Ingeniero Augusto Spinazzola Soco en Como por Acciones e
28/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_147
Keywords / Subjects
BANCO
CONTRATO
APELACIÓN
Cited Norms
ley 48.
ley 48
Código Civil
1146
decreto 1096/85
decreto
1096/85
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Ingeniero
Augusto Spinazzola
Soco en Como por
Acciones e/Banco Hipotecario
Nacional
s/obra pública".
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia
de la instancia
anterior,
y declaró rescindido
el contrato
de obra pública por culpa de
ambas partes, limitando
la reposición de los elementos retenidos
por el
comitente
alvalor
de aquéllos identificados
en el acta notarial
labrada
cuando
el demandado
tomó posesión de la obra. Asimismo,
el a qua
dispuso que las costas fueran
soportadas
por su orden.
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2
Q
) Que contra ese pronunciamiento
la parte actora interpuso
el
recurso ordinario de apelación que, conforme a lo resueltoa fs. 1073 por
este Tribunal, es formalmente procedente.
3
Q
) Que la apelante formula tres agravios: el primero, dirigido a
cuestionar la atribución de culpa por partes iguales al comitente ya la
contratista
en la rescisión del contrato, ya que entiende que fueron los
incumplimientos
de aquél los que determinaron
los de su parte; el
segundo, atinente a la reposición de elementos retenidos, pues sostiene
que el acta notarial que se tuvo en cuenta a esos efectos fue agregada
por el demandado
en forma intempestiva
al momento de expresar
agravios y constituye una manifestación unilateral
de la voluntad de
aquél; y el tercero, en punto a la forma en que el a quo resolvió la
imposición de costas.
4
Q
) Que, en cuanto al primero de los temas en debate, la recurrente
alega que en la medida en que el comitente no estableció el punto fijo
de niveles ni las cotas de nivel de conjunto, fue imposible llevar a cabo
la obra, y que, por lo tanto, sus incumplimientos
vinculados con los
trabajos preliminares carecen de relevancia a los fines de la frustración
del contrato. Aduce que para llegar al juicio sobre la existencia de culpa
concurrente,
el a quo no evaluó correctamente
el informe del perito
ingeniero en el que funda su conclusión.
5
Q
) Que cabe analizar los resultados a que arribó el peritaje -sobre
los cuales la Cámara basó su decisión-
y asimismo, si aquéllos fueron
correctamente
valorados por el tribunal
a quo, para examinar
si la
actor a dejó de observar sus obligaciones en grado tal que haya determi-
nado la rescisión del contrato.
6
Q
) Que del mencionado informe pericial se infiere que ya el 23 de
marzo de 1971, es decir, sólo quince días después de la entrega del
terreno, la contratista había incurrido en conductas que autorizaban al
Banco Hipotecario a rescindir el contrato por culpa de aquélla; también
surge que no ejecutó sus obligaciones en la forma prevista durante los
tres primeros meses; que la demora en el replanteo de la obra sólo a ella
fue imputable; que alteró el plan de trabajos preocupándose anticipa-
damente por resolver problemas inherentes a tareas complementarias
que sólo debían iniciarse
cuando la obra avanzara;
y que cuando
después de casi ochomeses se produjo la ruptura del vínculo, ni siquiera
había llevado a cabo la totalidad de los trabajos preliminares. Todo ello,
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DE LA NACION
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sin duda, constituye un incorrecto desempeño de las responsabilidades
contractuales asumidas, que redundó en la demora y, finalmente, en la
paralización total de la obra, determinante
de la rescisión. Es cierto que
el comitente incurrió en actitudes
similares, pero éstas no tuvieron
entidad suficiente comoparajustificar
aquéllas, y por otra parte, pocas
de las inobservancias
de la actora apuntadas
se relacionaron
con la
determinación del punto fijo de niveles, ya que eran tareas previas que
podían ejecutarse
independientemente
de esa circunstancia.
Por 10
demás, una vez precisado el referido punto fijo, la obra no retomó el
ritmo establecido en el plan de trabajos oportunamente
aceptado por
la contratista,
y muestra elocuente de ello es que en el mes de agosto
de 1971, cuando debía haberse realizado un 24,78 % de la obra, sólo
se había llevado a cabo el 1,36 %. A la luz de 10 expuesto, debe con-
cluir en que los incumplimientos de la contratista no pueden tener jus-
tificación en los que incurrió el comitente, y ello torna acertada
la
conclusión de la Cámara acerca de la existencia de culpa concurren-
te.
7º) Que en 10 referente a la reposición del valor de los materiales
retenidos por el Banco Hipotecario al tomar posesión de la obra, debe
señalarse
que éste citó debidamente
a la contratista
a dicho acto,
confeccionándose la correspondiente acta notarial, que no fue firmada
por el jefe de la obra de la actora por negarse a hacerlo, invocando
órdenes de sus superiores. El testimonio de esa escritura fue agregado
con el expediente administrativo
60.596, ofrecido como prueba por el
comitente, además de haber
sido citado por el perito ingeniero
al
producir su informe en el cuaderno de prueba del demandado (fs. 488
vta.), y por el perito contador (fs. 360 vta.), quien dejó constancia de que
el detalle descriptivo efectuado en aquel acto por la escribana no se
ajustaba a los conceptos que se reflejan en el estado contable .
