Vicente Robles
30/06/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 346
ID: fallos_346_153
Voces / Materias
SEGURO
CADUCIDAD
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley
1285/58
ley 21.
ley 12.910
ley 1285
ley 21.839
ley 18.345
ley 19.101
ley 22.511
ley 20.524
ley
20.524
ley 22.450
ley 19.549
ley 14.777
decreto 969/80
decreto Nº 1458/83
decreto
9803/87
resolución
63
Fallos: 304:1495
Fallos: 220:1443
Fallos: 301:728
Fallos: 290:33
Fallos: 302:253
Fallos: 310:867
Fallos: 299:258
Fallos: 302:1584
Fallos:
301:970
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1988.
Vistos los autos: "Vicente Robles S. A. M. C. I. F. el Dirección
Nacional.de Vialidad si nulidad de resoluciÓn".
Considerando:
lQ) Que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal, (fs. 1145) r,evocó la sentencia
dictada en la
instancia anterior y rechazó la pretensión de nulidad de resolución y
cobro de pesos entablada por la actora contra la DirecCiónNacional de
Vialidad.
2
Q
) Que contra ese pronunciamiento
la actora interpuso
recurso
ordinario de apelación, concedido a fs. 116i, el cual es procedente toda
vez que se trata de una sentencia qúe pone fin al pleito, recaída en una
causa en que la Nación es parte, y el monto cuestionado, actualizado a
la fecha de su presentación,' supera el mínimo establecido por el arto 24
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1183
inc. 6º, ap. a) del decreto-ley
1285/58, modificado según la ley 21. 708, y
la resolución
63/87 de esta Corte.
.
3º) Que el a quo declaró la invalidez
del fallo de primera
instancia
por haber
omitido expedirse
sobre el planteo
de nulidad
de los actos
administrativos
impugnados
y, en forma paralela,
haber admitido una
pretensión
accesoria
de daños cualitativa
y cuantitativamente
supe-
rior a la formulada.
En consecuencia,
asumió el conocimiento
pleno de la controversia,
declaró intempestiva
la nulidad invocada y después de circunscribir
el
. alcance del reclamo indemnizatorio
al reintegro
de las sumas retenidas
por aplicación de los coeficientes correctores
negativos,
lo rechazó por
entender
que, según el informe de fs. 1112/1114, no se había violado el
principio
de intangibilidad
de la remuneración
de la contratista.
Ello
por cuanto
ésta había
percibido,
aun con la aplicación
de índices de
signo negativo, un 6,7 % más de lo que le hubiera
correspondido
en caso
de haberse
observado
el sistema
originariamente
convenido.
4º) Que en cuanto
a la caducidad
de la acción entablada,
cabe
señalar
que si bien la demandante,
en virtud del principio de eventua-
lidad procesal, trató el tema en su escrito de demanda,
sus argumentos
vinculados
a la tempestividad
del reclamo formulado no fueron contes-
tados por Vialidad
Nacional,
que nada observó al respecto,
por lo que
cabe concluir que la introducción
de dicho asunto de oficio por el a quo,
sin que fuera opuesto como defensa por la demandada,
no es admisible
por importar
una violación a la garantía
de defensa en juicio, tal como
lo resolvió este Tribunal
en la causa: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro
d N. C. R. Argentina
S. A. I. C.", expte. C.302.xXI.,
fallada
el 15 de
diciembre
de 1987, a cuyos fundamentos
cabe remitirse
por razones de
brevedad.
5º) Que en lo atinente
a la pretensión
incoada
en el sub lite, es"
acertada
la conclusión de la Cámara
referente
a que sólo se demandó,
tanto en sede administrativa
como en sedejudiciaJ,
la devolución de las
sumas retenidas
por aplicación
de los coeficientes
correctores
negati-
vos. En efecto, de las actuaciones
extrajudiciales
así como del escrito
inicial se desprende" inequívocamente
que lo que la actor a intentó
fue
el cobro de tales importes.
No es admisible
en esta instancia
que aquélla,
sobre la base del
informe
del ingeniero
industrial
-que
excedió
el cometido
de su
,
/
1184
FALLOS DE LA CORTF.SUPREMA
311
trabajo-,
intente transformar
su reclamo en uno mucho más amplio,
cual es el requerir la totalidad de las diferencias entre las liquidaciones
que se le abonaron y 10 que le habría correspondido de haberse seguido
el método aplicado por el experto para el cálculo de los coeficientes de
cualquier signo.
El alegado desconocimiento de la metodología empleada por la
comitente para la determinación
de los índices no es circunstancia
suficiente para pretender
en este estadio procesal un reconocimiento
mayor que el originalmente pedido, pues ello pudo y debió subsanarse
-si
alguna duda tenía la contratista
respecto del método empleado-
mediante la oportuna consulta a la autoridad administrativa,
o inclu-
yendo el tema en las actuaciones
extrajudiciales
que"motivaron
la
presente litis, o al promoverla.
Tampoco es atendible, a los efectos antes enunciados, la invocación
de la verdad jurídica objetiva o la integralidad
de la reparación debida
a la demandante, pues por tratarse de derechos renunciables, éstapudo
válidamente -como
en definitiva 10 hizo-
circunscribir su pretensión
a la efectivamente contenida en la demanda.
Por último, cabe señalar que el reclamo vinculado con una reliqui-
dación integral de las sumas abonadas comoconsecuencia del contrato
que unió a las partes, es sustancialmente
diferente al de reintegro de
sumas descontadas por aplicación de los coeficientes correctores nega-
tivos, 10 cual torna inadmisible
el agravio toda vez que 10 contrario
importaría
una violación a lOsprincipios de congruencia y defensa en
juicio.
