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Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ,Criminal y Correccional - Fiscalía Nº 1 en la causa Gelabert, Rubéo Guillermo si robo con armas - Causa Nº 14.641

07/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 346 ID: fallos_346_158

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO DELITO ROBO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.199 ley 19.101 ley 22.944 ley 20.047 ley 21.600 Fallos: 306:1242 Fallos: 190:428

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ,Criminal y Correccional - Fiscalía Nº 1 en la causa Gelabert, Rubéo Guillermo si robo con armas - Causa Nº 14.641", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 6ª de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que, al revocar parcialmente la de primera instancia, dejó sin efecto la decla- ración de reincidencia de Rubén Guillermo Gelabert, el Fiscal ante la Alza9.a interpuso el recurso extraordinario copiado a fs. 144/146, cuya denegación dio lugar a esta queja. 2º) Que Gelabert fue condenado a la pena única de ocho años y seis meses de prisión, comprensiva de la dictada en estas actuaciones por el delito de robo -cuatro años de prisión-, y de las de seis años y cuatro años y cuatro meses de prisión impuestas por el Juzgado en lo Criminal de Sentencia Letra "T", comprensiva esta última, a su vez, de los dos años, ocho meses y veinte días que le restaban cumplir de la condena a ocho años de prisión que le impuso el Juzgado en lo Penal Nº 3 de La Plata, y de la condena a tres años y seis meses de prisión que le aplicó el juzgado de sentencia antes referido. 3º) Que la Cámara fundó su decisión sobre el punto -la revocación de la calidad de reincidente de Gelabert- en la circunstancia de que el nombrado había cumplido, como condenado, sólo dos años de prisión de los ocho que le había impuesto lajusticia provincial, "lapso a todas luces menor a los dos tercios ... " que los jueces entendieron que debe tenerse 1212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 como base a los fines del "cumplimiento parcial" de pena privativa de libertad a que alude el artículo 50 del Código Penal. 4º) Que, el recurrente tachó de arbitrario el fallo al entender que la interpretación dada por el a quo de la norma citada, si bien de derecho común, al desvirtuarla y tornarla inoperante, importó decidir en contra o con prescindencia de sus términos. 5º) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar, al decidir en los autos G.198.XX "Gómez Dávalos, Sinforiano si recurso de revisión", del 16 de octubre de 1986 que "... el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito", siendo suficiente a fin de acreditar el fracaso del fin de prevención especial de la con- dena anterior privativa de libertad, el antecedente objetivo de que la haya cumplido total o parcialmente, independientemente de su dura- ción. 6º) Que también se afirmó en el precedente citado que la interpre- tación propiciada entonces por la defensa, similar a la que en el sub caso realizó la Alzada, conduciría prácticamente a eliminar la reincidencia de nuestro derecho positivo, consecuencia no querida por el legislador, ya que de lo contrario habría bastado con suprimirla. 7º) Que, en tal orden de ideas, corresponde descalificar la sentencia apelada en punto a la cuestión aquí debatida, con arreglo a la doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad (Fallos: 306:1242 y su cita, entre otros). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible la quejay se deja sin efecto, con el alcance arriba indicado, el pronunciamiento en recurso. Hágase saber, agré- guese y vuelva al tribunal de procedencia para que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. JOSÉ SEVERO CABALLERO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. DE JUSTICIA DE LA NACION 311 HECTOR JORGE P. CAROZZI v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE DEFENSA) PODER JUDICIAL. 1213 La ley 23.199 sólo derogó parcialmente el arto 53 bis de la ley 19.101 y, por ello, es natural que normas posteriores a dicha derogación parcial hagan referencia al mentado artículo. EMPLEADOS PUBLICOS: Remuneración. La interpretación del arto53 bis de la ley 19.101 no se ve desvirtuada por el hecho de que se siga aplicando -para fijar la remuneración de los miembros del Congreso-la ley 22.944, pues en el espíritu de la ley 23.199 no estuvo modificar este régimen. JUBILACION y PENSION. El derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado y no.a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigcntes al tiempo de conccdcrse el beneficio, ya que nadic tiene un dcrecho adquirido al mantcnimiento de leyes o reglamentacioncs o a la inmovilidad normativa. RETIRO MILITAR. La doctrina según la cual los montos de los haberes jubilatorios pueden ser rcducidos, cn cicrtas circunstancias, sin que ello implique mcnoscabo del arto 17 dc la Constitución Nacional se aplica a todos los derechos prcvisionales y también a los retiros