← Back to results

CantareIli, Andrés y otros clEdicom

28/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_148

Keywords / Subjects

PROPIEDAD IMPUESTO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Cited Norms

ley 48. ley 3831 ley 740/63 ley 3909 ley 3596/69 ley 4362 ley 4131/ ley 4362. ley 6270 decreto 3117/79 decreto 3117179 decreto 1096/85 resolución 180 resolución 180 resolución 8 Fallos: 295:400

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1988. Vistos los autos: "CantareIli, Andrés y otros clEdicom S. R. L. si consignación". Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad. 1148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordina- rio y se confirma la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de dicho recurso; con costas. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT ~ JORGE ANTONIO BACQUÉ. COMENSA (COMPAÑIA MENDOCINA S. A.) v. PROVINCIA DE MENDOZA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Determinar el contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la legislación local, constituye un tema propio dé los jueces de la causa y ajeno a la instancia que consagra el arto 14 de la ley 48. IMPUESTO: Facultades impositivas dé la Nación, provincias'y municipalidades. Las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal y, por consiguiente, pueden establecer tributos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, facultades que mientras no contra- ríen principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación, pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales en general. Lo relativo ala incompetencia de la Dirección Provincial de ,Catastro para intimar la cancelación de un gravamen, se vincula con una cuestión de derecho público local referida a la distribución de facultades, cuyo conocimiento y decisión son propios de los jueces de la causa y ajenos a la vía federal. , DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que rechazó la acción en virtud de la cual la firma Comensa pretendió la declaración de nulidad de los actos administra- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1149 tivos, en los que el Estado Provincial sustentó el ejercicio de la potestad tributaria sobré inmuebles de su propiedad, dedujo la accionante recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 303. Para arribar a la decisión que se impugna, sostuvo el a quo que se daban en el caso de autos, los elementos requeridos por el hecho imponible previsto en el arto 150 de la ley local 4362 para dar nacimien- to a la obligación tributaria, toda vez que se trataba de lotes baldíos de propiedad de la aetora, ubicados en zona urbana catastral según delimitación establecida por la Dirección Provincial de Catastro, vigen- te por decreto 3117/79. Añadió, en punto a ello, que de tales anteceden- tes no se traslucía, en lo que a la resolución 180/80 del organismo mencionado en último término se refiere, ninguna evidencia de ilegiti- midad. En cuanto a la impugnación de los actos que motivaron la demanda, po~ resultar presuntamente violatorios del derecho adquirido por la recurrente en función de los decretos 1995/75 y 773/78 que ordenaron la aprobación de loteo de que se trata, y de 10 dispuesto por el arto 168 de la ley 3831 y por el decreto-ley 740/63, estimó el tribunal que la acción intentada en los términos de laley 3909 se encontraba necesaria y excluyentemente referida a la impugnación de decisiones administra- tivas de alcance particular, resultando ajena a dicho trámite toda posibilidad de cuestionar disposiciones normativas de carácter gene- ral, supuesto en el cual, la reparación de esa clase de agravios debía intentarse por acción de inconstitucionalidad. Este criterio lo hizo extensivo a la pretendida violación de la jerarquía normativa por haberse modificado un decreto-ley a través de una resolución de la Dirección Provincial de Catastro. Descartó también, que el acto administrativo hubiera incurrido en aplicación retroactiva de la ley, toda vez que de la resolución 180/80 antes referida no se desprende que sus efectos sean extendidos a situaciones anteriores a la fecha de su dictado. En 10 que respecta al carácter no urbano del predio que fuera calificado como zona urbana catastral por decreto 3117/79, recordó la imposibilidad de impugnar esta norma de alcance general por medio de la presente acción. A ello añadió que la aprobación oficial del loteo a través de los decretos 1995/75 y 733/78 había importado su inclusión definitiva en el régimen de la ley 3596/69, y el previo cumplimiento de 1150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 10 dispuesto por el arto 29 de ese cuerpo: dotación de agua potable a las unidades, instalación de la colectora de cloacas, provisión de obras de defensa, implementación de un sistema de riego, apertura y enripiado de calles internas, etc., todo 10 cual revela el carácter urbano del inmueble, sin que la apelante pudiera invocar su inexistencia al momento delloteo. También