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Recurso de hecho deducido por Miguel Lapenna en la causa Lapenna, Miguel y otros d Consorcio Propietarios de Canning 1284

07/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346 ID: fallos_346_156

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 22.427 ley 23.512 ley 2 ley 19.549 ley 19.549 Fallos: 278:35 Fallos: 308:1282

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Lapenna en la causa Lapenna, Miguel y otros d Consorcio Propietarios de Canning 1284", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de la instancia anterior, desestimó la pretensión dirigida contra el consorcio de propietarios de un inmueble para obtener el reintegro actualizado de lo abonado por los actores en concepto de impuestos y tasas que gravaban la finca, los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 1204 FAILOS DE LA CORTE SUPREMA 311 2º) Que los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada pues sibien el tema involucra- do en el recurso remite al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho común -extraña a la instancia del artículo 14 de la ley 48- tal circunstancia no impide a esta Corte conocer en un planteo de esa naturaleza cuando la resolución respectiva omite aspectos fundamen- tales para la correcta dilucidación del litigio y la aplicación adecuada de las normas conducentes para su debida solución, lo que se traduce en un menoscabo cierto de las garantías del debido proceso y de la propiedad consagradas en la Constitución Nacional (arts. 17 y 18). 3º) Que en efecto, para sustentar la improcedencia de la acción intentada, el a quo parte del razonamiento de que el pago en concepto de impuestos y tasas correspondientes a todo. el inmueble ha sido efectuado por los actores "en contra de la voluntad del consorcio" a raíz de la negativa de la deuda efectuada al contestarla demanda, por lo que resultaba necesario probar la "utilidad" del desembolso para obtener el recupero (art. 728 del Código Civil); para así decidir, ha prescindido -sin razón plausible para ello- de que el crédito surgía inequívoca- mente de los informes producidos en la causa (fs. 43 vta. y fs. 53), que había sido satisfecho y que los recurrentes, al revestir la calidad de "co- obligados" con los restantes copropietarios, les asistía el derecho -con independencia de la existencia ono de oposición- de extinguir el débito fiscal como principales interesados y de obtener-en consecuencia-la subrogación en los derechos del acreedor primitivo que consagran los artículos 768, inciso 2º, y 771, inciso 3º, del Código Civil. 4º) Que, por 10 demás, el desconocimiento del derecho de los recurrentes a ser reembolsados de la erogación efectuada con motivo de la enajenación de su unidad por aplicación del artículo 4 de la ley 22.427 traduce una comprensión exorbitante del alcance de la norma respec- tiva por cuanto la exigencia a los organismos recaudadores de expedir los certificados prorrateados de la deuda dentro del plazo de 60 días de comunicada la afectación de un inmueble al régimen de la ley 23.512 -a cuyo vencimiento el certificado de la "deuda global" no es conside- rado "certificado de deuda líquida y exigible" - tiene por objeto permi- tir, en tales casos, la constitución o transferencia de los derechos reales sobre el inmueble y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 1de la ley citada) con abstracción del recaudo de la constancia de la inexistencia de deuda fiscal, pero de ningún modo autoriza -expresa ni tácitamente- a considerar que la obligación se DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1205 halla extinguida, toda vez que la norma citada por el a quo en su parte final establece que la deuda no se considerará líquida o exigible "a los fines de la presente ley" y el artículo 2 de ese mismo ordenamiento deja a salvo los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago contra el enajenan te como obligación personal. 5!!)Que, en las condiciones expuestas, la conclusión de la alzada acerca de la falta de causa del pago -cuyo reintegro motivó el proceso sub examine- no halla sustento en los antecedentes fácticos y norma- tivos invocados, por lo que, en esa medida, la decisión impugnada no aparece como una derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a lás circunstancias comprobadas de la causa, circunstancia que impone su descalificación como acto judicial en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias (Fallos: 278:35; 294:363; 295:106; 302:1112; T.108.XXI. "Tecnoforma S. A. cl Cardozo, Mirta B. G. de y otros sI ejecutivo", del 12 de mayo de 1987). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. JOSÉ SEVEROCABALLERO - CARLOS S. FAYT-JORGE ANTONIO BACQUÉ. OMAR LUIS NANNI y OTRo v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EXPROPIACION: Utilidad pública y calificación por ley. En ciertos casos la propia ley de expropiación faculta al particular a reclamar la expropiación inversa, aun sin mediar declaración legal de utilidad pública, cuando de modo directo o reflejo -siempre con motivo de otra ley que declare la utilidad pública- resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para poder utilizarlo en condiciones normales (1). (1) 7 de julio. Fallos: 308:1282. 1206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31l RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-" cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la expropiación fundada en el arto 51, inc. e), de la ley 2L499 si no se ha probado que las restricciones administrativas que pesan sobre la propiedad de la adora -prohibición de edificar en el futuro en parte del inmueble- afecten de modo inmediato su derecho de propiedad y máxime si, por tratarse de una unidad de un edificio de propiedad horizontal, el actor no podría, individualmente, encarar obra alguna sin la conformidad de los restantes copropietarios. MARIA ELENA PIAGGIO DE VALERO v. MUNICIPAUDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manirresto. Si el arto 9 de la ordenanza 33.640 establecía que los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se le asignaran, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto requerir del Intendente la expresa motivación que exige el arto 7º, inc. 6º, de la ley 19.549 al disponer el cese de la actora como Jefe de la División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín, pero manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar la función de conducción. ADMINISTRACION PUBLICA. La finalidad perseguida por el arto 9º de la ordenanza 33.640, que establecía que los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignaran, fue indudablemente la de otorgar amplias facultades a la Adminis- tración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede judicial. ADMINISTRACION PUBLICA. La mera referencia a "razones de servicio" no importa contradecir la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1º,inc. "1", ap. 3ºy 7º, inc. "e" de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no puede desvincu- larse de la amplitud de facultades ejercidas por la Administración para remover a sus agentes bajo el imperio de la ley 2L274. DE JUSTICIA DE LA NACION 311