militares. JUBILACION y PENSION. La doctrina según la cual los montos de los haberes prcvisionalcs pucden ser reducidos en cicrtas circunstancias y bajo ciertas condiciones, sin que ello implique mcnoscabo del derecho amparado por el arto 17 de la Constitución Nacional, resulta particularmente aplicablc cuando, de mantenerse inalterable el sistema de cálculo previsto por las lcyes vigentes al momento de concedérsele el bencficio al actor, su haber de retiro sería superior al correspondiente al personal de su misma categoría en actividad. RETIRO MILITAR. El contenido de las disposiciones de los decretos 271/88 y 273/88 no permite afirmar que la finalidad perseguida con su dictado haya sido la equiparación de los haberes del personal militar a los del Poder Judicial. 1214 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL DE LA CORTE SUPREMA Suprema Corte: Losjueces de la Sala N!!3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmaron la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda tendiente a que el haber de retiro del titular de estas actuaciones continúe liquidándose conforme al arto 53 bis, de la ley 19.101 -introducido por la ley 20.047 y modificado por la ley 21.600 (v. fs. 73/75 vta.)-, según el cual a partir de enero de 1973, los haberes mensuales de los integrantes de las tres fuerzas armadas y, por ende, los beneficios previsionales del personal militar en retiro, fueron determinados en función de las remuneracio- nes de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho sistema dejó de serIe aplicado administrativamente luego de entrar en vigencia la ley 23.199, la cual dispone que los haberes se calculan en relación con el sueldo del Presidente de la República. Contra la decisión de los jueces de la Cámara a quo, interpuso el beneficiario recurso extraordinario a fs. 78/94 el que, previo traslado de ley, le fue concedido parcialmente en tanto se discute la inteligencia de normas de carácter federal y haber sido lo resuelto contrario a las pretensiones de la parte recurrente, denegándosele, en cambio, en lo atinente a la pretendida arbitrariedad del fallo. Al no mediar constancia de presentación directa del interesado ante V. E. por el aspecto del recurso extraordinario que no fue concedi- do, el interlocutorio de fs. 102 no fue objeto de crítica respecto de la denegatoria parcial que decide. En cuanto al fondo del asunto, estimo correcta la solución a la que arriba el sentenciante. Ello así, pues comparto su posición de que la ley 23.199 sólo derogó parcialmente el arto 53 bis de la ley 19.101 y que, por ello, es natural que normas posteriores a dicha derogación parcial hagan referencia al mentado artículo .. Es igualmente válida, a mi juicio, la afirmación de los jueces respecto a que su interpretación no se ve desvirtuada por el hecho de DE JUSTICIA DE LA NACION 31I 1215 que se siga aplicando -para fijar la remuneración de los miembros del Congreso- la ley 22.944, pues "... en el espíritu de la ley 23.199 no estuvo modificar este régimen ... ". Mi aceptación de ambos criterios surge de considerar que ellos son fruto de una exégesis adecuada de los elementos extranormativos que creyeron válidos para captar la voluntad de los autores de la norma, cuales son el contenido del proyecto del Poder Ejecutivo y las expresio- nes vertidas en los debates parlamentarios previos a la sanción de la ley respectiva. En cuanto hace a la bondad de la técnica seguida por la ley 23.199 para modificar las normas que establecían la vinculación remunerati- va con los magistrados judiciales, creo que deben reputarse también adecuados los argumentos expuestos por los jueces pues, más allá del serio sustento doctrinario que los informan, hallan fundamento en el texto claro del arto 251 de la antedicha norma. Con relación al punto, resulta inaceptable la afirmación del recu- rrente según la cual ciertos miembros de las fuerzas armadas no revisten la calidad de funcionarios ya que, cualquiera que sea su acierto, elló no incide sobre el tema de fondo, desde que a dichos miembros, sean o no funcionarios, se les liquida un haber mensual proporcionado con el que percibe el oficial de mayor grado. Creo, en fin, que son igualmente correctos, en cuanto se sustentan en doctrina del Tribunal y en las prescripciones de la ley, los fundamen- tos expuestos en la sentencia para rechazar el agravio del interesado referido a que le asiste un derecho adquirido al sIstema de determina- ción del retiro establecido por el mentado arto 53 bis de la ley 19.101, ya que su derecho adquirido lo es a que se respete su situación de jubilado o retirado y no a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o regla- mentaciones o a la inmovilidad normativa. A ello cabría agregar que, la doctrina sentada por la Corte según la cual los montos de los haberes jubila torios pueden ser reducidos, en ciertas circunstancias, sin que ello implique menoscabo del arto 17 de la Constitución Nacional, en contra de lo que sos

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