CantareIli, Andrés y otros clEdicom
28/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_148
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
IMPUESTO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48.
ley 3831
ley 740/63
ley 3909
ley 3596/69
ley 4362
ley 4131/
ley 4362.
ley 6270
decreto 3117/79
decreto 3117179
decreto 1096/85
resolución
180
resolución 180
resolución 8
Fallos:
295:400
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1988.
Vistos los autos: "CantareIli, Andrés y otros clEdicom S. R. L. si
consignación".
Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada
respuesta
en el dictamen de la señora Procuradora
Fiscal, a cuyas
conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina-
rio y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de
dicho recurso; con costas.
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT ~
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
COMENSA (COMPAÑIA MENDOCINA S. A.) v. PROVINCIA DE MENDOZA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Determinar
el contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la
legislación local, constituye un tema propio dé los jueces de la causa y ajeno a la
instancia que consagra el arto 14 de la ley 48.
IMPUESTO:
Facultades
impositivas
dé la Nación, provincias'y
municipalidades.
Las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal
y, por consiguiente, pueden establecer tributos sobre todas las cosas que forman
parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma
y alcance que les parezca más conveniente, facultades que mientras no contra-
ríen principios consagrados en la Ley Fundamental
de la Nación, pueden ser
ejercidas en forma amplia y discrecional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas locales en general.
Lo relativo ala
incompetencia
de la Dirección Provincial
de ,Catastro
para
intimar la cancelación de un gravamen, se vincula con una cuestión de derecho
público local referida a la distribución de facultades, cuyo conocimiento y decisión
son propios de los jueces de la causa y ajenos a la vía federal.
, DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Mendoza, que rechazó la acción en virtud
de la cual la firma
Comensa pretendió la declaración de nulidad de los actos administra-
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DE LA NACION
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tivos, en los que el Estado Provincial sustentó el ejercicio de la potestad
tributaria
sobré inmuebles
de su propiedad,
dedujo la accionante
recurso extraordinario,
el que fue concedido a fs. 303.
Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que se
daban en el caso de autos, los elementos
requeridos
por el hecho
imponible previsto en el arto 150 de la ley local 4362 para dar nacimien-
to a la obligación tributaria,
toda vez que se trataba de lotes baldíos de
propiedad
de la aetora,
ubicados en zona urbana
catastral
según
delimitación establecida por la Dirección Provincial de Catastro, vigen-
te por decreto 3117/79. Añadió, en punto a ello, que de tales anteceden-
tes no se traslucía,
en lo que a la resolución
180/80 del organismo
mencionado en último término se refiere, ninguna evidencia de ilegiti-
midad.
En cuanto a la impugnación de los actos que motivaron la demanda,
po~ resultar
presuntamente
violatorios del derecho adquirido por la
recurrente
en función de los decretos 1995/75 y 773/78 que ordenaron
la aprobación de loteo de que se trata, y de 10 dispuesto por el arto 168
de la ley 3831 y por el decreto-ley 740/63, estimó el tribunal
que la
acción intentada
en los términos de laley 3909 se encontraba necesaria
y excluyentemente
referida a la impugnación de decisiones administra-
tivas de alcance particular,
resultando
ajena a dicho trámite
toda
posibilidad de cuestionar
disposiciones normativas
de carácter gene-
ral, supuesto en el cual, la reparación
de esa clase de agravios debía
intentarse
por acción de inconstitucionalidad.
Este criterio lo hizo
extensivo a la pretendida
violación de la jerarquía
normativa
por
haberse
modificado un decreto-ley a través de una resolución de la
Dirección Provincial de Catastro.
Descartó también, que el acto administrativo
hubiera incurrido en
aplicación retroactiva
de la ley, toda vez que de la resolución 180/80
antes referida
no se desprende
que sus efectos sean extendidos
a
situaciones anteriores
a la fecha de su dictado.
En 10 que respecta
al carácter
no urbano
del predio que fuera
calificado como zona urbana catastral
por decreto 3117/79, recordó la
imposibilidad de impugnar esta norma de alcance general por medio de
la presente
acción. A ello añadió que la aprobación oficial del loteo a
través de los decretos 1995/75 y 733/78 había importado su inclusión
definitiva en el régimen de la ley 3596/69, y el previo cumplimiento de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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10 dispuesto por el arto 29 de ese cuerpo: dotación de agua potable a las
unidades, instalación de la colectora de cloacas, provisión de obras de
defensa, implementación de un sistema de riego, apertura y enripiado
de calles internas,
etc., todo 10 cual revela el carácter urbano del
inmueble,
sin que la apelante
pudiera
invocar su inexistencia
al
momento delloteo.
