Obras Sanitarias de la Nación el Tucumán, Provincia de si cobro de pesos
28/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 346
ID: fallos_346_150
Keywords / Subjects
CONTRATO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 18.586
ley 13.577
ley 21.839
decreto 258/80
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1988.
Vistos
los autos:
"Obras
Sanitarias
de la Nación
el Tucumán,
Provincia
de si cobro de pesos", de los .que
Resulta:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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-
I) A fs. 11J17, la empresa
Obras Sanitarias
de la Nación demanda
a la Provincia
de Tucumán
por el cobro de $a. 8.266,14 más actualiza-
ción e intereses.
Expone
que el 23 de junio
de 1980 celebró
con la
demandada
un convenio en virtud del cual le fueron transferidos
a ésta
la totalidad
de los servicios de provisión de agua y desagües
ubicados
dentro de su ámbito territorial,
en las localidades
que se mencionan
a
fs. 11 vta.
A tales
efectos
se estableció
en el arto 22 del referido
acuerdo
---euya copia obra a fs. 2/8-
el traspaso
de los contratos
de locación de
cosas, obras y servicios en los que fueran locatarios
el Estado Nacional
u Obras Sanitarias
de la Nación, vigentes
en esa fecha, con la consi-
guiente
asunción
por parte del Estado provincial
de igual calidad con
todos los derechos,' obligaciones
y créditos
emergentes.
Esa cláusul~
estableció
tambiéri. que dichos contratos
serían enumerados
en el acta
a suscribirse,
y entregados
en originales
y copias.
Destaca que entre tales servicios se encon traba la estación elevado-
ra de líquidos cloacales de la localidad de Juan
Bautista
Alberdi, cuya
provisión de equipos electromecánicos,
adjudicada
a la firma IRE S. A.
"en licitación
pública,
fue transferida
a la provincia
en los términos
antes menéionados,
aunque
por un error material
el contrato
no fue
incluido en el acta levantada
e13 de noviembre de 1980 cuya copia obra
a fs. 54/65. Añade que, como consecuencia
de tal omisión, la demandada
se negó a abonar
a la contratista
el certificado
Nº 3, el que debió ser
cancelado por la empresa
nacional como consecuencia
del juicio que le
inició IRE S. A., cuyas actuaciones
ofrece como prueba.
Sustenta
su pretensión
en que si bien el contrato cuestionado
no se
incorporó de manera
expresa al acta celebrada,
su transferencia
surgía
en forma indudable
de la intención que tuvieron las partes de traspasar
la totalidad
de los servicios, con inclusión
de todo aquello que -de
un
modo u otro-
estuviese
afectado a su prestación
o relacionado
con ella.
Por lo demás, considera
que la recepción de tales equipos por parte de
la demandada
importó una tácita
aceptación
de la transferencia
del
contrato.
Sostiene
que a raíz de la negativa
de la provincia
demandada,
se
originó un perjuicio en su propio patrimonio
cuyo resarcimiento
debe
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ser reparado, pues 10 contrario configuraría un enriquecimiento
sin
causa en favor de aquélla.
II) Que a fs. 26/97 obra la contestación de demanda de la Provincia
de Tucumán. Reconoce el convenio invocado por la actora, pero niega
que se encuentre comprendida en él la estación elevadora de líquidos
cloacales de la localidad de Juan Bautista Alberdi, así comoque la firma
IRE
S. A. fuera la adjudicataria
en la licitación pública pará la
provisión de ese equipamiento y que efectuara reclamos a la actora.
-
Expresa que el convenio de transferencia
de servicios no incluyó el
contrato que da origen a este litigio y que la provincia no recibió el
equipamiento mencionado ni reconoció haberlo recibido.
En tal orden de ideas, sostiene que en el sistema de transferencia
de servicios instituido por la ley 18.586, deben distinguirse dos etapas
diferenciadas
como son la correspondiente
a la firma del conve'nio
propiamente dicho y la que atañe a la suscripción del acta de transfe-
rencia. Este último acto perfecciona al primero, yen él debe constar la
nómina de los contratos vigentes (art. 3
Q del decreto 258/80), requisito
que, por lo' demás, fue aclarado de manera expresa en el arto 2
Q del
convenio de fs. 2/8. '
.
A los fines de la confección de la referida acta, se redactaron
tres
anexos que se refieren a los servicios, bienes y personal, estableciéndo-
se, entre otros recaudos, que el único servicio que se transfería respecto
de la localidad de Juan Bautista Alberdi era el de la provisión de agua,
pues el de desagües cloacales se encontraba aún en construcción.
Señala también
que una simple estación elevadora de liquidos
cloacales es una instalación
pero po un servicio, por 10 que si el
correspondiente al desagüe cloacal no se prestaba en aquella localidad,
mal podía ser transferido por la actora. Ello determinó, según interpre-
ta, que en el anexo IV, en el que se detallan los contratos vigentes a esa
fecha que se ceden con arreglo al decreto 258/80, no haya figurado el
celebrado por O.S.N.
Lo 'expúesto se encontraría
cor~oborado -dice-
en el convenio
suscripto entre la Municipalidad
de Juan Bautista
Alberdi y Obras'
Sanitarias
de la Nación en el expediente 50.549-9-64, por el que la
empres'a estatal
hizo entrega
del inmueble
en el que funciona 'la
estación elevadora'antes
mencionada a las autoridades
municipales.
