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Banco de Ultramar

28/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_146

Jueces

Petracchi Fayt Bacqué Belluscio Costa

Voces / Materias

BANCO REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 21.526 ley 22.529 ley 19.549 ley 19.549 ley 19.550 ley 48 resolución Nº 459 resolución Nº 24 resolución Nº 495 resolución Nº 229

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1135 Buenos Aires, 28 de junio de 1988. Vistos los autos: "Banco de Ultramar S.A. el Res. Nº 459/85 (B.C.R.A.) sI apelación". Considerando: 1º) Que la Sala Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelacione"s en lo Contencioso Administrativo Federal, desestimó el recurso deducido por el Banco de Ultramar S.A. contra la resolución Nº 459/85 del Banco Central de la República Argentina, y ello dio lugar a la apelación extraordinaria interpuesta por la entidad financiera, que fue concedida por el a quo. 2º) Que entre los antecedentes del caso se destaca que la apelante había concertado operaciones de prefinanciación de exportaciones con las firmas Federal S.A. y Saipe S.A., cuyos créditos se habían concre- tado mediante redescuentos concedidos por el Banco Central, que vencían entre el 23 de noviembre de 1984 y e121 de mayo de 1985. En razón de que e113 de diciembre de 1984 las empresas menciona- das informaron acerca de la existencia de dificultades para cancelar los créditos, la apelante comunicó tal circunstancia al Banco Central, a la vez que le hizo saber que los exportadores ofrecían constituir garantías reales sobre sus inmuebles; propuso también un plan que incluía el compromiso de efectuar un aporte de capital por parle de los accionistas de la entidad financiera. " El 8 de enero de 1985, encontrándose vencidas dos cuotas de los créditos en cuestión, el Banco Central resolvió que la apelante debía constituir previsiones por el total del crédito por riesgo de incobrabili- dad, y el15 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que si se hubiera efectuado dicha previsión la entidad financiera habría perdido el capital, dispuso su liquidación en los términos del arto 45, inc. a), de la ley 21.526 y arto 30 de la ley 22.529 (resolución Nº 24/85), 10 cual motivó un recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en el que recayó sentencia el 30 de abril de 1985, que anuló la resolución administrativa. 1136 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Posteriormente, el Banco Central dictó la resolución Nº 495/85, mediante la cual rechazó la propuesta que el 9 de enero de 1985 había presentado el Banco de Ultramar S.A. ,consideró fracasada la alterna- tiva de saneamiento, revocó la autorización para funcionar oportuna- mente otorgada, y dispuso su liquidación, de acuerdo con lo establecido por los arts. 26 de la ley 22.529 y 45, inc. a), de la ley 21.526, modificado por el arto 30 de la primera. ' , Contra dicha ,decisión, la entidad financiera dedujo el recurso que prevé el arto 46 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, que fue desestimado por el a quo, tal como se ha expresado en el punto 1º de esta sentencia. 3º) Que la recurrente plantea los siguientes agravios: a) violación del debido proceso, pues la resolución administrativa cuestionada se dictó sin haberse cumplido las reglas instituidas por el arto 1de la ley 19.549 y el arto 41 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, con la agravante de que a los cargos de la resolución Nº 24/85 se agrega- ron en la Nº 459/85 nuevas imputaciones con respecto a las cuales no tuvo oportunidad de ser oída: b) violación de la cosa juzgada, debi- do a que cuestiones involucradas en la resolución Nº 24/85, que ha- bían sido decididas por sentencia judicial firme, fueron nuevamente consideradas en la resolución Nº 459/85, Y c) desviación de poder, derivada de haber evitado el Banco Central el cumplimiento de la anterior sentencia judicial, haciendo caso omiso a las reglas de proce- dimiento, y agregando nuevas imputaciones en la resolución Nº 459/85, todo lo cual se realizó con aquella finalidad implícita. La apelante reitera también defensas que había opuesto en eljuicio anterior, y que no fueron tratadas en razón de que la resolución Nº 24/ 85 fue anulada con base en el acogimiento de otros planteos previos a aquéllas. Así: d) cuestiona la liquidación en tanto se funda en la pérdida del capital social, y al respecto sostiene que no existe obligación legal de constituir previsiones por las cuotas no vencidas; e) ni puede admitirse la ejecución de lo resuelto sin que hayan transcurrido los plazos legales; a lo que se agrega f) el incumplimiento de lo prescripto por el arto 12de la ley 19.549, y g)la omisión de ajustarse a lo establecido por el arto 94, inc. 5, de la ley 19.550, para tener por verificada la mencionada pérdida del capital social. . DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1137 Con respecto a los que denomina "nuevos cargos" contenidos en la resolución Nº 459/85, expresa lo siguiente: h) el cargo por la concentra- ción de créditos de Federal S. A y Saipe S. A nose ajusta a lo dispuesto por las comunicaciones A414. yA.467, pues se trata de facilidades para prefinan ciar exportaciones que no están incluidas en las normas