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Ingeniero Augusto Spinazzola Soco en Como por Acciones e

28/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_147

Keywords / Subjects

BANCO CONTRATO APELACIÓN

Cited Norms

ley 48. ley 48 Código Civil 1146 decreto 1096/85 decreto 1096/85

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1988. Vistos los autos: "Ingeniero Augusto Spinazzola Soco en Como por Acciones e/Banco Hipotecario Nacional s/obra pública". Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instancia anterior, y declaró rescindido el contrato de obra pública por culpa de ambas partes, limitando la reposición de los elementos retenidos por el comitente alvalor de aquéllos identificados en el acta notarial labrada cuando el demandado tomó posesión de la obra. Asimismo, el a qua dispuso que las costas fueran soportadas por su orden. 1142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 2 Q ) Que contra ese pronunciamiento la parte actora interpuso el recurso ordinario de apelación que, conforme a lo resueltoa fs. 1073 por este Tribunal, es formalmente procedente. 3 Q ) Que la apelante formula tres agravios: el primero, dirigido a cuestionar la atribución de culpa por partes iguales al comitente ya la contratista en la rescisión del contrato, ya que entiende que fueron los incumplimientos de aquél los que determinaron los de su parte; el segundo, atinente a la reposición de elementos retenidos, pues sostiene que el acta notarial que se tuvo en cuenta a esos efectos fue agregada por el demandado en forma intempestiva al momento de expresar agravios y constituye una manifestación unilateral de la voluntad de aquél; y el tercero, en punto a la forma en que el a quo resolvió la imposición de costas. 4 Q ) Que, en cuanto al primero de los temas en debate, la recurrente alega que en la medida en que el comitente no estableció el punto fijo de niveles ni las cotas de nivel de conjunto, fue imposible llevar a cabo la obra, y que, por lo tanto, sus incumplimientos vinculados con los trabajos preliminares carecen de relevancia a los fines de la frustración del contrato. Aduce que para llegar al juicio sobre la existencia de culpa concurrente, el a quo no evaluó correctamente el informe del perito ingeniero en el que funda su conclusión. 5 Q ) Que cabe analizar los resultados a que arribó el peritaje -sobre los cuales la Cámara basó su decisión- y asimismo, si aquéllos fueron correctamente valorados por el tribunal a quo, para examinar si la actor a dejó de observar sus obligaciones en grado tal que haya determi- nado la rescisión del contrato. 6 Q ) Que del mencionado informe pericial se infiere que ya el 23 de marzo de 1971, es decir, sólo quince días después de la entrega del terreno, la contratista había incurrido en conductas que autorizaban al Banco Hipotecario a rescindir el contrato por culpa de aquélla; también surge que no ejecutó sus obligaciones en la forma prevista durante los tres primeros meses; que la demora en el replanteo de la obra sólo a ella fue imputable; que alteró el plan de trabajos preocupándose anticipa- damente por resolver problemas inherentes a tareas complementarias que sólo debían iniciarse cuando la obra avanzara; y que cuando después de casi ochomeses se produjo la ruptura del vínculo, ni siquiera había llevado a cabo la totalidad de los trabajos preliminares. Todo ello, DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1143 sin duda, constituye un incorrecto desempeño de las responsabilidades contractuales asumidas, que redundó en la demora y, finalmente, en la paralización total de la obra, determinante de la rescisión. Es cierto que el comitente incurrió en actitudes similares, pero éstas no tuvieron entidad suficiente comoparajustificar aquéllas, y por otra parte, pocas de las inobservancias de la actora apuntadas se relacionaron con la determinación del punto fijo de niveles, ya que eran tareas previas que podían ejecutarse independientemente de esa circunstancia. Por 10 demás, una vez precisado el referido punto fijo, la obra no retomó el ritmo establecido en el plan de trabajos oportunamente aceptado por la contratista, y muestra elocuente de ello es que en el mes de agosto de 1971, cuando debía haberse realizado un 24,78 % de la obra, sólo se había llevado a cabo el 1,36 %. A la luz de 10 expuesto, debe con- cluir en que los incumplimientos de la contratista no pueden tener jus- tificación en los que incurrió el comitente, y ello torna acertada la conclusión de la Cámara acerca de la existencia de culpa concurren- te. 7º) Que en 10 referente a la reposición del valor de los materiales retenidos por el Banco Hipotecario al tomar posesión de la obra, debe señalarse que éste citó debidamente a la contratista a dicho acto, confeccionándose la correspondiente acta notarial, que no fue firmada por el jefe de la obra de la actora por negarse a hacerlo, invocando órdenes de sus superiores. El testimonio de esa escritura fue agregado con el expediente administrativo 60.596, ofrecido como prueba por el comitente, además de haber sido citado por el perito ingeniero al producir su informe en el cuaderno de prueba del demandado (fs. 488 vta.), y por el perito contador (fs. 360 vta.), quien dejó constancia de que el detalle descriptivo efectuado en aquel acto por la escribana no se ajustaba a los conceptos que se reflejan en el estado contable . • 8º) Que, al ser ello así, la prueba mencionada por el demandado al expresar agravios fue incorporada regularmente al proceso durante su trámite en primera instancia, sin haber merecido reparo alguno por parte de la actora, no obstante que del informe contable ya surgía como tema de debate qué conceptos deberían tenerse en cuenta para fijar los valores de los elementos a reponer. Si el Banco no planteó el tema al contestar la demanda, pero éste fue objeto de prueba, y la actora tuvo oportunidad al contestar agravios de formular sus objeciones y ofre- cer las probanzas que entendió conducentes para desvirtuar la au- tenticidad del acta notarial, ello es motivo suficiente para descartar 1144 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 de plano toda posibilidad de violación de la garantía de defensa en jui- cio (causa W.20.XX. "Witcel SACIFIA e/Banco Central de la Repúbli- ca Argentina s/ordinario", fallada el 25 de agosto de 1987, entre otros). 9º) Que, descartada la existencia de lesión a la garan tía consti tucio- nal invocada, debe desestimarse el agravio, pues en lo relativo a la validez y eficacia probatoria que la Cámara adjudicó al referido instru- mento público, la actora no formula una crítica concreta y razonada que resulte idónea para descalificar lo resuelto (causa R.381.XXI. "Riera, Marina e/O. S. N. s/daños y perjuicios", fallada el 29 de diciembre de 1987). 10) Que, finalmente, en razón de que existieron vencimientos parciales y recíprocos entre las partes, no se advierte motivo alguno que justifique modificar lo dispuesto acerca de las costas. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas de la instancia a la actora vencida. ' JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- CARLOS S. FAYT - JORGE ANTONIO BACQUÉ. ANDRES CANTARELLI y OTROv. EDICOM S. R. L. DEPRECIAClON MONETARIA: Principios generales. • La aplicación de la escala de conversión prevista en el arto 4º del decreto 1096/85 debe afectar a "las obligaciones a plazo cuyo curso se inició antes del decreto y venció después", siempre que cuando las expectativas inflacionarias estuvieren ciertamente implícitas al convenirse la relación creditoria. DEPRECIAClON MONETARIA: Principios generales. De los términos del decreto 1096/85 no se desprende que la expectativa inflacio- naria deba "presumirse" sin otro análisis que el relativo a los momentos de nacimiento y de vencimiento de la obligación, sino que la concreta existencia de tal expectativa es también un presupuesto fáctico que condiciona la aplicación del desagio y que deberá constatarse en cada caso. . DE JUSTICIA DE LA NACION 311 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: -1- 1145 Afs. 293/296, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil-Sala "A"- confirmó el fallo de primera instancia que, al rechazar la deman- da por consignación y hacer lugar a la reconvención entablada en el sub- lite, declaró resuelto el boleto de compraventa de un inmueble, con pérdida a favor de la demandada de las sumas pagadas. Para arribar a tal solución, consideró el a quo, en lo sustancial, que no es aplicable al caso la escala de conversión del artículo 4º del decreto 1096/85 -como pretende la actora- pues la cláusula de reajuste incluida en el contrato no responde a ninguna previsión de inflación futura, sino a la pasada, desde que los índices que ahí se señalan se elaboraron sobre un aumento general de precios ya ocurrido y, no sólo no se ha probado que hubiere tal previsión, sino que se trata de la venta de una unidad en un edificio en construcción, donde necesariamente el vendedor debe pagar el precio en moneda de curso forzoso, sin demérito alguno. Ello así, estimó eljuzgador que el incumplimiento de los adquiren- tes reviste notable importancia si se tiene en cuenta que, según el peritaje contable de autos, la consignación interitada cubría alrededor del 50 % de lo realmente debido, extremos que tornan aplicable el pacto comisorio previsto por el artículo 1204 del Código Civil, al que remite expresamente la convención celebrada entre ambas partes. Disconformes, los actores recurrieron ante V. E. por la vía del artículo 14 de la ley 48. Se agravian sobre la base de afirmar, en primer término, que se trata de un contrato celebrado con anterioridad al 15 de junio de 1985 y que, por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1096/85, "debe presumirse" que las partes habían incorporado expectativas inflacionarias por tratarse de obligaciones a cumplir con posterioridad a dicha fecha. En segundo lugar, sostienen los recurrentes que el a quo incurrió en arbitrariedad, ya que no sería aplicable el artículo 1204 del Código Civil 1146 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 por no mediar incumplimiento de su parte, sino de la contraria a recibir el pago y, aún cuando hipotéticamente no correspondiera desagiar las cuotas, el consiguiente incumpl

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