Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ,Criminal y Correccional - Fiscalía Nº 1 en la causa Gelabert, Rubéo Guillermo si robo con armas - Causa Nº 14.641
07/07/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 346
ID: fallos_346_158
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
DELITO
ROBO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.199
ley 19.101
ley 22.944
ley 20.047
ley 21.600
Fallos: 306:1242
Fallos: 190:428
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fiscal ante la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo ,Criminal
y Correccional
-
Fiscalía Nº 1 en la causa Gelabert,
Rubéo Guillermo
si robo con armas
- Causa Nº 14.641", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia
de la Sala 6ª de la Cámara
Nacional de
Apelaciones
en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal que, al
revocar parcialmente
la de primera
instancia,
dejó sin efecto la decla-
ración de reincidencia
de Rubén Guillermo
Gelabert,
el Fiscal ante la
Alza9.a interpuso
el recurso extraordinario
copiado a fs. 144/146, cuya
denegación
dio lugar a esta queja.
2º) Que Gelabert fue condenado a la pena única de ocho años y seis
meses de prisión, comprensiva
de la dictada
en estas actuaciones
por
el delito de robo -cuatro
años de prisión-,
y de las de seis años y cuatro
años y cuatro meses de prisión impuestas
por el Juzgado en lo Criminal
de Sentencia
Letra
"T", comprensiva
esta última,
a su vez, de los dos
años, ocho meses y veinte días que le restaban
cumplir de la condena
a ocho años de prisión que le impuso el Juzgado
en lo Penal Nº 3 de La
Plata, y de la condena a tres años y seis meses de prisión que le aplicó
el juzgado de sentencia
antes referido.
3º) Que la Cámara
fundó su decisión sobre el punto -la
revocación
de la calidad de reincidente
de Gelabert-
en la circunstancia
de que el
nombrado había cumplido, como condenado, sólo dos años de prisión de
los ocho que le había impuesto lajusticia
provincial, "lapso a todas luces
menor a los dos tercios ... " que los jueces entendieron
que debe tenerse
1212
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
como base a los fines del "cumplimiento parcial" de pena privativa de
libertad a que alude el artículo 50 del Código Penal.
4º) Que, el recurrente
tachó de arbitrario el fallo al entender que la
interpretación
dada por el a quo de la norma citada, si bien de derecho
común, al desvirtuarla
y tornarla inoperante, importó decidir en contra
o con prescindencia
de sus términos.
5º) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar, al decidir en
los autos G.198.XX "Gómez Dávalos, Sinforiano si recurso de revisión",
del 16 de octubre de 1986 que "... el instituto
de la reincidencia
se
sustenta
en el desprecio que manifiesta
por la pena quien, pese a
haberla
sufrido antes,
recae en el delito", siendo suficiente
a fin
de acreditar
el fracaso
del fin de prevención
especial
de la con-
dena anterior privativa de libertad, el antecedente
objetivo de que la
haya cumplido total o parcialmente,
independientemente
de su dura-
ción.
6º) Que también se afirmó en el precedente citado que la interpre-
tación propiciada entonces por la defensa, similar a la que en el sub caso
realizó la Alzada, conduciría prácticamente
a eliminar la reincidencia
de nuestro derecho positivo, consecuencia no querida por el legislador,
ya que de lo contrario habría bastado con suprimirla.
7º) Que, en tal orden de ideas, corresponde descalificar la sentencia
apelada en punto a la cuestión aquí debatida, con arreglo a la doctrina
del Tribunal
en materia
de arbitrariedad
(Fallos: 306:1242 y su cita,
entre otros).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador
General, se declara admisible la quejay se deja sin efecto, con el alcance
arriba indicado, el pronunciamiento
en recurso. Hágase saber, agré-
guese y vuelva al tribunal de procedencia para que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
CARLOS
S.
FAYT
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
HECTOR JORGE P. CAROZZI v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
PODER JUDICIAL.
1213
La ley 23.199 sólo derogó parcialmente el arto 53 bis de la ley 19.101 y, por ello,
es natural que normas posteriores a dicha derogación parcial hagan referencia
al mentado artículo.
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Remuneración.
La interpretación
del arto53 bis de la ley 19.101 no se ve desvirtuada por el hecho
de que se siga aplicando -para
fijar la remuneración
de los miembros del
Congreso-la
ley 22.944, pues en el espíritu de la ley 23.199 no estuvo modificar
este régimen.
JUBILACION
y PENSION.
El derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado y
no.a que su haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigcntes al
tiempo de conccdcrse el beneficio, ya que nadic tiene un dcrecho adquirido al
mantcnimiento
de leyes o reglamentacioncs
o a la inmovilidad normativa.
RETIRO
MILITAR.
La doctrina según la cual los montos de los haberes jubilatorios
pueden ser
rcducidos, cn cicrtas circunstancias,
sin que ello implique mcnoscabo del arto 17
dc la Constitución Nacional se aplica a todos los derechos prcvisionales y también
a los retiros militares.
JUBILACION
y PENSION.
