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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Piaggio de Valero, María Elena el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

07/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 346 ID: fallos_346_157

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Normas Citadas

ley 19.549 ley 20.261 ley 19.987 ley 48 ley 21.274 decreto 2507/85

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 1207 Buenos Aires, 7 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Piaggio de Valero, María Elena el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda de nulidad del decreto 2507/85, por medio del cual el Intendente de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el cese de la actora como Jefe de la División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín, pero manteniéndole el grupo o categoría de revista que tenía antes de ocupar la función de conducción. Contra dicho pronunciamiento la municipalidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2º) Que para así decidir, el a quo se remitió a lo expuesto en el fallo plenario "González Vilar", del 20 de agosto de 1987, en el que se es- tableció que "es susceptible de declararse la nulidad del decreto mu- nicipal por el cual se reéscalafona a una agente de la Comuna, pri- vándola de la función de conducción que desempeñaba si en aquél no se . indican los motivos determinantes de la decisión pero se citan las nor- mas legales en que se fundan". Y agregó que, en el caso, el decreto ca- recía del requisito de motivación que exige el arto 7, inc. "e" de la ley 19.549 -aplicable en el ámbito local por disposición de la ley 20.261-, por no contener una expresión concreta de los antecedentes o circunstancias de hecho que sustentaron la medida, ni de las razones que llevaron a adoptarla. La mera referencia a las disposiciones que facultan al Intendente a nombrar y remover al personal del municipio (art. 31, inc. "b" y"n" de la ley 19.987), así como a la que consagra la estabilidad del empleado en cuanto al grupo ocategoría de revista con exclusión de la función de conducción (art. 9 de la ordenanza 33.640) -añadió finalmente-, no satisfacen el requisito mencionado. 1208 FAlLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía elegida, pues aunque se refieren a cuestiones de hecho y de derecho público local, materia ajena --en principio- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso, la solución de la Cámara incurre en un exceso de rigor formal, incom- patible con las reglas del debido proceso y el adecuado servicio de la justicia (causa C.712.XX, "Cepeda de Peñalba, Alicia T. el Peñalba, Orlando", del 6 de marzo de 1986). 4º) Que, en efecto, el arto 9 de la ordenanza 33.640 establecía que los agentes municipales tenian estabilidad en el grupo o categoría de revista alcanzado pero no en el ejercicio de las funciones de conducción que se les asignaran. La finalidad perseguida por dicha norma fue, indudablemente, la de otorgar amplias facultades a la Administración para reestructurar y renovar sus cuadros directivos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia que, corno regla, no son revisables en sede judicial (doctrina de la causa T.145JGX. "Tula, Guillermo el Y. P. F. si despido", consid. 3º, del 11 de septiembre de 1986). En tales condiciones, requerir del Intendente la expresa motiva- ción del acto corno requisito de validez en función de lo dispuesto en el arto 7, inc. "e" de la ley 19.549, constituye un ritualismo descalificante de lo resuelto, pues importa desconocer que la invocación de la norma reglamentaria de la estabilidad en los cargos de conducción revela inequívocamente el ejercicio de la facultad discrecional conferida por las razones que justificaron el dictado del aludido arto 9 (causa G.565.XIX. "Girardini, Marta S. de Brovelli el Provincia de Santa Fe", Consid. 5º, del1º de octubre de 1985). 5º) Que, por lo demás, ese fue el criterio seguido por el Tribunal en numerosos pronunciamientos vinculados con la interpretación de leyes . federales, en lo que consideró que la mera referencia a "razones de servicio" no importaba contradecir la necesidad de fundamentación que imponen los arts. 1, inc. uf', ap. 3º y 7º, inc. "e" de la ley 19.549, ya que ese recaudo esencial del acto administrativo no podía desvincular- se de la amplitud de facultades ejercidas por la Administración para remover a sus agentes bajo el imperio de la ley 21.274 (causa F.511.XX. "Fragueiro, Carlos el Estado Nacional - Ministerio de Trabajo si ordinario" del 3 de marzo de 1987). 1209 DE JUSTICIA DE LA NACJON 311 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. En atención a la naturaleza de.las cuestiones debatidas, costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que; por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- JORGE ANToNIO BACQUÉ. RUBEN GUILLERMO GELABERT REINCIDENCIA. El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito, siendo suficiente a fin de'acreditar el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior privativa de libertad, el antecedente objetivo de que la haya cumplido total o parcialmente, independientemente de su duración. REINCIDENCIA. El pronunciamiento que dejó sin efecto la declaración de reincidencia fundándose en que el condenado había cumplido sólo dos años de prisión de los ocho que le habían impuesto, lapso menor a los dos tercios que entendió debe tenerse como , base a los fines del "cumplimiento parcial" (art. 50 del CódigoPena!), conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo, consecuen- cia no querida por el legislador, ya que de lo contrario habría bastado con suprimirla. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El a quo, a fs. 140/141, confirmó el punto dispositivo 1,de la sentencia de fs. 116/123 en cuanto condenó a Rubén Guillermo Gela- bert, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo de automotor, a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas. 1210 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Asimismo; confirmó parcialm,ente el punto dispositivo n de dicho pronunciamiento y lo condenó a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la dictada en la presente causa, la de seis años de prisión, accesorias legales y costas impuesta el 31 de octubre de 1986 en la causa 6489 del Juzgado de Sentencia letra ''T", Secretaría Nº 26, la que a su vez comprende la de dos años, ocho meses y veinte días que le restaba cumplir de la de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, impuestas por el Juzgado en lo Penal Nº 3 de La Plata. En el mismo fallo la Cámara revocó parcialmente el punto disposi- tivo ndel de Primera Instancia ya que dejó sin efecto la declaración de reincidente del mencionado Gelabert. Por último, confirmó el punto dispositivo In de esa sentencia en cuanto declaró que la pena única impuesta vencerá el día veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y tres, a las veinticuatro horas, debiendo hacerse efectiva su libertad a la hora doce. Contra este fallo el señor Fiscal de Cámara opuso el recurso extraordinario de fs. 144/146, cuya denegatoria motivó la queja en examen. En ella expresa que la Cámara al decidir no hizo lugar al aumento de penas que había solicitado, dejando sin efecto la declaración de reincidencia porque el encartado había cumplido en calidad de conde- nado sólo dos años de prisión de una condena de ocho, lapso inferior a los dos tercios que debían tomarse como base del cumplimiento parcial. Si bien se trata de un tema relativo a la interpretación de una norma de derecho común -por la cual la invocación del criterio establecido por V. E. en el precedente que cita el apelante, establecido en ejercicio de jurisdicción ordinaria, pierde fuerza determinante- creo que la inteligencia que le asigna la Cámara a la disposición en juego importa agregar un requisito no previsto en ella. Por ello, y las citas que efectúa el Fiscal reCurrente estimo configu- rado un caso de arbitrariedad que descalifica el fallo apelado. En cuanto al argumento en que se funda el auto denegatorio, la refutación contenida en la queja demuestra la irrazonabilidad del rechazo, ya que la pretensión de la defensa fue articulada con posterio- DE JUSTICIA DE LA NACÍON ' 311 1211 ridada la última oportunidad conferida a este Ministerio £úblico para hacerse escuchar antes del pronunciamiento del a quo. Sobre tales bases, mantengo el recurso interpuesto por el Sr. Fis- cal de Cámara. Buenos Aires, 1º de marzo de 1988. Andrés José D'Alessio.