citadas, y añade que dicha defensa no fue considerada por el a quo; i) el tema acerca de la prefinanciación de importaciones, fue deCidido también en la sentencia anterior y le caben los efectos de la cosa juzgada; j) en el fraccionamiento del riesgo crediticio, no corresponde computar la asistencia a las empresas mencionadas supra, por ser un tópico ajeno a los regulados por la comunicación A414 y, además, "los créditos al Sr. Botbol corresponden al año 1983 y no a 1984"; k) en cuanto a la graduación del crédito, reitera lo expresado acerca de los acordados al Sr. Botbol; 1) con respecto a las previsiones por riesgo de incobrabilidad, impugna las conclusiones de la sentencia con base en argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia del grado de deterio- ro e iliquidez que se atribuye; m) finalmente, estima que configura una transgresión a la garantía constitucional de la igualdad, la circunstan- cia de haberse posibilitado a otra entidad que menciona, en iguales condiciones legales, a reponer el capital social.a través de la asamblea, al par que constituye un expreso reconocimiento de que corresponde aplicar el arto 96 de la ley 19.550. 4º) Que la revocación de la autorización para funcionar con el carácter de banco privado local de capital nacional, que había sido oportunamente otorgada al Banco de Ultramar S. A, y su liquidación, fueron dispuestas en la resolución Nº 459/85 conbase en lopreceptuado por el arto 26 de la ley 22.529, que faculta al Banco Central de la República Argentina a "disponer sin más trámite la liquidación de una entidad, con o sin la revocación de la autorización para funcionar, cuando considerare fracasada la alternativa de saneamiento", y por el arto 45, inc. a), de la ley 21.526, texto según el arto 30 de la ley 22.529, en cuya virtud aquél podrá resolverla liquidación de entidades com- prendidas en la ley, en los casos de diSolución previstos en el Código de Comercio oen las leyes que rijan su existencia como persona jurí- dica. Ello así,. resulta aplicable al sub examine lo expresado por este Tribunal en la sentencia del 1 de octubre de 1987, in re N.139.XX. "Nuevo Banco Santurce S. A e/resolución Nº 229/85 B. C. R. A si apelación", en el sentido de que si una entidad financiera queda 1138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 encuadrada en alguno de los supuestos contemplados en los títulos I y II de la ley 22.529, el ente rector de la actividad no está obligado a instruir un sumario en el que se debata lo relativo al plan de sanea- miento que aquélla hubiera presentado, ya que de conformidad con el art. 31 de la menCionada ley, la entidad afectada se encuentra autori- zada a adjuntar con los planes, respuestas explicativas o bien pruebas relativas a los aspectos que hayan sido materia de la propuesta de regularización. Por otra parte, y sin perjuicio de señalar que constituye suficiente fundamento legal el que se invocó para adoptar las medidas impugna- das, en el caso éstas no fueron decretadas en virtud de lo prescripto por el art. 41 de la ley 21.526. En mérito a lo expresado, y en cuanto se refiere a la inteligencia de las normas federales involucradas, el recurso extraordinario es proce- dente y en dicho aspecto el agravio resumido en el punto 3.a) debe desestimarse, salvo en lo que atañe a los nuevos cargos formulados en la resolución Nº 459/85, cuya consideración será encarada más ade- lante. Por último, también corresponde desechar la tacha de arbitrarie- dad del fallo fundada en la omisión de tratamiento del terna que antecede, atento a que éste fue expresamente considerado por el a quo, según se desprende del punto IV, párrafos 4º y 5º, y del punto VII, párrafo 3º,de la sentencia, en los que aquél sostuvo que no era necesaria la audiencia previa que ahora reclama la apelante, toda vez que el examen de antecedentes efectuado en la resolución Nº 459/85 se circunscribió básicamente a lo ocurrido hasta el mes de enero de 1985, vale decir que no sobrepasó el período que fue objeto del estudio que culminó con el dictado de la resolución Nº 24/85. 5º) Que el agravio sintetizado en el punto 3.b), no resulta admisible habida cuenta de que la mera invocación de haberse violado los efectos de la cosajuzgada derivados de la anterior sentencia en la que se revocó la resolución Nº 24/85, no basta para tener por rebatido el argumento que en el fallo se expuso sobre el tópico, en el sentido de que si se subsanaban las deficiencias achacadas a dicha resolución, el Banco Central podía insistir "sobre aspectos que estuvieron involucrados en aquella intervención judicial" (punto IV, párrafos 2º, 3ºy 4º del fallo de fS.91196). DE JUSTICIA DE LA NACION 31I 1139 6º) Que tampoco cabe acoger el agravio relativo a la aducida "desviación de poder" (punto 3.c), ya que se afirmó supra que el Banco Central no estaba impedido de dictar una nueva resolución en la que se remediaran las falencias de que adolecía el acto revocado en sede judicial, lo cual no es susceptible de conmoverse ante el escueto argumento que ensaya la apelante en este aspecto. 7º) Que con relación al planteo acerca de si existe o no obligación legal de constituir previsiones por las cuotas no vencidas, debe señalar- se,

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