Banco de Ultramar
28/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_146
Jueces
Petracchi
Fayt
Bacqué
Belluscio
Costa
Voces / Materias
BANCO
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.529
ley
19.549
ley 19.549
ley 19.550
ley 48
resolución Nº 459
resolución Nº 24
resolución Nº 495
resolución Nº 229
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1135
Buenos Aires, 28 de junio de 1988.
Vistos
los autos:
"Banco
de Ultramar
S.A.
el Res.
Nº 459/85
(B.C.R.A.) sI apelación".
Considerando:
1º) Que la Sala Nº 1 de la Cámara
Nacional
de Apelacione"s en lo
Contencioso
Administrativo
Federal,
desestimó
el recurso
deducido
por el Banco de Ultramar
S.A. contra la resolución Nº 459/85 del Banco
Central
de la República
Argentina,
y ello dio lugar
a la apelación
extraordinaria
interpuesta
por la entidad financiera,
que fue concedida
por el a quo.
2º) Que entre los antecedentes
del caso se destaca
que la apelante
había concertado
operaciones
de prefinanciación
de exportaciones
con
las firmas Federal
S.A. y Saipe S.A., cuyos créditos se habían
concre-
tado mediante
redescuentos
concedidos
por el Banco Central,
que
vencían
entre el 23 de noviembre
de 1984 y e121 de mayo de 1985.
En razón de que e113 de diciembre de 1984 las empresas
menciona-
das informaron
acerca de la existencia
de dificultades
para cancelar los
créditos, la apelante
comunicó tal circunstancia
al Banco Central,
a la
vez que le hizo saber que los exportadores
ofrecían constituir
garantías
reales
sobre sus inmuebles;
propuso
también
un plan que incluía
el
compromiso de efectuar un aporte de capital por parle de los accionistas
de la entidad
financiera.
"
El 8 de enero de 1985, encontrándose
vencidas
dos cuotas
de los
créditos en cuestión,
el Banco Central
resolvió que la apelante
debía
constituir
previsiones
por el total del crédito por riesgo de incobrabili-
dad, y el15 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que si se hubiera
efectuado
dicha
previsión
la entidad
financiera
habría
perdido
el
capital, dispuso su liquidación
en los términos
del arto 45, inc. a), de la
ley 21.526 y arto 30 de la ley 22.529 (resolución Nº 24/85), 10 cual motivó
un recurso ante la Cámara
Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal,
en el que recayó sentencia
el 30 de abril de
1985, que anuló la resolución
administrativa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Posteriormente,
el Banco Central
dictó la resolución Nº 495/85,
mediante la cual rechazó la propuesta que el 9 de enero de 1985 había
presentado el Banco de Ultramar S.A. ,consideró fracasada la alterna-
tiva de saneamiento,
revocó la autorización para funcionar oportuna-
mente otorgada, y dispuso su liquidación, de acuerdo con lo establecido
por los arts. 26 de la ley 22.529 y 45, inc. a), de la ley 21.526, modificado
por el arto 30 de la primera.
'
,
Contra dicha ,decisión, la entidad financiera dedujo el recurso que
prevé el arto 46 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, que fue
desestimado por el a quo, tal como se ha expresado en el punto 1º de esta
sentencia.
3º) Que la recurrente
plantea los siguientes agravios: a) violación
del debido proceso, pues la resolución administrativa
cuestionada
se
dictó sin haberse cumplido las reglas instituidas
por el arto 1de la ley
19.549 y el arto 41 de la ley 21.526, modificado por la ley 22.529, con
la agravante
de que a los cargos de la resolución Nº 24/85 se agrega-
ron en la Nº 459/85 nuevas imputaciones
con respecto a las cuales
no tuvo oportunidad de ser oída: b) violación de la cosa juzgada, debi-
do a que cuestiones involucradas
en la resolución Nº 24/85, que ha-
bían sido decididas por sentencia judicial firme, fueron nuevamente
consideradas
en la resolución Nº 459/85, Y c) desviación de poder,
derivada
de haber evitado el Banco Central
el cumplimiento
de la
anterior sentencia judicial, haciendo caso omiso a las reglas de proce-
dimiento, y agregando nuevas imputaciones en la resolución Nº 459/85,
todo lo cual se realizó con aquella finalidad implícita.
La apelante reitera también defensas que había opuesto en eljuicio
anterior, y que no fueron tratadas
en razón de que la resolución Nº 24/
85 fue anulada con base en el acogimiento de otros planteos previos a
aquéllas. Así: d) cuestiona la liquidación en tanto se funda en la pérdida
del capital social, y al respecto sostiene que no existe obligación legal
de constituir
previsiones
por las cuotas no vencidas;
e) ni puede
admitirse
la ejecución de lo resuelto sin que hayan transcurrido
los
plazos legales; a lo que se agrega f) el incumplimiento de lo prescripto
por el arto 12de la ley 19.549, y g)la omisión de ajustarse a lo establecido
por el arto 94, inc. 5, de la ley 19.550, para tener por verificada la
mencionada pérdida del capital social. .
