Recurso de hecho deducido por Osvaldo Héctor Allende en la causa Ferreri, Irma Nieves el Altamirano, Restituta
28/06/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_152
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 12.910
Fallos: 300:381
Fallos:
295:251
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Héctor
Allende en la causa Ferreri, Irma Nieves el Altamirano,
Restituta",
para decidir sobre su procedencia.
'
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala IL de la Cámara
Nacional
de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que, al
desestimar el planteo de inconstitucionalidad
del artículo 45 del Código
Procesal, confirmó él fallo de primera instancia que había aplicado una
multa procesal en forma solidaria a la parte y a su letrado patrocinante,
este último dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2º) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión federal
bastante
para su consideración en la vía intentada,
pues al haberse
expedido el a quo sobre la constitucionalidad
de la norma impugnada,
resulta indiferente la forma y oportunidad en que se haya planteado la
cuestión federal a los fines de h~bilitar la instancia del artículo 14 de
la ley 48, por lo que -atento
a la resolución adversa a la pretensión del
1180
f'ALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
apelante-
corresponde
su examen por este Tribunal
(artículo
14,
inciso 22, de la ley 48).
32) Que, al respecto, cabe señalar que la declaración de invalidez de
una norma requiere que se encuentre violado algún derecho concreto
cuya efectividad aquélla obstare, como así también que los derechos y
garantías
consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y
su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamentan,
siempre que
ellas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento
y no incurran
en arbitrariedad
(Fallos: 300:381, 700).,
4
Q
) Que la restricción proveniente del referido artículo 45 del Código
Procesal, en la medida en que autoriza a sancionar a la parte y a su
. letrado sin necesidad de sustanciación
previa no es irrazonable,
dado
que los jueces,
en ejercicio de su facultad
de sancionar
todo acto
contrario a la lealtad y buena fe exigibles en el proceso, actúan
de
conformidad
a un mandato
legal que tiende a preservar
intereses
superiores
de la administración
de justicia,
en salvaguardia
de los
litigantes
y de la buena marcha
del juicio. De ahí que cuando una
conducta desleal y temeraria
imputable al interesado ha sido objetiva-
mente comprobada,
los magistrados
se encuentran
facultados
para
defender tales intereses sin necesidad de nueva audiencia de quienes
hubiesen transgredido
los deberes impuestos por las reglas del proce-
dimiento, por 10que al no encontrarse
afectada la garantía
de defensa
en juicio resulta inatendib1e el argumento constitucional.
5
Q
) Que, por otro lado, y en cuanto a la violación de la garantía
de
que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, el a qua ha
dado razones que coinciden con lo decidido por esta Corte en el sentido
-
de que la citada'garantía
constitucional sólo rige en materia penal, sin
que medie relación directa entre ella y lo establecido por el artículo 45
del Código Procesal, pues una y otra norma responden a supuestos y
finalidades
distintas
(conf. Fallos:
295:251
y sus citas;
300:611;
302:254). Dado que tales fundamentos
no han sido objeto de crítica
concreta, es justificada
la aseveración de que en el sub examine no ha
mediado lesión alguna al derecho superior invocado.
Por ello, y oída la señora Procuradora
Fiscal, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia. Con costas.
AUGUSTO
C(;SAH
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JDRGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
:lll
1181
VICENTE ROBLES
S. A. M. C. l. F. v. DIRECCION NACIQNAL DE VIALIDAD
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios en que la Nación
es parte.
Procede el recurso ordinario, si el monto cuestionado, actualizado a la fecha de
su presentación, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a),
. del decreto-ley 1285/58.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos)l garanUas. Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Si la demandante, en virtud del principio de eventualidad
procesal, trató el tema
de la caducidad de la acción, pero sus argumentos no fueron contestados por la
demandada,
que nada observó al respecto, la introducción de dicho asunto de
oficiopor eljuez, sin que fuera opuesto como defensa por la demandada, importó
una violación de la garantía
de la defensa en juicio.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas.Defensa
enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Si sólo se demandó la devolución de las sumas retenidas
por aplicación de los
coeficientes correctores negativos, no es admisible que ante la Corte, sobre la
base del informe de un ingeniero industrial,
se intente transformar
el reclamo
en uno mucho más amplio requiriendo la totalidad de las. diferencias entre las
liquidaciones que se le abonaron y lo que le habría correspondido de haberse
seguido el método aplicado por el experto.
-
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
El desconocimiento
de la metodología empleada
por la comitente
para
la
determinación
de los índices correctores, no es circunstancia
suficiente para
pretender
ante la Corte, un reconocimiento
mayor que el originariamente
pedido.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garanUas. Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
No es atendible la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integralidad
de
la reparación debida, para pret.ender, ante la Corte, un reconocimiento mayor
que el originariamente
pedido.
.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLIC'AS.
Si los coeficientes cOITectores se crearon en virtud de la aparición de factores
imprevistos
al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos a los
1182
FALLOS DE 1,;\ CORTE SUPREMA
311
contratistas torpando incquitativas las fórmulas de cálculo de los mayores costos
pactadas, en la medida en que tales causas desaparecieron los fn\dicesutilizados
para paliar las distorsiones producidas debieron següir igual suerte o ser dejados
de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo, pues ello determina
una
ieducción a la fórmula originariamente
convenida.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
La remuneración a la que la contratista tiene derecho no sólo se compone de los
precios estipulados al inicio de la relación más los mayores costos de la ley 12.910,
sino también con las diferencias correspondientes
a la aplicación de los correc-
tores establecidos para subsanar los desfasajes producidos por la aparición de
circunstancias
no contempladas en las ofertas.
CONTRATO
DE OBRAS
PUBLICAS.
Si una interpretación
armónica e integrativa
de las normas en juego conduce
inevitablemente
a la conclusión de que su objetivo fue determinar un método de
reajuste tendient.e a restablecer el equilibrio económico financiero del cont.rato
original, la validez del procedimiento instrumentado
dependió de que su aplica-
ción en la práctica alcanzara el re~ult.ado previsto.