•
8º) Que, al ser ello así, la prueba mencionada por el demandado al
expresar agravios fue incorporada regularmente
al proceso durante su
trámite en primera instancia, sin haber merecido reparo alguno por
parte de la actora, no obstante que del informe contable ya surgía como
tema de debate qué conceptos deberían tenerse en cuenta para fijar los
valores de los elementos a reponer. Si el Banco no planteó el tema al
contestar la demanda, pero éste fue objeto de prueba, y la actora tuvo
oportunidad
al contestar agravios de formular sus objeciones y ofre-
cer las probanzas
que entendió conducentes para desvirtuar
la au-
tenticidad del acta notarial, ello es motivo suficiente para descartar
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de plano toda posibilidad de violación de la garantía de defensa en jui-
cio (causa W.20.XX. "Witcel SACIFIA e/Banco Central de la Repúbli-
ca Argentina
s/ordinario",
fallada
el 25 de agosto de 1987, entre
otros).
9º) Que, descartada la existencia de lesión a la garan tía consti tucio-
nal invocada, debe desestimarse
el agravio, pues en lo relativo a la
validez y eficacia probatoria que la Cámara adjudicó al referido instru-
mento público, la actora no formula una crítica concreta y razonada que
resulte idónea para descalificar lo resuelto (causa R.381.XXI. "Riera,
Marina
e/O. S. N. s/daños y perjuicios", fallada el 29 de diciembre
de 1987).
10) Que, finalmente,
en razón de que existieron
vencimientos
parciales y recíprocos entre las partes, no se advierte motivo alguno que
justifique modificar lo dispuesto acerca de las costas.
Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas de la instancia a
la actora vencida.
'
JOSÉ
SEVERO CABALLERO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO-
CARLOS S. FAYT -
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
ANDRES
CANTARELLI
y OTROv. EDICOM
S. R. L.
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Principios generales.
•
La aplicación de la escala de conversión prevista en el arto 4º del decreto 1096/85
debe afectar a "las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y
venció después", siempre que cuando las expectativas inflacionarias
estuvieren
ciertamente
implícitas al convenirse la relación creditoria.
DEPRECIAClON
MONETARIA:
Principios generales.
De los términos del decreto 1096/85 no se desprende que la expectativa inflacio-
naria
deba "presumirse"
sin otro análisis que el relativo a los momentos de
nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de
tal expectativa es también un presupuesto
fáctico que condiciona la aplicación
del desagio y que deberá constatarse
en cada caso.
.
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DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
-1-
1145
Afs. 293/296, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-Sala
"A"- confirmó el fallo de primera instancia que, al rechazar la deman-
da por consignación y hacer lugar a la reconvención entablada en el sub-
lite, declaró resuelto el boleto de compraventa
de un inmueble,
con
pérdida a favor de la demandada
de las sumas pagadas.
Para arribar a tal solución, consideró el a quo, en lo sustancial, que
no es aplicable al caso la escala de conversión del artículo 4º del decreto
1096/85 -como
pretende
la actora-
pues la cláusula de reajuste
incluida en el contrato no responde a ninguna previsión de inflación
futura, sino a la pasada, desde que los índices que ahí se señalan se
elaboraron sobre un aumento general de precios ya ocurrido y, no sólo
no se ha probado que hubiere tal previsión, sino que se trata de la venta
de una unidad en un edificio en construcción, donde necesariamente
el
vendedor debe pagar el precio en moneda de curso forzoso, sin demérito
alguno.
Ello así, estimó eljuzgador que el incumplimiento de los adquiren-
tes reviste notable importancia
si se tiene en cuenta que, según el
peritaje contable de autos, la consignación interitada cubría alrededor
del 50 % de lo realmente debido, extremos que tornan aplicable el pacto
comisorio previsto por el artículo 1204 del Código Civil, al que remite
expresamente
la convención celebrada entre ambas partes.
Disconformes, los actores recurrieron
ante V. E. por la vía del
artículo 14 de la ley 48.
Se agravian
sobre la base de afirmar, en primer término, que se
trata de un contrato celebrado con anterioridad
al 15 de junio de 1985
y que, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1096/85,
"debe presumirse"
que las partes
habían
incorporado
expectativas
inflacionarias por tratarse
de obligaciones a cumplir con posterioridad
a dicha fecha.
En segundo lugar, sostienen los recurrentes que el a quo incurrió en
arbitrariedad,
ya que no sería aplicable el artículo 1204 del Código Civil
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por no mediar incumplimiento de su parte, sino de la contraria a recibir
el pago y, aún cuando hipotéticamente
no correspondiera desagiar las
cuotas, el consiguiente incumpl
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