Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Piaggio de Valero, María Elena el Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
07/07/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 346
ID: fallos_346_157
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 19.549
ley
20.261
ley 19.987
ley 48
ley 21.274
decreto 2507/85
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
1207
Buenos Aires, 7 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Piaggio de Valero, María Elena el Municipalidad
de la Ciudad
de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial
en lo Civil y Comercial confirmó la sentencia de primera instancia que,
en lo que al caso interesa,
hizo lugar a la demanda
de nulidad
del
decreto 2507/85, por medio del cual el Intendente
de la Ciudad de
Buenos Aires había
dispuesto
el cese de la actora como Jefe de la
División Relaciones Públicas del Centro Cultural General San Martín,
pero manteniéndole
el grupo o categoría de revista que tenía antes de
ocupar la función de conducción. Contra
dicho pronunciamiento
la
municipalidad
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
origina la presente queja.
2º) Que para así decidir, el a quo se remitió a lo expuesto en el fallo
plenario "González Vilar", del 20 de agosto de 1987, en el que se es-
tableció que "es susceptible de declararse
la nulidad del decreto mu-
nicipal por el cual se reéscalafona
a una agente de la Comuna, pri-
vándola de la función de conducción que desempeñaba
si en aquél no se .
indican los motivos determinantes
de la decisión pero se citan las nor-
mas legales en que se fundan". Y agregó que, en el caso, el decreto ca-
recía del requisito
de motivación que exige el arto 7, inc. "e" de la
ley 19.549 -aplicable
en el ámbito local por disposición de la ley
20.261-,
por no contener una expresión concreta de los antecedentes
o circunstancias
de hecho que sustentaron
la medida, ni de las razones
que llevaron a adoptarla.
La mera referencia a las disposiciones que facultan al Intendente
a nombrar y remover al personal del municipio (art. 31, inc. "b" y"n" de
la ley 19.987), así como a la que consagra la estabilidad
del empleado
en cuanto al grupo ocategoría de revista con exclusión de la función de
conducción (art. 9 de la ordenanza 33.640) -añadió
finalmente-,
no
satisfacen el requisito mencionado.
1208
FAlLOS
DE LA CORTE SUPREMA
311
3º) Que los agravios
de la apelante
suscitan
cuestión
federal
bastante
para
habilitar
la vía elegida,
pues
aunque
se refieren
a
cuestiones
de hecho y de derecho público local, materia
ajena --en
principio-
a la instancia
del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia
no
configura óbice decisivo para abrir el recurso cuando, como en el caso,
la solución de la Cámara
incurre en un exceso de rigor formal, incom-
patible
con las reglas
del debido proceso y el adecuado
servicio de la
justicia
(causa
C.712.XX, "Cepeda de Peñalba,
Alicia T. el Peñalba,
Orlando", del 6 de marzo de 1986).
4º) Que, en efecto, el arto 9 de la ordenanza
33.640 establecía
que los
agentes
municipales
tenian
estabilidad
en el grupo o categoría
de
revista alcanzado
pero no en el ejercicio de las funciones de conducción
que se les asignaran.
La finalidad
perseguida
por dicha norma
fue,
indudablemente,
la de otorgar amplias facultades
a la Administración
para reestructurar
y renovar
sus cuadros
directivos
por razones
de
oportunidad,
mérito o conveniencia
que, corno regla, no son revisables
en sede judicial
(doctrina
de la causa T.145JGX.
"Tula, Guillermo
el Y. P. F. si despido", consid. 3º, del 11 de septiembre
de 1986).
En tales condiciones,
requerir
del Intendente
la expresa
motiva-
ción del acto corno requisito
de validez en función de lo dispuesto
en el
arto 7, inc. "e" de la ley 19.549, constituye
un ritualismo
descalificante
de lo resuelto,
pues importa
desconocer que la invocación de la norma
reglamentaria
de la estabilidad
en los cargos de conducción
revela
inequívocamente
el ejercicio de la facultad
discrecional
conferida
por
las razones
que justificaron
el dictado
del aludido
arto 9 (causa
G.565.XIX. "Girardini,
Marta S. de Brovelli el Provincia de Santa Fe",
Consid. 5º, del1º de octubre de 1985).
5º) Que, por lo demás, ese fue el criterio seguido por el Tribunal
en
numerosos
pronunciamientos
vinculados con la interpretación
de leyes
. federales,
en lo que consideró
que la mera referencia
a "razones
de
servicio" no importaba
contradecir
la necesidad
de fundamentación
que imponen los arts. 1, inc. uf', ap. 3º y 7º, inc. "e" de la ley 19.549, ya
que ese recaudo esencial del acto administrativo
no podía desvincular-
se de la amplitud
de facultades
ejercidas
por la Administración
para
remover a sus agentes bajo el imperio de la ley 21.274 (causa F.511.XX.