consideró el tribunal improcedente la vía intentada para cuestionar el cumplimiento de la finalidad buscada por el adicional que la provincia pretender cobrar, y descartó que la pretensión de ésta pudiera quedar enervada en virtud de 10 establecido por el arto 153 inc. b) de la ley 4362 en la medida en que la accionante alegaba un impedimento técnico para edificar en el predio, ya que dicha circuns- tancia no había sido acreditada. En punto a las facultades de la Dirección Provincial de Catastro para dictar la resolución 180/80 señaló que ellas surgían de la ley 4131/ 77 en cuanto le impone el ejercicio del poder de policía inmobiliario .catastral, el que abarca en la extensión acordada el aspecto tributario,'. por 10 que, en los términos del control de legalidad que habilita la acción intentada, puede decirse que el acto impugnado se enmarca en 10 preceptuado por las leyes 4262 y 4131. Por último, descartó el a qua se diera en el pr~sente un supuesto de reformatio in pejus y afirmó, sin perjuicio de recordar la improcedencia de la vía elegida, que en el dictado del decreto 3117/79, no se habían invadido facultades propias de los municipios, según se desprende de los términos del arto 2 Q de dicho cuerpo. La recurrente, por su parte, sostiene la arbitrariedad de la senten- cia, en primer lugar, por estimar que ha incurrido en exceso ritual manifiesto. Ello así, afirma, toda vez que el tribunal ha rechazado los argumentos fundamentales de la demanda con el solo fundamento de que la acción procesal ejercida no resulta la vía adecuada para impug- nar normas de carácter general. En punto a ello, expone que lo decidido se halla revestido por un rigorismo formal extremo, que se pone de manifiesto en el voto en disidencia de uno de los integrantes del tribunal. Considera también, que la afirmación según la cual el impuesto requerido constituye una exigencia legítima, ajustada a derecho y que, 1151 i; DE JUSTICIA DE LA NACION 311 por tanto, no admite su descalificación por ilegitimidad, es un "pre- juicio" carente de todo asidero lógico. Expone la recurrente, que en su oportunidad introdujo argumentos conducentes para una correcta solución del caso, los que han sido omitidos o mal examinados. Entre ellos se encuentran la indebida aplicación retroactiva de la ley, la estabilidad del acto administrativo y prohibición de la reformatio in pejus, consistentes en el derecho a conservar las condiciones bajo las que se aprobó el loteo. Agrega que el pronunciamiento apelado ha incurrido en otra causal de invalidez, al tratar la incompetencia de la Dirección Provincial de Catastro para aplicar el impuesto, pues ello constituye una facultad de la Dirección de Rentas. Finalmente, se agravia por entender que el a quo ha omitido considerar los puntos fundamentales del peritaje técnico de fs. 193/195 y su ampliación de fs. 203, del que se desprende que el estado provincial no presta ningún setvicio público en la zona, que los servicios que existen son prestados por la propia accionante, y que el conjunto de viviendas allí existentes se encuentra en las primeras fases de su crecimiento, circunstancias, todas, cuya influencia en lo decidido se revela en el voto en disidencia. Abordaré en el comienzo de mi dictamen, la protesta vinculada con la idoneidad de la vía elegida para impugnar disposiciones de carácter general. En punto a ello, debo señalar a modo de introducción, que el a qua ha expresado la existencia de otra acción específica para cuestio- nar la validez constitucional de tal clase de actos, sin que la apelante exponga, de manera concreta y con referencia a la legislación provincial en la materia, que se encuentra imposibilitada de utilizarla en razón de existir un plazo de caducidad. Señalo esto, pues tal extremo hace al "."requisito de la sentencia definitiva, que"noconcurriría en relación a los referidos temas. Sin embargo, en el supuesto de entenderse que esa exigencia de fundamentación se ha cumplido de manera suficiente por la cita que se efectúa del voto minoritario, en orden a que la decisión de la mayoría significaría "aplicar la errónea tesis de los actos consentidos, por no haberse impugnado un acto administrativo general que ha sido publi- cado sin mencionar las referidas zonas", estimo que determinar el 1152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 contenido y extensión de las diferentes acciones previstas en la legis- lación local, constituye un tema propio de losjueces de la causa y ajeno a la instancia que cunsagra el arto 14 de la ley 48. Por lo demás, debo observar, siempre en relación a este punto, que elfallo impugnado a pesar de rechazar diversas cuestiones en virtud del principio antes referido,ha dado fundamentos concarácter subsidiario, según los cuales aún desplazando aquel óbice formal, las normas cuestionadas no resultarían contrarias a garantías constitucionales. En tales condiciones, el hecho de no rebatirse aquellos argumentos por parte de la

... (truncated text, 16243 total characters)