La doctrina según la cual los montos de los haberes prcvisionalcs pucden ser
reducidos en cicrtas
circunstancias
y bajo ciertas
condiciones, sin que ello
implique mcnoscabo del derecho amparado por el arto 17 de la Constitución
Nacional, resulta particularmente
aplicablc cuando, de mantenerse
inalterable
el sistema de cálculo previsto por las lcyes vigentes al momento de concedérsele
el bencficio al actor, su haber de retiro sería superior al correspondiente
al
personal de su misma categoría en actividad.
RETIRO
MILITAR.
El contenido de las disposiciones de los decretos 271/88 y 273/88 no permite
afirmar que la finalidad perseguida con su dictado haya sido la equiparación de
los haberes del personal militar a los del Poder Judicial.
1214
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
DE LA CORTE
SUPREMA
Suprema Corte:
Losjueces de la Sala N!!3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo
Federal, confirmaron la sentencia
de
primera instancia que rechazó la demanda tendiente a que el haber de
retiro del titular de estas actuaciones continúe liquidándose conforme
al arto 53 bis, de la ley 19.101 -introducido
por la ley 20.047 y
modificado por la ley 21.600 (v. fs. 73/75 vta.)-,
según el cual a partir
de enero de 1973, los haberes mensuales de los integrantes
de las tres
fuerzas armadas y, por ende, los beneficios previsionales del personal
militar en retiro, fueron determinados
en función de las remuneracio-
nes de los jueces de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
Dicho sistema dejó de serIe aplicado administrativamente
luego de
entrar
en vigencia la ley 23.199, la cual dispone que los haberes
se
calculan en relación con el sueldo del Presidente
de la República.
Contra la decisión de los jueces de la Cámara a quo, interpuso
el
beneficiario recurso extraordinario
a fs. 78/94 el que, previo traslado de
ley, le fue concedido parcialmente
en tanto se discute la inteligencia de
normas
de carácter
federal y haber sido lo resuelto contrario a las
pretensiones
de la parte recurrente,
denegándosele,
en cambio, en lo
atinente
a la pretendida
arbitrariedad
del fallo.
Al no mediar constancia
de presentación
directa del interesado
ante V. E. por el aspecto del recurso extraordinario
que no fue concedi-
do, el interlocutorio
de fs. 102 no fue objeto de crítica respecto de la
denegatoria
parcial que decide.
En cuanto al fondo del asunto, estimo correcta la solución a la que
arriba el sentenciante.
Ello así, pues comparto su posición de que la ley 23.199 sólo derogó
parcialmente
el arto 53 bis de la ley 19.101 y que, por ello, es natural que
normas
posteriores
a dicha derogación parcial hagan
referencia
al
mentado artículo ..
Es igualmente
válida,
a mi juicio, la afirmación
de los jueces
respecto a que su interpretación
no se ve desvirtuada
por el hecho de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
31I
1215
que se siga aplicando -para
fijar la remuneración
de los miembros del
Congreso-
la ley 22.944, pues "... en el espíritu
de la ley 23.199 no
estuvo modificar
este régimen ... ".
Mi aceptación
de ambos criterios surge de considerar
que ellos son
fruto de una exégesis adecuada
de los elementos
extranormativos
que
creyeron válidos para captar
la voluntad
de los autores
de la norma,
cuales son el contenido del proyecto del Poder Ejecutivo y las expresio-
nes vertidas
en los debates parlamentarios
previos a la sanción de la ley
respectiva.
En cuanto hace a la bondad de la técnica seguida por la ley 23.199
para modificar las normas
que establecían
la vinculación
remunerati-
va con los magistrados
judiciales,
creo que deben reputarse
también
adecuados
los argumentos
expuestos
por los jueces pues, más allá del
serio sustento
doctrinario
que los informan,
hallan
fundamento
en el
texto claro del arto 251 de la antedicha
norma.
Con relación
al punto, resulta
inaceptable
la afirmación
del recu-
rrente
según
la cual ciertos
miembros
de las fuerzas
armadas
no
revisten
la calidad
de funcionarios
ya que, cualquiera
que sea su
acierto,
elló no incide
sobre el tema
de fondo, desde
que a dichos
miembros,
sean o no funcionarios,
se les liquida
un haber
mensual
proporcionado
con el que percibe el oficial de mayor grado.
Creo, en fin, que son igualmente
correctos, en cuanto se sustentan
en doctrina del Tribunal
y en las prescripciones
de la ley, los fundamen-
tos expuestos
en la sentencia
para rechazar
el agravio del interesado
referido a que le asiste un derecho adquirido
al sIstema de determina-
ción del retiro establecido
por el mentado arto 53 bis de la ley 19.101, ya
que su derecho adquirido
lo es a que se respete su situación
de jubilado
o retirado
y no a que su haber siga siendo determinado
por las mismas
reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que
nadie tiene un derecho adquirido
al mantenimiento
de leyes o regla-
mentaciones
o a la inmovilidad
normativa.
A ello cabría agregar que, la doctrina sentada
por la Corte según la
cual los montos de los haberes
jubila torios pueden
ser reducidos,
en
ciertas circunstancias,
sin que ello implique
menoscabo
del arto 17 de
la Constitución
Nacional,
en contra de lo que sos
... (texto truncado, 10371 caracteres totales)