6
Q
) Que para valorar la procedencia o improcedencia de la restitu-
ción de las sumas reclamadas
debe tenerse fundamentalmente
en
cuenta la finalidad
que se persiguió con el establecimiento
de los
coeficientes correctores. En efecto, ellos se crearon en virtud de la
aparición
de factores
imprevistos
al momento
de las
ofertas
y
que originaron mayores gastos a las contratistas,
tornando inequitati-
vas las fórmulas
de cálculo de los mayores costos pactadas,
por 10
que, en la medida en que tales causas desaparecieron,
los índices
utilizados para paliar las distorsiones producidas debieron seguir igual
suerte o ser dejados de lado, pero nunca aplicarse con signo negativo,
pues ello determina una reducción de la fórmula originalmente
conve-
nida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
3Il
1185
Sostener que no se ha vulnerado la intangibilidad
de la remunera-
ción de la contratista
por haber recibido ésta un 6,7 % más de lo
primitivamente
acordado, constituye un razonamiento
que parte de
una premisa equivocada. Ello es así, por haberse omitido 'considerar
que la remuneración
a que aquella tiene derecho no sólo se compone de
los precios estipulados al inicio de la relación más los mayores costos de ~
la ley 12.910, sino también con las diferencias correspondientes
a la
aplicación de los correctores establecidos para subsanar los desfasajes
producidos por la aparición de circunstancias
no contempladas
en la
oferta.
Por tal motivo, a los fines de evaluar la jus.ticia de la solución; no
cabe atenerse a un resultado final como lohace el a quo y es claro, como
lo demuestra
el perito contador en el cuadro III de fs. 715, que una vez
que la curva de los coeficientes correctores se cruza en sentido descen-
dente con la bisectriz que representa
los mayores costos originalmente
convenidos, se produce una disminución de estos últimos a los que la
actora tenía derecho en su totalidad.
_ Cabe aquí recordar
que, como ya lo sostuvo este Tribunal
en el
expte. V.210.XX. "Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. cl Dirección Nacio-
nal de Vialidad si nulidad de resolución", fallado el 7 de mayo de 1987,
una interpretación
armónica
e integrativa
de las normas
en juego
conduce inevitablemente
a la conclusión de que su objetivo fue deter-
minar
un método de reajuste
tendiente
a restablecer
el equilibrio
económico financiero del contrato original. La validez del procedimien-
to instrumentado
a ese efecto dependió, entonces, de que su aplicación
en la práctica alcanzara el resultado previsto, lo cual, en definitiva, no
ocurrió por la incidencia
negativa
de los coeficientes
correctores,
circunstancia
que determina la procedencia de la acción entablada.
7Q) Que en virtud del resultado a que se arriba y los vencimientos
parciales
y mutuos entre ambas partes en las diferentes
instancias
recorridas, corresponde que las costas del juicio sean soportadas por su
orden.
Por ello, se revoca la sentencia
de fs. 1145 y se hace lugar al
reintegro
de las sumas retenidas
por aplicación de los coeficientes
correctores negativos, cuyo importe deberá determinarse
en la etapa de
ejecución de sentencia, debiendo actualizarse
tales montos desde que
fueron debidos hasta el efectivo pago de acuerdo con la variación del
1186
.,
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311-
.
índice general
de precios mayoristas
elaborado
por el INDEC, con un
interés
del 5 % anual.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT (en disidencia)-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S.
FAYT
Considerando:
1!!)Que la Sala 3ra. de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo
Contencioso Administrativo
Fed~ral revocó la sentencia de la instancia
anterior
y rechazó la pretensión
de la demandante
tendiente
a obtener
que la Dirección Nacional
de Vialidad
le abonara
las diferencias
no
-liquidadas
por aplicación de los coeficientes correctores
adicionales
de
signo negativo, empleados para el cálculo del ajuste correspondiente
a
los certificados
de la obra que ejecutÓ.
I
2!!)Que contra ese pronunciamiento
la actora interpuso
el recurs()
ordinario
de apelación,
concedido a fs. 1161 y que resulta
procedente
toda vez que se trata de una sentencia
que pone fin al pleito, recaída en
una causa en que la Nación es parte y el monto cuestionado,
actualizado
a la fecha de su presentación,
supera el mínimo establecido
por el arto
24, inc. 6, ap. a), del decreto-ley 1285(58, modificado según la ley 21. 708
y resolución
de esta Corte N!!63/87.
3!!)Que la cuestión de fondo que se suscita en esta causa presenta
analogías
substanciales
con la considerada
en el voto de la minoría en
la causa V. 210.XX. "Vicente Robles S. A. M. C. I. C. I. F.-d Dirección
Nacional de Vialidad s/nulidad
de resolución", a cuyas consideraciones
cabe remitirse,
y de las que surge que las pretensiones
de la demandada
no pueden
ser admitidas.
Por ello, se confirma la sentencia
apelada en cuanto fue materia
del
recurso ordinario
de apelación.
CARLOs
S.
FAYT
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
PROVINCIA
DE JUJUY
v. NAClON ARGENfINA
(YACIMIENfOS
PETROLIFEROS
FISCALES
y GAS DEL ESTADO)
I
ACUMULACION
DE AUTOS.
1187
La acumulaci6n
de procesos es un instituto 'proceslll que p
... (texto truncado, 31592 caracteres totales)