También consideró el tribunal improcedente la vía intentada
para
cuestionar el cumplimiento de la finalidad buscada por el adicional que
la provincia pretender
cobrar, y descartó que la pretensión
de ésta
pudiera quedar enervada en virtud de 10 establecido por el arto 153 inc.
b) de la ley 4362 en la medida en que la accionante
alegaba un
impedimento técnico para edificar en el predio, ya que dicha circuns-
tancia no había sido acreditada.
En punto a las facultades de la Dirección Provincial de Catastro
para dictar la resolución 180/80 señaló que ellas surgían de la ley 4131/
77 en cuanto le impone el ejercicio del poder de policía inmobiliario
.catastral, el que abarca en la extensión acordada el aspecto tributario,'.
por 10 que, en los términos del control de legalidad que habilita la acción
intentada,
puede decirse que el acto impugnado se enmarca
en 10
preceptuado por las leyes 4262 y 4131.
Por último, descartó el a qua se diera en el pr~sente un supuesto de
reformatio in pejus y afirmó, sin perjuicio de recordar la improcedencia
de la vía elegida, que en el dictado del decreto 3117/79, no se habían
invadido facultades propias de los municipios, según se desprende de
los términos del arto 2
Q de dicho cuerpo.
La recurrente, por su parte, sostiene la arbitrariedad
de la senten-
cia, en primer lugar, por estimar que ha incurrido en exceso ritual
manifiesto. Ello así, afirma, toda vez que el tribunal ha rechazado los
argumentos fundamentales
de la demanda con el solo fundamento de
que la acción procesal ejercida no resulta la vía adecuada para impug-
nar normas de carácter general.
En punto a ello, expone que lo decidido se halla revestido por un
rigorismo formal extremo, que se pone de manifiesto en el voto en
disidencia de uno de los integrantes
del tribunal.
Considera también, que la afirmación según la cual el impuesto
requerido constituye una exigencia legítima, ajustada a derecho y que,
1151
i;
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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por tanto, no admite su descalificación por ilegitimidad,
es un "pre-
juicio" carente de todo asidero lógico.
Expone la recurrente,
que en su oportunidad introdujo argumentos
conducentes
para una correcta solución del caso, los que han sido
omitidos o mal examinados.
Entre ellos se encuentran
la indebida
aplicación retroactiva
de la ley, la estabilidad del acto administrativo
y prohibición de la reformatio
in pejus, consistentes
en el derecho a
conservar las condiciones bajo las que se aprobó el loteo.
Agrega que el pronunciamiento
apelado ha incurrido en otra causal
de invalidez, al tratar
la incompetencia de la Dirección Provincial de
Catastro para aplicar el impuesto, pues ello constituye una facultad de
la Dirección de Rentas.
Finalmente,
se agravia
por entender
que el a quo ha omitido
considerar los puntos fundamentales
del peritaje técnico de fs. 193/195
y su ampliación de fs. 203, del que se desprende que el estado provincial
no presta
ningún
setvicio público en la zona, que los servicios que
existen son prestados
por la propia accionante, y que el conjunto de
viviendas
allí existentes
se encuentra
en las primeras
fases de su
crecimiento, circunstancias,
todas, cuya influencia en lo decidido se
revela en el voto en disidencia.
Abordaré en el comienzo de mi dictamen, la protesta vinculada con
la idoneidad de la vía elegida para impugnar disposiciones de carácter
general. En punto a ello, debo señalar a modo de introducción, que el
a qua ha expresado la existencia de otra acción específica para cuestio-
nar la validez constitucional
de tal clase de actos, sin que la apelante
exponga, de manera concreta y con referencia a la legislación provincial
en la materia, que se encuentra imposibilitada de utilizarla en razón de
existir un plazo de caducidad. Señalo esto, pues tal extremo hace al
"."requisito de la sentencia definitiva, que"noconcurriría en relación a los
referidos temas.
Sin embargo, en el supuesto de entenderse
que esa exigencia de
fundamentación
se ha cumplido de manera suficiente por la cita que se
efectúa del voto minoritario,
en orden a que la decisión de la mayoría
significaría "aplicar la errónea tesis de los actos consentidos, por no
haberse impugnado un acto administrativo
general que ha sido publi-
cado sin mencionar
las referidas
zonas", estimo que determinar
el
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contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la legis-
lación local, constituye un tema propio de losjueces de la causa y ajeno
a la instancia que cunsagra el arto 14 de la ley 48.
Por lo demás, debo observar, siempre en relación a este punto, que
elfallo impugnado a pesar de rechazar diversas cuestiones en virtud del
principio antes referido,ha dado fundamentos concarácter subsidiario,
según los cuales aún desplazando
aquel óbice formal, las normas
cuestionadas
no resultarían
contrarias
a garantías
constitucionales.
En tales condiciones, el hecho de no rebatirse aquellos argumentos por
parte de la
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