Recurso de hecho deducido por Miguel Lapenna en la causa Lapenna, Miguel y otros d Consorcio Propietarios de Canning 1284
07/07/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 346
ID: fallos_346_156
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48
ley 22.427
ley 23.512
ley 2
ley 19.549
ley
19.549
Fallos: 278:35
Fallos: 308:1282
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Lapenna
en la causa
Lapenna,
Miguel y otros d Consorcio
Propietarios
de
Canning
1284", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que contra
el pronunciamiento
de la Sala "B" de la Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Civil que, al revocar
el fallo de la
instancia
anterior,
desestimó
la pretensión
dirigida contra el consorcio
de propietarios
de un inmueble para obtener el reintegro
actualizado
de
lo abonado
por los actores
en concepto
de impuestos
y tasas
que
gravaban
la finca, los vencidos interpusieron
el recurso extraordinario
cuya denegación
motiva la presente
queja.
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FAILOS
DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que los agravios propuestos
suscitan
cuestión federal bastante
para su tratamiento
por la vía intentada
pues sibien el tema involucra-
do en el recurso remite
al examen de cuestiones
de índole fáctica y de
derecho común -extraña
a la instancia
del artículo 14 de la ley 48-
tal
circunstancia
no impide
a esta Corte conocer en un planteo
de esa
naturaleza
cuando la resolución respectiva
omite aspectos fundamen-
tales para la correcta dilucidación
del litigio y la aplicación adecuada
de las normas
conducentes
para su debida solución, lo que se traduce
en un menoscabo
cierto de las garantías
del debido proceso y de la
propiedad
consagradas
en la Constitución
Nacional (arts.
17 y 18).
3º) Que en efecto, para
sustentar
la improcedencia
de la acción
intentada,
el a quo parte del razonamiento
de que el pago en concepto
de impuestos
y tasas
correspondientes
a todo. el inmueble
ha sido
efectuado por los actores "en contra de la voluntad del consorcio" a raíz
de la negativa de la deuda efectuada al contestarla
demanda,
por lo que
resultaba
necesario probar la "utilidad" del desembolso para obtener el
recupero
(art. 728 del Código Civil); para así decidir, ha prescindido
-sin
razón plausible
para ello-
de que el crédito surgía inequívoca-
mente de los informes producidos
en la causa (fs. 43 vta. y fs. 53), que
había sido satisfecho y que los recurrentes,
al revestir la calidad de "co-
obligados" con los restantes
copropietarios,
les asistía el derecho -con
independencia
de la existencia ono de oposición-
de extinguir
el débito
fiscal como principales
interesados
y de obtener-en
consecuencia-la
subrogación
en los derechos del acreedor primitivo
que consagran
los
artículos
768, inciso 2º, y 771, inciso 3º, del Código Civil.
4º) Que, por 10 demás,
el desconocimiento
del derecho
de los
recurrentes
a ser reembolsados
de la erogación efectuada
con motivo de
la enajenación
de su unidad por aplicación del artículo 4 de la ley 22.427
traduce
una comprensión
exorbitante
del alcance de la norma respec-
tiva por cuanto la exigencia a los organismos
recaudadores
de expedir
los certificados
prorrateados
de la deuda dentro del plazo de 60 días de
comunicada
la afectación
de un inmueble
al régimen
de la ley 23.512
-a
cuyo vencimiento
el certificado de la "deuda global" no es conside-
rado "certificado de deuda líquida y exigible" -
tiene por objeto permi-
tir, en tales casos, la constitución
o transferencia
de los derechos reales
sobre
el inmueble
y su posterior
inscripción
en el Registro
de la
Propiedad
Inmueble
(art. 1de la ley citada) con abstracción
del recaudo
de la constancia
de la inexistencia
de deuda fiscal, pero de ningún modo
autoriza
-expresa
ni tácitamente-
a considerar
que la obligación se
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halla extinguida, toda vez que la norma citada por el a quo en su parte
final establece que la deuda no se considerará líquida o exigible "a los
fines de la presente ley" y el artículo 2 de ese mismo ordenamiento deja
a salvo los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago contra
el enajenan te como obligación personal.
5!!)Que, en las condiciones expuestas, la conclusión de la alzada
acerca de la falta de causa del pago -cuyo
reintegro motivó el proceso
sub examine-
no halla sustento en los antecedentes fácticos y norma-
tivos invocados, por lo que, en esa medida, la decisión impugnada
no
aparece como una derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a lás circunstancias
comprobadas de la causa, circunstancia
que
impone su descalificación como acto judicial en los términos
de la
conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias
(Fallos: 278:35; 294:363; 295:106; 302:1112; T.108.XXI. "Tecnoforma
S. A. cl Cardozo, Mirta B. G. de y otros sI ejecutivo", del 12 de mayo de
1987).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
nuevo pronunciamiento.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito de fs. 1.
JOSÉ SEVEROCABALLERO -
CARLOS S.
FAYT-JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
OMAR LUIS NANNI
y OTRo v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
EXPROPIACION:
Utilidad
pública y calificación
por ley.
En ciertos casos la propia ley de expropiación faculta al particular a reclamar la
expropiación
inversa,
aun sin mediar declaración legal de utilidad
pública,
cuando de modo directo o reflejo -siempre
con motivo de otra ley que declare la
utilidad pública-
resultare indisponible un bien por su evidente dificultad para
poder utilizarlo en condiciones normales (1).
(1) 7 de julio. Fallos: 308:1282.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-"
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que hizo lugar a la expropiación
fundada en el arto 51, inc. e), de la ley 2L499 si no se ha probado que las
restricciones
administrativas
que pesan
sobre la propiedad
de la adora
-prohibición
de edificar en el futuro en parte del inmueble-
afecten de modo
inmediato su derecho de propiedad y máxime si, por tratarse
de una unidad de
un edificio de propiedad horizontal, el actor no podría, individualmente,
encarar
obra alguna sin la conformidad de los restantes
copropietarios.
MARIA ELENA PIAGGIO DE VALERO v. MUNICIPAUDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manirresto.
Si el arto 9 de la ordenanza 33.640 establecía que los agentes municipales tenían
estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de
las funciones de conducción que se le asignaran,
constituye
un ritualismo
descalificante de lo resuelto requerir del Intendente
la expresa motivación que
exige el arto 7º, inc. 6º, de la ley 19.549 al disponer el cese de la actora como Jefe
de la División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín, pero
manteniéndole
el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar la
función de conducción.
ADMINISTRACION
PUBLICA.
La finalidad perseguida por el arto 9º de la ordenanza 33.640, que establecía que
los agentes municipales tenían estabilidad en el grupo o categoría de revista
alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les
asignaran,
fue indudablemente
la de otorgar amplias facultades a la Adminis-
tración para reestructurar
y renovar sus cuadros directivos por razones de
oportunidad, mérito o conveniencia que, como regla, no son revisables en sede
judicial.
ADMINISTRACION
PUBLICA.
La mera referencia a "razones de servicio" no importa contradecir la necesidad
de fundamentación
que imponen los arts. 1º,inc. "1", ap. 3ºy 7º, inc. "e" de la ley
19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo
no puede desvincu-
larse de la amplitud de facultades ejercidas por la Administración para remover
a sus agentes bajo el imperio de la ley 2L274.
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