y Vistos: Al pedido de la Provincia de La Pampa formulado a f
26/07/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 346
ID: fallos_346_163
Normas Citadas
Fallos: 310:24
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1988.
Autos y Vistos: Al pedido de la Provincia
de La Pampa formulado
a fs. 1279: (*)
, Toda vez que la sentencia
es suficilmtemente
clara al fijar'en 75.761
ha. la superficie afectada al riego derivado de las aguas del ~íoAtuel no
ha lugar a 10 solicitado. Notifíquese.
,
JosÉ
SEVERO
CABALLERO-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO' -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SAJ'<TIAGO PETRÁCCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
,Buenos Aires, 26 de julio de 1988,.
-
Autos
y Vistos:
Para
resolver
la aclaratoria
planteada
por la
Provincia
de Mendoza a fs. 1273/1278:
Al punto II a) "sobre aguas subterráneas":
Aclárase la sentencia
en
el sentido de que su punto 2) no incluye las aguas subterráneas
que no
deriven o disminuyan
efectivamente
aguas superficiales
del río Atuel,
tal como se manifestó
al disponer
la medida
precautoria
dispuesta
a
fS.216.
(*) Los pedidos de aclaratoria
se refieren
a la causa publicada
en Fallos: 310:24 78.
1226
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Al punto II bY:"sobre Umite volumétrico para el uso de las aguas":
Lo peticionado
importa
modificar los términos
de la sentencia
y, por
consiguiente,
excede el marco de la aclaratoria.
Al punto
[II: "llenado de omisiones":
La Provincia
de Mendóza
persigue por dos líneas de argumentos
diversas
que se cubran presun-
tas omisiones
d.e la sentencia
dictada
poi el Tribunal
con fecha 3 de
diciembre1de
1987.
, Por un lado, sostiene
que no se consideraron
los derechos
de los
concesionarios
de agua sobre la superficie actualmente
no regada que
asciende
a 57.075 ha. que afirma que se encuentran
amparadas
por
actos de derecho interno mendocino y que según surge de su escrito de
demanda
y los términos
del petitorio habrían
encontrado
ratificación
en el convenio celebrado con la Nación el 17 de junio de 1941. Por otro,
alega
que la sentencia
no se ha expedido sobre
el principio
de la
prioridad
cronológica .. Por medio del reconodmiento
de uno u o~ro
persigue
una declaración
del Tribunal
por la que se establezca
que La
Pampa
sólo tiene derecho al riego con aguas del Atuel una vez satisfe-
cho el que corresponde
a Mendoza sobre 132.636 ha.
Es evidente que tal pretensión
debe desestimarse
toda vez que no
hay omisión alguna
que cubrir.
En efecto, la sentencia
admitió
una
preeminencia
exclusiva de la Provincia
de Mendoza sobre 75.5.61 ha.,
en razón, fundamentalmente,
de la propia limitación
a la que sujetó la
actora
su reclamo,
pero declaró inoponible
los alcances
del aludido
convenio a la Provincia de La Pampa. En esos términos,
y en tanto no
se pretenda
oponer a La Pampa dichas concesiones otorgadas
sobre una
superficie
que excede la concerniente
a los derechos
que esta Corte
reconoció a la demandada,
no corresponde
atribuir
al fallo el alcance de
haber afectado la validez interna
de las concesiones que la Provincia de
Mendoza
dispuso sobre las ya referidas
57.075 ha. Por ende, tampoco
cabe asignarle
la-consecuencia
de "revocarlas
o impedir
su eventual
ejercicio cuando haya aguas disponibles" (preocupación
que se trasluce
a fs. 1277 vta. punto
12). Es más, parece
obvio que las eventuales
controversias
que liguen a la demandada
con sus concesionarios
o a
aquélla
con el Estado
Nacional
con motivo de esas concesiones,
son
enteramente
extrañas
al contenido del pronunciamiento
que se persi-
gue aclarar,
en tanto necesariamente
deberán
ser dilucidadas,
en el
supuesto de que se planteasen,
mediante
la articulación
de los procesos
respectivos.
Por último,
si mediante
su presentación
la demandada
pretendiera
que se aceptase
su reclamo dirigido a que se le reconozca
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1227
los derechos oportunamente
invocados
sobre 132.636 ha., nos encon-
traríamoS frente a una petición que claramente
excedería el ámbito del
recurso y que, como tal, también
deberá ser desestimada.
Sentado ello, no se advierte,
asimismo, omisión de pronunciamien-
to alguno sobre el principio
de prioridad
cronológica, toda vez que la
doctrina
desarrollada
por el Tribunal
a partir
del considerando
117
importó su ponderación
(explícitamente
contenida
en los consideran-
dos 117 y 120) bien que ajustada
a los alcances de aquélla.
Por ello, así se resuelve.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLlJSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ .
. LUCIA DIAZ ESTAY
DE SALERNO
v. FERROCARRILES
ARGENTINOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extremos con-
ducentes.
'
Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de
indemnización de daños y peJjuicios derivados de un accidente ferroviario, si el
tribunal ha prescindido,de tratar elementos conducentes paro decidir la cuestión
relativa a la responsabilidad que se atribuye a la empresa de ferrocarriles.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemniza-
ción de-daños y peljuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo
considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas y que la víctima se
preparó para bajar del tren en el mismo coche y pasillo que iba a descender el
guarda. -
.
DAÑOS
Y PERJ.UlClOS:
Culpa. Generalidades.
Aunque se acepte que la víctima haya sido también imprudente, es menester
precisar
en qué
medida las circunstancias
que determinaron
el accidente
hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropia-
do, pues lá responsabilidad
sólo puede surgir de la adecuada valoración del
1228
- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
"
reproche de las conductas
en orden a la previsibilidad
de sus consecuencias
(arg.
arts. 512, 902, 1109 Y conc. del Cód. Civil).