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Con respecto a los que denomina "nuevos cargos" contenidos en la
resolución Nº 459/85, expresa lo siguiente: h) el cargo por la concentra-
ción de créditos de Federal S. A y Saipe S. A nose ajusta a lo dispuesto
por las comunicaciones A414. yA.467, pues se trata de facilidades para
prefinan ciar exportaciones
que no están
incluidas
en las normas
citadas, y añade que dicha defensa no fue considerada por el a quo; i)
el tema acerca de la prefinanciación
de importaciones,
fue deCidido
también
en la sentencia
anterior y le caben los efectos de la cosa
juzgada; j) en el fraccionamiento
del riesgo crediticio, no corresponde
computar la asistencia a las empresas mencionadas supra, por ser un
tópico ajeno a los regulados por la comunicación A414 y, además, "los
créditos al Sr. Botbol corresponden al año 1983 y no a 1984"; k) en
cuanto a la graduación del crédito, reitera lo expresado acerca de los
acordados al Sr. Botbol; 1) con respecto a las previsiones por riesgo de
incobrabilidad, impugna las conclusiones de la sentencia con base en
argumentos dirigidos a demostrar la inexistencia del grado de deterio-
ro e iliquidez que se atribuye; m) finalmente, estima que configura una
transgresión
a la garantía constitucional de la igualdad, la circunstan-
cia de haberse posibilitado a otra entidad que menciona, en iguales
condiciones legales, a reponer el capital social.a través de la asamblea,
al par que constituye un expreso reconocimiento de que corresponde
aplicar el arto 96 de la ley 19.550.
4º) Que la revocación de la autorización
para funcionar
con el
carácter de banco privado local de capital nacional, que había sido
oportunamente
otorgada al Banco de Ultramar S. A, y su liquidación,
fueron dispuestas en la resolución Nº 459/85 conbase en lopreceptuado
por el arto 26 de la ley 22.529, que faculta al Banco Central
de la
República Argentina a "disponer sin más trámite la liquidación de una
entidad,
con o sin la revocación de la autorización
para funcionar,
cuando considerare fracasada la alternativa
de saneamiento", y por el
arto 45, inc. a), de la ley 21.526, texto según el arto 30 de la ley 22.529,
en cuya virtud aquél podrá resolverla
liquidación de entidades com-
prendidas en la ley, en los casos de diSolución previstos en el Código
de Comercio oen las leyes que rijan su existencia como persona jurí-
dica.
Ello así,. resulta
aplicable al sub examine
lo expresado por este
Tribunal
en la sentencia del 1 de octubre de 1987, in re N.139.XX.
"Nuevo Banco Santurce
S. A e/resolución Nº 229/85 B. C. R. A si
apelación", en el sentido de que si una entidad
financiera
queda
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encuadrada en alguno de los supuestos contemplados en los títulos I y
II de la ley 22.529, el ente rector de la actividad no está obligado a
instruir
un sumario en el que se debata lo relativo al plan de sanea-
miento que aquélla hubiera presentado, ya que de conformidad con el
art. 31 de la menCionada ley, la entidad afectada se encuentra autori-
zada a adjuntar con los planes, respuestas
explicativas o bien pruebas
relativas
a los aspectos que hayan sido materia
de la propuesta
de
regularización.
Por otra parte, y sin perjuicio de señalar que constituye suficiente
fundamento legal el que se invocó para adoptar las medidas impugna-
das, en el caso éstas no fueron decretadas en virtud de lo prescripto por
el art. 41 de la ley 21.526.
En mérito a lo expresado, y en cuanto se refiere a la inteligencia de
las normas federales involucradas, el recurso extraordinario
es proce-
dente y en dicho aspecto el agravio resumido en el punto 3.a) debe
desestimarse,
salvo en lo que atañe a los nuevos cargos formulados en
la resolución Nº 459/85, cuya consideración será encarada más ade-
lante.
Por último, también corresponde desechar la tacha de arbitrarie-
dad del fallo fundada
en la omisión de tratamiento
del terna que
antecede, atento a que éste fue expresamente considerado por el a quo,
según se desprende del punto IV, párrafos 4º y 5º, y del punto VII,
párrafo 3º,de la sentencia, en los que aquél sostuvo que no era necesaria
la audiencia previa que ahora reclama la apelante, toda vez que el
examen
de antecedentes
efectuado en la resolución Nº 459/85 se
circunscribió básicamente a lo ocurrido hasta el mes de enero de 1985,
vale decir que no sobrepasó el período que fue objeto del estudio que
culminó con el dictado de la resolución Nº 24/85.
5º) Que el agravio sintetizado en el punto 3.b), no resulta admisible
habida cuenta de que la mera invocación de haberse violado los efectos
de la cosajuzgada derivados de la anterior sentencia en la que se revocó
la resolución Nº 24/85, no basta para tener por rebatido el argumento
que en el fallo se expuso sobre el tópico, en el sentido de que si se
subsanaban
las deficiencias achacadas
a dicha resolución, el Banco
Central podía insistir "sobre aspectos que estuvieron involucrados en
aquella intervención judicial" (punto IV, párrafos 2º, 3ºy 4º del fallo de
fS.91196).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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6º) Que tampoco
cabe acoger
el agravio
relativo
a la aducida
"desviación de poder" (punto 3.c), ya que se afirmó supra que el Banco
Central no estaba impedido de dictar una nueva resolución en la que se
remediaran
las falencias
de que adolecía
el acto revocado
en sede
judicial,
lo cual
no es susceptible
de conmoverse
ante
el escueto
argumento
que ensaya la apelante
en este aspecto.
7º) Que con relación
al planteo
acerca de si existe o no obligación
legal de constituir
previsiones
por las cuotas no vencidas, debe señalar-
se,
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