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Destaca
que aun en el caso de considerársela
obligada al pago del
certificado
qu~ origina
estas
actuaciones,
no debería
cargar
con las
costas, la actualización
y los intereses
que se vio obligada
apagar
la
actora en razón de su conducta negligente,
que motivó la demanda
por
cobro de pesos promovida
por la contratista.
Por último,
expone
que aun de admitirse
el argumento
de su
contraria,
resultaría
aplicable el arto 7ºdelconvenio,
que abarcaba
las
deudas del giro normal originadas
.entre el1 de enero de 1980 y el 3 de
noviembre de 1980, cuyo estado de cuen ta le fue remitido sin que figure
la que aquí se reclama.
Considerando:
1º) Que esta causa es de la competencia
originaria
de la Corte (arts.
100 y 101 de la Constitúción
Naciona1),
2º) Que la demanda
iniciada
persigue
el reintegro
de las sumas
pagadas
por Obras Sanitarias
de la Nación como consecuencia
de un
contrato
de provisión
de equipos
electromecánicos
para
la estación
elevadora
de líquidoscloacales
de Juan Bautista
Alberdi, Provincia de
Tucumán,
cuyos derech os y obligaciones -según
alega-
fueron trans-
feridos a la mencionada
provincia.
3º) Que con fecha 23 de junio de 1980 se celebró el convenio .::uya
copia obra afs.
2/8, en el marco de lo dispuesto
por ley 18.586 que
facultaba
al Poder Ejecuti,vo .ijacional a transferir
a las provinciaslos
organismos
y funciones nacionales
existentes
en sus respectivos
terri-
torios (att.
1º). La forma prevista
por dicho .cuerpo normativo
a tal
efecto, era la celebración
de un convenio como el queha
dadoorig.ena
estas actuaciones.
En tal' orden de ideas, cabe destacar
que no existe controversia
entre las partes
acerca de la validez legal del acuerdo celebrado ni de
la del acta
de transferencia
de fs. 54/65, sino que, antes
bien,
la
discusión se centra e~si puede considerarse
inc1uidaen
ese negpcio la
transmisión
de un
contrato.
que no fue individualizado
en fOT:\ll!l
expresa,
a pesar de que así 10exigía el arto 2º b):del convenio.
4º) Que dicho instrumento
determinó,
en cuanto aquí interesa,
la
trans~erencia
de los ser.vicios de provisión
de agua y desagüe,s'en: eSEl
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momento.a cargo de la )lctora en la localidad de Juan B. Alberdi, y la
cesión de los contratos de locación de obra, cosas y servicios en que el
Estado Nacional o la actora fueran locatarios (claúsula 2º).
Se especificó allí, que los referidos contratos serían enumerados y
entregados los originales y copias junto con el acta de transferencia
a
suscribirse entre las partes.
5º) Que el acta mencionada se firmó el3 de noviembre de 1980. En
el anexo IV de ese documento se detallaron los contratos cedidos, con
la constancia de los nombres de los contratistas,
fecha de iniciación,
objetos, montos y términos, sin que se haya incluido el de provisión de
equipamientos
celebrado con la firma IRE S. A. que dio lugar
al
presente reclamo.
.
6º) Que en los términos en que ha quedado trabada
la litis, cabe
determinar
el alcance de la voluntad negocial de las partes, a cuyo
efecto no debe olvidarse la regla básica que en la m~teria consagra el
arto 1198 del Código Civil, en orden a que los contratos deben celebrar-
se, interpretarse
y ejecutarse
de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente
las partes entendieron
o pudieron entender,
obrando
con cuidado y previsión.
En consecuencia, la sola omisión del contrato que la actora dice
transmitido,
no es bastante
para descartar
su pretensión
si de las
restantes
constancias obran tes en la causa surge de manera inequívoca
que la voluntad contractual
de las partes fue incluirlo.
7º) Que, en ese sentido, la circunstancia
de que sólo se señale como
transferida
la red colectora y no el sistema de desagüe, obedece a que
éste no se encontraba concluido a esa fecha. A ese fin -precisamente-
tendía el contrato celebrado por la actora para la provisión de maqui-
narias destinadas
a poner en funcionamiento
la estación elevadora.
Ante ello, no parece razonable suponer que haya sido voluntad de
las partes
trasladar
a la órbita local una parte de lo que la propia
demandada
califica de un sistema que requiere una cierta unidad de
gestién, y retener la restante
en manos de la empresa nacional.
8º) Que no obsta a ello e( convenio celebrado entre la empresa
estatal y la Municipalidad
de Juan B. Alberdi cuya copia corre agrega-
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da a fs. 73/77, pues de su cláusula 13ª surge con claridad que las obras
a que se refiere -entre
las que se incluía la estación elevadora-'-
quedaron encuadradas
en el régimen de la ley 13.577 y ninguna de las
estipulaciones
que allí se efectuaron debió entenderse
como cercena-
miento de las facultades
de Obras Sanitarias
de la Nación, la que
mantenía
su calidad de encargada de la prestación del servicio, mien-
tras no se produjerá el rescate contemplado en el arto 48 de aquel cuerpo
legal.
-'
Esta norma prevé que una vez reintegrado
el costo de las obras
construidas en localidades del interior, la administración
general de la
actora deberá entregarlas
a las autoridades locales a su requerim,iento,
y que só
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