"Fragueiro,
Carlos
el Estado
Nacional
- Ministerio
de Trabajo
si ordinario"
del 3 de marzo de 1987).
1209
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
311
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia.
En atención
a la
naturaleza
de.las cuestiones debatidas, costas por su orden. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a fin de que; por quien corresponda, se
dicte un nuevo fallo.
CARLOS S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
RUBEN
GUILLERMO
GELABERT
REINCIDENCIA.
El instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la
pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito, siendo suficiente a
fin de'acreditar el fracaso del fin de prevención especial de la condena anterior
privativa de libertad, el antecedente objetivo de que la haya cumplido total o
parcialmente, independientemente
de su duración.
REINCIDENCIA.
El pronunciamiento que dejó sin efecto la declaración de reincidencia fundándose
en que el condenado había cumplido sólo dos años de prisión de los ocho que le
habían impuesto, lapso menor a los dos tercios que entendió debe tenerse como
, base a los fines del "cumplimiento parcial" (art. 50 del CódigoPena!), conduciría
prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo, consecuen-
cia no querida por el legislador, ya que de lo contrario habría bastado
con
suprimirla.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El a quo, a fs. 140/141, confirmó el punto dispositivo
1,de la
sentencia de fs. 116/123 en cuanto condenó a Rubén Guillermo Gela-
bert, por ser coautor penalmente
responsable
del delito de robo de
automotor,
a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y
costas.
1210
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Asimismo;
confirmó parcialm,ente
el punto dispositivo n de dicho
pronunciamiento
y lo condenó a la pena única de ocho años y seis meses
de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva
de la dictada en la
presente
causa, la de seis años de prisión, accesorias
legales y costas
impuesta
el 31 de octubre
de 1986 en la causa 6489 del Juzgado
de
Sentencia
letra ''T", Secretaría
Nº 26, la que a su vez comprende
la de
dos años, ocho meses y veinte días que le restaba
cumplir de la de ocho
años de prisión, accesorias
legales y costas, impuestas
por el Juzgado
en lo Penal Nº 3 de La Plata.
En el mismo fallo la Cámara
revocó parcialmente
el punto disposi-
tivo ndel de Primera
Instancia
ya que dejó sin efecto la declaración
de
reincidente
del mencionado
Gelabert.
Por último, confirmó el punto dispositivo In de esa sentencia
en
cuanto declaró que la pena única impuesta
vencerá el día veintitrés
de
noviembre
de mil novecientos
noventa y tres, a las veinticuatro
horas,
debiendo hacerse
efectiva su libertad
a la hora doce.
Contra
este fallo el señor
Fiscal
de Cámara
opuso el recurso
extraordinario
de fs. 144/146, cuya denegatoria
motivó la queja en
examen.
En ella expresa que la Cámara
al decidir no hizo lugar al aumento
de penas
que había
solicitado,
dejando
sin efecto la declaración
de
reincidencia
porque el encartado
había cumplido en calidad de conde-
nado sólo dos años de prisión de una condena de ocho, lapso inferior a
los dos tercios que debían tomarse como base del cumplimiento
parcial.
Si bien se trata
de un tema relativo
a la interpretación
de una
norma
de derecho
común
-por
la cual la invocación
del criterio
establecido
por V. E. en el precedente
que cita el apelante,
establecido
en ejercicio de jurisdicción
ordinaria,
pierde fuerza
determinante-
creo que la inteligencia
que le asigna
la Cámara
a la disposición
en
juego importa
agregar
un requisito no previsto
en ella.
Por ello, y las citas que efectúa el Fiscal reCurrente
estimo configu-
rado un caso de arbitrariedad
que descalifica
el fallo apelado.
En cuanto
al argumento
en que se funda el auto denegatorio,
la
refutación
contenida
en la queja
demuestra
la irrazonabilidad
del
rechazo, ya que la pretensión
de la defensa fue articulada
con posterio-
DE JUSTICIA
DE LA NACÍON '
311
1211
ridada
la última oportunidad
conferida a este Ministerio
£úblico para
hacerse
escuchar
antes del pronunciamiento
del a quo.
Sobre tales bases, mantengo
el recurso interpuesto
por el Sr. Fis-
cal de Cámara.
Buenos
Aires,
1º de marzo
de 1988. Andrés José
D'Alessio.