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Vicente Robles

30/06/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 346 ID: fallos_346_153

Voces / Materias

SEGURO CADUCIDAD APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21. ley 12.910 ley 1285 ley 21.839 ley 18.345 ley 19.101 ley 22.511 ley 20.524 ley 20.524 ley 22.450 ley 19.549 ley 14.777 decreto 969/80 decreto Nº 1458/83 decreto 9803/87 resolución 63 Fallos: 304:1495 Fallos: 220:1443 Fallos: 301:728 Fallos: 290:33 Fallos: 302:253 Fallos: 310:867 Fallos: 299:258 Fallos: 302:1584 Fallos: 301:970

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de junio de 1988. Vistos los autos: "Vicente Robles S. A. M. C. I. F. el Dirección Nacional.de Vialidad si nulidad de resoluciÓn". Considerando: lQ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, (fs. 1145) r,evocó la sentencia dictada en la instancia anterior y rechazó la pretensión de nulidad de resolución y cobro de pesos entablada por la actora contra la DirecCiónNacional de Vialidad. 2 Q ) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, concedido a fs. 116i, el cual es procedente toda vez que se trata de una sentencia qúe pone fin al pleito, recaída en una causa en que la Nación es parte, y el monto cuestionado, actualizado a la fecha de su presentación,' supera el mínimo establecido por el arto 24 DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1183 inc. 6º, ap. a) del decreto-ley 1285/58, modificado según la ley 21. 708, y la resolución 63/87 de esta Corte. . 3º) Que el a quo declaró la invalidez del fallo de primera instancia por haber omitido expedirse sobre el planteo de nulidad de los actos administrativos impugnados y, en forma paralela, haber admitido una pretensión accesoria de daños cualitativa y cuantitativamente supe- rior a la formulada. En consecuencia, asumió el conocimiento pleno de la controversia, declaró intempestiva la nulidad invocada y después de circunscribir el . alcance del reclamo indemnizatorio al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de los coeficientes correctores negativos, lo rechazó por entender que, según el informe de fs. 1112/1114, no se había violado el principio de intangibilidad de la remuneración de la contratista. Ello por cuanto ésta había percibido, aun con la aplicación de índices de signo negativo, un 6,7 % más de lo que le hubiera correspondido en caso de haberse observado el sistema originariamente convenido. 4º) Que en cuanto a la caducidad de la acción entablada, cabe señalar que si bien la demandante, en virtud del principio de eventua- lidad procesal, trató el tema en su escrito de demanda, sus argumentos vinculados a la tempestividad del reclamo formulado no fueron contes- tados por Vialidad Nacional, que nada observó al respecto, por lo que cabe concluir que la introducción de dicho asunto de oficio por el a quo, sin que fuera opuesto como defensa por la demandada, no es admisible por importar una violación a la garantía de defensa en juicio, tal como lo resolvió este Tribunal en la causa: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro d N. C. R. Argentina S. A. I. C.", expte. C.302.xXI., fallada el 15 de diciembre de 1987, a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad. 5º) Que en lo atinente a la pretensión incoada en el sub lite, es" acertada la conclusión de la Cámara referente a que sólo se demandó, tanto en sede administrativa como en sedejudiciaJ, la devolución de las sumas retenidas por aplicación de los coeficientes correctores negati- vos. En efecto, de las actuaciones extrajudiciales así como del escrito inicial se desprende" inequívocamente que lo que la actor a intentó fue el cobro de tales importes. No es admisible en esta instancia que aquélla, sobre la base del informe del ingeniero industrial -que excedió el cometido de su , / 1184 FALLOS DE LA CORTF.SUPREMA 311 trabajo-, intente transformar su reclamo en uno mucho más amplio, cual es el requerir la totalidad de las diferencias entre las liquidaciones que se le abonaron y 10 que le habría correspondido de haberse seguido el método aplicado por el experto para el cálculo de los coeficientes de cualquier signo. El alegado desconocimiento de la metodología empleada por la comitente para la determinación de los índices no es circunstancia suficiente para pretender en este estadio procesal un reconocimiento mayor que el originalmente pedido, pues ello pudo y debió subsanarse -si alguna duda tenía la contratista respecto del método empleado- mediante la oportuna consulta a la autoridad administrativa, o inclu- yendo el tema en las actuaciones extrajudiciales que"motivaron la presente litis, o al promoverla. Tampoco es atendible, a los efectos antes enunciados, la invocación de la verdad jurídica objetiva o la integralidad de la reparación debida a la demandante, pues por tratarse de derechos renunciables, éstapudo válidamente -como en definitiva 10 hizo- circunscribir su pretensión a la efectivamente contenida en la demanda. Por último, cabe señalar que el reclamo vinculado con una reliqui- dación integral de las sumas abonadas comoconsecuencia del contrato que unió a las partes, es sustancialmente diferente al de reintegro de sumas descontadas por aplicación de los coeficientes correctores nega- tivos, 10 cual torna inadmisible el agravio toda vez que 10 contrario importaría una violación a lOsprincipios de congruencia y defensa en juicio. 