← Back to results

Obras Sanitarias de la Nación el Tucumán, Provincia de si cobro de pesos

28/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_150

Keywords / Subjects

CONTRATO LOCACIÓN

Cited Norms

ley 18.586 ley 13.577 ley 21.839 decreto 258/80

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1988. Vistos los autos: "Obras Sanitarias de la Nación el Tucumán, Provincia de si cobro de pesos", de los .que Resulta: DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1161 - I) A fs. 11J17, la empresa Obras Sanitarias de la Nación demanda a la Provincia de Tucumán por el cobro de $a. 8.266,14 más actualiza- ción e intereses. Expone que el 23 de junio de 1980 celebró con la demandada un convenio en virtud del cual le fueron transferidos a ésta la totalidad de los servicios de provisión de agua y desagües ubicados dentro de su ámbito territorial, en las localidades que se mencionan a fs. 11 vta. A tales efectos se estableció en el arto 22 del referido acuerdo ---euya copia obra a fs. 2/8- el traspaso de los contratos de locación de cosas, obras y servicios en los que fueran locatarios el Estado Nacional u Obras Sanitarias de la Nación, vigentes en esa fecha, con la consi- guiente asunción por parte del Estado provincial de igual calidad con todos los derechos,' obligaciones y créditos emergentes. Esa cláusul~ estableció tambiéri. que dichos contratos serían enumerados en el acta a suscribirse, y entregados en originales y copias. Destaca que entre tales servicios se encon traba la estación elevado- ra de líquidos cloacales de la localidad de Juan Bautista Alberdi, cuya provisión de equipos electromecánicos, adjudicada a la firma IRE S. A. "en licitación pública, fue transferida a la provincia en los términos antes menéionados, aunque por un error material el contrato no fue incluido en el acta levantada e13 de noviembre de 1980 cuya copia obra a fs. 54/65. Añade que, como consecuencia de tal omisión, la demandada se negó a abonar a la contratista el certificado Nº 3, el que debió ser cancelado por la empresa nacional como consecuencia del juicio que le inició IRE S. A., cuyas actuaciones ofrece como prueba. Sustenta su pretensión en que si bien el contrato cuestionado no se incorporó de manera expresa al acta celebrada, su transferencia surgía en forma indudable de la intención que tuvieron las partes de traspasar la totalidad de los servicios, con inclusión de todo aquello que -de un modo u otro- estuviese afectado a su prestación o relacionado con ella. Por lo demás, considera que la recepción de tales equipos por parte de la demandada importó una tácita aceptación de la transferencia del contrato. Sostiene que a raíz de la negativa de la provincia demandada, se originó un perjuicio en su propio patrimonio cuyo resarcimiento debe 1162 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 ser reparado, pues 10 contrario configuraría un enriquecimiento sin causa en favor de aquélla. II) Que a fs. 26/97 obra la contestación de demanda de la Provincia de Tucumán. Reconoce el convenio invocado por la actora, pero niega que se encuentre comprendida en él la estación elevadora de líquidos cloacales de la localidad de Juan Bautista Alberdi, así comoque la firma IRE S. A. fuera la adjudicataria en la licitación pública pará la provisión de ese equipamiento y que efectuara reclamos a la actora. - Expresa que el convenio de transferencia de servicios no incluyó el contrato que da origen a este litigio y que la provincia no recibió el equipamiento mencionado ni reconoció haberlo recibido. En tal orden de ideas, sostiene que en el sistema de transferencia de servicios instituido por la ley 18.586, deben distinguirse dos etapas diferenciadas como son la correspondiente a la firma del conve'nio propiamente dicho y la que atañe a la suscripción del acta de transfe- rencia. Este último acto perfecciona al primero, yen él debe constar la nómina de los contratos vigentes (art. 3 Q del decreto 258/80), requisito que, por lo' demás, fue aclarado de manera expresa en el arto 2 Q del convenio de fs. 2/8. ' . A los fines de la confección de la referida acta, se redactaron tres anexos que se refieren a los servicios, bienes y personal, estableciéndo- se, entre otros recaudos, que el único servicio que se transfería respecto de la localidad de Juan Bautista Alberdi era el de la provisión de agua, pues el de desagües cloacales se encontraba aún en construcción. Señala también que una simple estación elevadora de liquidos cloacales es una instalación pero po un servicio, por 10 que si el correspondiente al desagüe cloacal no se prestaba en aquella localidad, mal podía ser transferido por la actora. Ello determinó, según interpre- ta, que en el anexo IV, en el que se detallan los contratos vigentes a esa fecha que se ceden con arreglo al decreto 258/80, no haya figurado el celebrado por O.S.N. Lo 'expúesto se encontraría cor~oborado -dice- en el convenio suscripto entre la Municipalidad de Juan Bautista Alberdi y Obras' Sanitarias de la Nación en el expediente 50.549-9-64, por el que la empres'a estatal hizo entrega del inmueble en el que funciona 'la estación elevadora'antes mencionada a las autoridades municipales. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1163 Destaca que aun en el caso de considerársela obligada al pago del certificado qu~ origina estas actuaciones, no debería cargar con las costas, la actualización y los intereses que se vio obligada apagar la actora en razón de su conducta negligente, que motivó la demanda por cobro de pesos promovida por la contratista. Por último, expone que aun de admitirse el argumento de su contraria, resultaría aplicable el arto 7ºdelconvenio, que abarcaba las deudas del giro normal originadas .entre el1 de enero de 1980 y el 3 de noviembre de 1980, cuyo estado de cuen ta le fue remitido sin que figure la que aquí se reclama. Considerando: 1º) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte (arts. 100 y 101 de la Constitúción Naciona1), 2º) Que la demanda iniciada persigue el reintegro de las sumas pagadas por Obras Sanitarias de la Nación como consecuencia de un contrato de provisión de equipos electromecánicos para la estación elevadora de líquidoscloacales de Juan Bautista Alberdi, Provincia de Tucumán, cuyos derech os y obligaciones -según alega- fueron trans- feridos a la mencionada provincia. 3º) Que con fecha 23 de junio de 1980 se celebró el convenio .::uya copia obra afs. 2/8, en el marco de lo dispuesto por ley 18.586 que facultaba al Poder Ejecuti,vo .ijacional a transferir a las provinciaslos organismos y funciones nacionales existentes en sus respectivos terri- torios (att. 1º). La forma prevista por dicho .cuerpo normativo a tal efecto, era la celebración de un convenio como el queha dadoorig.ena estas actuaciones. En tal' orden de ideas, cabe destacar que no existe controversia entre las partes acerca de la validez legal del acuerdo celebrado ni de la del acta de transferencia de fs. 54/65, sino que, antes bien, la discusión se centra e~si puede considerarse inc1uidaen ese negpcio la transmisión de un contrato. que no fue individualizado en fOT:\ll!l expresa, a pesar de que así 10exigía el arto 2º b):del convenio. 4º) Que dicho instrumento determinó, en cuanto aquí interesa, la trans~erencia de los ser.vicios de provisión de agua y desagüe,s'en: eSEl 1164 }'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 momento.a cargo de la )lctora en la localidad de Juan B. Alberdi, y la cesión de los contratos de locación de obra, cosas y servicios en que el Estado Nacional o la actora fueran locatarios (claúsula 2º). Se especificó allí, que los referidos contratos serían enumerados y entregados los originales y copias junto con el acta de transferencia a suscribirse entre las partes. 5º) Que el acta mencionada se firmó el3 de noviembre de 1980. En el anexo IV de ese documento se detallaron los contratos cedidos, con la constancia de los nombres de los contratistas, fecha de iniciación, objetos, montos y términos, sin que se haya incluido el de provisión de equipamientos celebrado con la firma IRE S. A. que dio lugar al presente reclamo. . 6º) Que en los términos en que ha quedado trabada la litis, cabe determinar el alcance de la voluntad negocial de las partes, a cuyo efecto no debe olvidarse la regla básica que en la m~teria consagra el arto 1198 del Código Civil, en orden a que los contratos deben celebrar- se, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En consecuencia, la sola omisión del contrato que la actora dice transmitido, no es bastante para descartar su pretensión si de las restantes constancias obran tes en la causa surge de manera inequívoca que la voluntad contractual de las partes fue incluirlo. 7º) Que, en ese sentido, la circunstancia de que sólo se señale como transferida la red colectora y no el sistema de desagüe, obedece a que éste no se encontraba concluido a esa fecha. A ese fin -precisamente- tendía el contrato celebrado por la actora para la provisión de maqui- narias destinadas a poner en funcionamiento la estación elevadora. Ante ello, no parece razonable suponer que haya sido voluntad de las partes trasladar a la órbita local una parte de lo que la propia demandada califica de un sistema que requiere una cierta unidad de gestién, y retener la restante en manos de la empresa nacional. 8º) Que no obsta a ello e( convenio celebrado entre la empresa estatal y la Municipalidad de Juan B. Alberdi cuya copia corre agrega- DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1165 da a fs. 73/77, pues de su cláusula 13ª surge con claridad que las obras a que se refiere -entre las que se incluía la estación elevadora-'- quedaron encuadradas en el régimen de la ley 13.577 y ninguna de las estipulaciones que allí se efectuaron debió entenderse como cercena- miento de las facultades de Obras Sanitarias de la Nación, la que mantenía su calidad de encargada de la prestación del servicio, mien- tras no se produjerá el rescate contemplado en el arto 48 de aquel cuerpo legal. -' Esta norma prevé que una vez reintegrado el costo de las obras construidas en localidades del interior, la administración general de la actora deberá entregarlas a las autoridades locales a su requerim,iento, y que só

... (truncated text, 19003 total characters)