de octubre de 1986 la Cámara
resolvió requerir
del Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas la remisión, a la brevedad posible, de
la causa de marras. Este hecho aconteció e16 de enero de 1987 (fs. 294
vta.), sin que nada justificase la inactividad del tribunal
en el ínterin.
Pendiente el plazo establecido por la ley de referencia, ela quo decidió,
el 19 de enero del mismo año, remitir nuevamente
las actuaciones
al
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los fines que indicó en la
resolución de fs. 300, que, por cierto, nada tenían que ver con cuestiones
relativas a la competencia del tribunal o a diligencias relacionadas
con
el trámite de recursos interpuestos,
desde que sólo se trató de suplir con
ese envío la falta de una notificación al fiscal militar, diligencia que
demoró la radicación
definitiva hasta
el 26 de febrero de 1987, ya
expirado el plazo del artículo Fde la ley 23.492.
A la misma conclusión se llega en el caso de los delitos investigados
en la causa N!!1L305, ya que desde el 5 de marzo de 1987 -fecha
en
la que la Cámara recibió los autos en devolución, después de decidido
el recurso extraordinario
interpuesto
contra la resolución que admitió
la competencia de aquélla para ejercer las funciones de control a que se
refiere el artículo 10 de la ley 23.049-
hasta el 7 de mayo del mismo
año, transcurrió
con exceso el término de sesenta días fijado para la
extinción de la acción penal por el citado artículo 1!!de la ley 23.492.
A ello no empece el hecho de haberse
efectuado una petición de
incompetencia
por vía de declinatoria
con fecha 30 dc marzo de 1987,
pues al haber sido desestimado el planteo formulado en ese scntido, no
originó una estricta cuestión de competencia. Ello cs así, por cuando el
texto legal, en su artículo 4!!,expresamente
contempla la hipótesis de
1090
FALLOS DE LA COHTF. SIJl'Uf:MA
311
una verdadera
contienda
entre el Consejo Supremo de las Fuerzas
Armadas y una Cámam Federal, o entre dos tribunales
de la misma
especie y grado, en donde recíprocamente
se atribuyan
o rechacen la
potestad jurisdiccional
sobre el asunto en debate, que materialmente
no permita la prosecución de los autos. Esto no es lo que ocurre en el sub
examine, en el que el trámite no generó obstáculo para que el tribunal
pudiese cumplir con su labor, circunstancia
esta última que, conside-
rada como impedimento
fáctico, ha dado fundamento
a la norma de
referencia, según quedó en claro en el mensaje presidencial Nº 2294 de
elevación del proyecto de leyy de lo expuesto por el Senador Bcrhonga-
ray al exponer sobre el punto (ver Diario de Sesiones del Senado, 22 de
diciembre de 1986, pág. 4609).
.
Idéntica
situación
se suscita con relación a la causa Nº 11.419
citada, ya que, al ellcontrarse radicada en el tribunal a qua al momento
de ordenarse la unificación de fs. 5 y el llamamiento
a indagatorias
de
fs. 6/7, ninguna de las personas incluidas en los puntos 12º a 20º del
decreto de fs. 119/120 fue citada con anterioridad
al vencimiento del
plazo estipulado en el artículo 1º de la ley 23.492.
5º) Que iguales circunstancias
a las examinadas en el considerando
4º motivan
el estudio de la situación
de los restantes
encausados
-aquéllos
incluidos en el auto de fs. 6/7-
con relación a los autos Nros.
11.405,11.228,11.229,11.277,11.305,11.306,11.242,11.453,11.451
Y 11.447, cuya acumulación se ordenó con posterioridad
al decreto de
fs. 5, en virtud de no encontrarse
a esa fecha -20
de febrero de 1987-
en la sede de la Cámara.
En efecto, una vez que esos procesos fueron agregados a la presente
causa, transcurrió
el plazo establecido por la ley 23.492 sin que el a qua
hubiese dictado providencia
alguna respecto de los procesados, con
relación a los nuevos hechos incorporados a la investigación.
No puede otorgarse tal carácter al auto de fs. 119/]20, por cuanto
de sus fundamentos
surge claro que tienen por objeto "fijar audiencias
para la recepción de las declaraciones
indagatorias
oportunamente
dispuestas por el auto de fs. 6/1" -párrafo
primero del considerando-
y, obviamente, no incluía las causas recibidas con posterioridad.
En tales condiciones es de aplicación lo previsto en el artículo
primero de la citada ley 23.492.
DE JUSTICIA m: LA :-lACIO:\'
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IO!H
6º) Que los agravios
expresados
por la particular
damnificada
-sólo
respecto
de los procesamientos
dispuestos
en tiempo hábil-,
atinentes
a la alegada
inconstitucionalidad
de la ley 23.521 y a la
exclusión de la eximente
de obediencia
debida respecto
del delito de
aplicación de tormentos
por la convención aprobada
por la ley 2:3.338,
no son atendibles
a mérito de lo resuelto por esta Corte en la causa E.
231.XXI.
"ESMA -hechos
que se denunciaron
como ocurridos",
con
fecha 29 de marzo de 1988 (considerando
4º), cuyos fundamentos
y
conclusiones
se dan por reproducidos
en razón de brevedad,
tnnto más
cuanto que dicha norma
no constituye
en el caso la "ley previa" que
exige el arto 18 de la Constitución
Nacional.
En consecuencia,
la presunción
juris
el de jure
prevista
f~n el
articulo 1ºde la ley 23.521 ampara,
sin admitir prueba en contrario,
las
situaciones
de Rugo Mario Moyano, Faustino
Fernündez,
.José Ansel-
mo Appelhans,
Alberto Rivas, Carlos Patricio
Zapata
y Constantino
Francisco
González,
en atención
al grado
en el que revistnhan
al
momento de comisión de los hechos que se les atribuyen
y que fueron
denunciados
en las causas Nros. 11.415, 11.419, 11A 12,11.,11 (l, 11.418,
11.424, 11.423, 11.417 y 11.434, razón por la cual corresponde
confir-
mar 10 decidido respecto de ellos a fs. 296/302.
7º) Que en cuanto a Jorge Humberto
Appiani, debe destacarse
que
la Cámara
no resolvió su situación
procesal dentro rlel plazo sei'ialado
en el arto 3º, primer
párrafo,
de la ley 23.521, por 10 que tal silencio
implicó tácitamente
que quedara
sin efecto su procesn miento con al-
cance de cosa juzgada,
de conformidad
con lo dispupsto
en el segundo
párrafo de la misma norma. En consecuencia,
no se advierte gravamen
que sustente
su apelación,
y corresponde
declarar
mal concedido el
recurso.
8º) Que en 10atinente
a la resolución de fs. ;~],I, c{]I)('o!l,;prvar que,
en realidad,
el a qua no se pronunció
-ni
siquiera
impJ¡eital11ente-
sobre la inclusión o exclusión de Juan Carlos n. Trimar("o
(~Il L. norma
legal por él invocada,
por entender
que la cues! ilÍn de competencia
plantea
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