6 Q ) Que para valorar la procedencia o improcedencia de la restitu- ción de las sumas reclamadas debe tenerse fundamentalmente en cuenta la finalidad que se persiguió con el establecimiento de los coeficientes correctores. En efecto, ellos se crearon en virtud de la aparición de factores imprevistos al momento de las ofertas y que originaron mayores gastos a las contratistas, tornando inequitati- vas las fórmulas de cálculo de los mayores costos pactadas, por 10 que, en la medida en que tales causas desaparecieron, los índices utilizados para paliar las distorsiones producidas debieron seguir igual suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo, pues ello determina una reducción de la fórmula originalmente conve- nida. DE JUSTICIA DE LA NACION 3Il 1185 Sostener que no se ha vulnerado la intangibilidad de la remunera- ción de la contratista por haber recibido ésta un 6,7 % más de lo primitivamente acordado, constituye un razonamiento que parte de una premisa equivocada. Ello es así, por haberse omitido 'considerar que la remuneración a que aquella tiene derecho no sólo se compone de los precios estipulados al inicio de la relación más los mayores costos de ~ la ley 12.910, sino también con las diferencias correspondientes a la aplicación de los correctores establecidos para subsanar los desfasajes producidos por la aparición de circunstancias no contempladas en la oferta. Por tal motivo, a los fines de evaluar la jus.ticia de la solución; no cabe atenerse a un resultado final como lohace el a quo y es claro, como lo demuestra el perito contador en el cuadro III de fs. 715, que una vez que la curva de los coeficientes correctores se cruza en sentido descen- dente con la bisectriz que representa los mayores costos originalmente convenidos, se produce una disminución de estos últimos a los que la actora tenía derecho en su totalidad. _ Cabe aquí recordar que, como ya lo sostuvo este Tribunal en el expte. V.210.XX. "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. cl Dirección Nacio- nal de Vialidad si nulidad de resolución", fallado el 7 de mayo de 1987, una interpretación armónica e integrativa de las normas en juego conduce inevitablemente a la conclusión de que su objetivo fue deter- minar un método de reajuste tendiente a restablecer el equilibrio económico financiero del contrato original. La validez del procedimien- to instrumentado a ese efecto dependió, entonces, de que su aplicación en la práctica alcanzara el resultado previsto, lo cual, en definitiva, no ocurrió por la incidencia negativa de los coeficientes correctores, circunstancia que determina la procedencia de la acción entablada. 7Q) Que en virtud del resultado a que se arriba y los vencimientos parciales y mutuos entre ambas partes en las diferentes instancias recorridas, corresponde que las costas del juicio sean soportadas por su orden. Por ello, se revoca la sentencia de fs. 1145 y se hace lugar al reintegro de las sumas retenidas por aplicación de los coeficientes correctores negativos, cuyo importe deberá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, debiendo actualizarse tales montos desde que fueron debidos hasta el efectivo pago de acuerdo con la variación del 1186 ., FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311- . índice general de precios mayoristas elaborado por el INDEC, con un interés del 5 % anual. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1!!)Que la Sala 3ra. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fed~ral revocó la sentencia de la instancia anterior y rechazó la pretensión de la demandante tendiente a obtener que la Dirección Nacional de Vialidad le abonara las diferencias no -liquidadas por aplicación de los coeficientes correctores adicionales de signo negativo, empleados para el cálculo del ajuste correspondiente a los certificados de la obra que ejecutÓ. I 2!!)Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurs() ordinario de apelación, concedido a fs. 1161 y que resulta procedente toda vez que se trata de una sentencia que pone fin al pleito, recaída en una causa en que la Nación es parte y el monto cuestionado, actualizado a la fecha de su presentación, supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285(58, modificado según la ley 21. 708 y resolución de esta Corte N!!63/87. 3!!)Que la cuestión de fondo que se suscita en esta causa presenta analogías substanciales con la considerada en el voto de la minoría en la causa V. 210.XX. "Vicente Robles S. A. M. C. I. C. I. F.-d Dirección Nacional de Vialidad s/nulidad de resolución", a cuyas consideraciones cabe remitirse, y de las que surge que las pretensiones de la demandada no pueden ser admitidas. Por ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso ordinario de apelación. CARLOs S. FAYT DE JUSTICIA DE LA NACION 311 PROVINCIA DE JUJUY v. NAClON ARGENfINA (YACIMIENfOS PETROLIFEROS FISCALES y GAS DEL ESTADO) I ACUMULACION DE AUTOS. 1187 La acumulaci6n de procesos es un instituto 'proceslll que p

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