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Recurso de hecho deducido por Osvaldo Héctor Allende en la causa Ferreri, Irma Nieves el Altamirano, Restituta

28/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_152

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 12.910 Fallos: 300:381 Fallos: 295:251

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de junio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Héctor Allende en la causa Ferreri, Irma Nieves el Altamirano, Restituta", para decidir sobre su procedencia. ' Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala IL de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que, al desestimar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 45 del Código Procesal, confirmó él fallo de primera instancia que había aplicado una multa procesal en forma solidaria a la parte y a su letrado patrocinante, este último dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues al haberse expedido el a quo sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, resulta indiferente la forma y oportunidad en que se haya planteado la cuestión federal a los fines de h~bilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48, por lo que -atento a la resolución adversa a la pretensión del 1180 f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 apelante- corresponde su examen por este Tribunal (artículo 14, inciso 22, de la ley 48). 32) Que, al respecto, cabe señalar que la declaración de invalidez de una norma requiere que se encuentre violado algún derecho concreto cuya efectividad aquélla obstare, como así también que los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamentan, siempre que ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad (Fallos: 300:381, 700)., 4 Q ) Que la restricción proveniente del referido artículo 45 del Código Procesal, en la medida en que autoriza a sancionar a la parte y a su . letrado sin necesidad de sustanciación previa no es irrazonable, dado que los jueces, en ejercicio de su facultad de sancionar todo acto contrario a la lealtad y buena fe exigibles en el proceso, actúan de conformidad a un mandato legal que tiende a preservar intereses superiores de la administración de justicia, en salvaguardia de los litigantes y de la buena marcha del juicio. De ahí que cuando una conducta desleal y temeraria imputable al interesado ha sido objetiva- mente comprobada, los magistrados se encuentran facultados para defender tales intereses sin necesidad de nueva audiencia de quienes hubiesen transgredido los deberes impuestos por las reglas del proce- dimiento, por 10que al no encontrarse afectada la garantía de defensa en juicio resulta inatendib1e el argumento constitucional. 5 Q ) Que, por otro lado, y en cuanto a la violación de la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, el a qua ha dado razones que coinciden con lo decidido por esta Corte en el sentido - de que la citada'garantía constitucional sólo rige en materia penal, sin que medie relación directa entre ella y lo establecido por el artículo 45 del Código Procesal, pues una y otra norma responden a supuestos y finalidades distintas (conf. Fallos: 295:251 y sus citas; 300:611; 302:254). Dado que tales fundamentos no han sido objeto de crítica concreta, es justificada la aseveración de que en el sub examine no ha mediado lesión alguna al derecho superior invocado. Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. AUGUSTO C(;SAH BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JDRGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION :lll 1181 VICENTE ROBLES S. A. M. C. l. F. v. DIRECCION NACIQNAL DE VIALIDAD RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Procede el recurso ordinario, si el monto cuestionado, actualizado a la fecha de su presentación, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a), . del decreto-ley 1285/58. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos)l garanUas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Si la demandante, en virtud del principio de eventualidad procesal, trató el tema de la caducidad de la acción, pero sus argumentos no fueron contestados por la demandada, que nada observó al respecto, la introducción de dicho asunto de oficiopor eljuez, sin que fuera opuesto como defensa por la demandada, importó una violación de la garantía de la defensa en juicio. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas.Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Si sólo se demandó la devolución de las sumas retenidas por aplicación de los coeficientes correctores negativos, no es admisible que ante la Corte, sobre la base del informe de un ingeniero industrial, se intente transformar el reclamo en uno mucho más amplio requiriendo la totalidad de las. diferencias entre las liquidaciones que se le abonaron y lo que le habría correspondido de haberse seguido el método aplicado por el experto. - CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. El desconocimiento de la metodología empleada por la comitente para la determinación de los índices correctores, no es circunstancia suficiente para pretender ante la Corte, un reconocimiento mayor que el originariamente pedido. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. No es atendible la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integralidad de la reparación debida, para pret.ender, ante la Corte, un reconocimiento mayor que el originariamente pedido. . CONTRATO DE OBRAS PUBLIC'AS. Si los coeficientes cOITectores se crearon en virtud de la aparición de factores imprevistos al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos a los 1182 FALLOS DE 1,;\ CORTE SUPREMA 311 contratistas torpando incquitativas las fórmulas de cálculo de los mayores costos pactadas, en la medida en que tales causas desaparecieron los fn\dicesutilizados para paliar las distorsiones producidas debieron següir igual suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo, pues ello determina una ieducción a la fórmula originariamente convenida. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. La remuneración a la que la contratista tiene derecho no sólo se compone de los precios estipulados al inicio de la relación más los mayores costos de la ley 12.910, sino también con las diferencias correspondientes a la aplicación de los correc- tores establecidos para subsanar los desfasajes producidos por la aparición de circunstancias no contempladas en las ofertas. CONTRATO DE OBRAS PUBLICAS. Si una interpretación armónica e integrativa de las normas en juego conduce inevitablemente a la conclusión de que su objetivo fue determinar un método de reajuste tendient.e a restablecer el equilibrio económico financiero del cont.rato original, la validez del procedimiento instrumentado dependió de que su aplica- ción en la práctica alcanzara el re~ult.ado previsto.