← Back to results

y Vistos: Al pedido de la Provincia de La Pampa formulado a f

26/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 346 ID: fallos_346_163

Cited Norms

Fallos: 310:24

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de julio de 1988. Autos y Vistos: Al pedido de la Provincia de La Pampa formulado a fs. 1279: (*) , Toda vez que la sentencia es suficilmtemente clara al fijar'en 75.761 ha. la superficie afectada al riego derivado de las aguas del ~íoAtuel no ha lugar a 10 solicitado. Notifíquese. , JosÉ SEVERO CABALLERO- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO' - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAJ'<TIAGO PETRÁCCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,Buenos Aires, 26 de julio de 1988,. - Autos y Vistos: Para resolver la aclaratoria planteada por la Provincia de Mendoza a fs. 1273/1278: Al punto II a) "sobre aguas subterráneas": Aclárase la sentencia en el sentido de que su punto 2) no incluye las aguas subterráneas que no deriven o disminuyan efectivamente aguas superficiales del río Atuel, tal como se manifestó al disponer la medida precautoria dispuesta a fS.216. (*) Los pedidos de aclaratoria se refieren a la causa publicada en Fallos: 310:24 78. 1226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Al punto II bY:"sobre Umite volumétrico para el uso de las aguas": Lo peticionado importa modificar los términos de la sentencia y, por consiguiente, excede el marco de la aclaratoria. Al punto [II: "llenado de omisiones": La Provincia de Mendóza persigue por dos líneas de argumentos diversas que se cubran presun- tas omisiones d.e la sentencia dictada poi el Tribunal con fecha 3 de diciembre1de 1987. , Por un lado, sostiene que no se consideraron los derechos de los concesionarios de agua sobre la superficie actualmente no regada que asciende a 57.075 ha. que afirma que se encuentran amparadas por actos de derecho interno mendocino y que según surge de su escrito de demanda y los términos del petitorio habrían encontrado ratificación en el convenio celebrado con la Nación el 17 de junio de 1941. Por otro, alega que la sentencia no se ha expedido sobre el principio de la prioridad cronológica .. Por medio del reconodmiento de uno u o~ro persigue una declaración del Tribunal por la que se establezca que La Pampa sólo tiene derecho al riego con aguas del Atuel una vez satisfe- cho el que corresponde a Mendoza sobre 132.636 ha. Es evidente que tal pretensión debe desestimarse toda vez que no hay omisión alguna que cubrir. En efecto, la sentencia admitió una preeminencia exclusiva de la Provincia de Mendoza sobre 75.5.61 ha., en razón, fundamentalmente, de la propia limitación a la que sujetó la actora su reclamo, pero declaró inoponible los alcances del aludido convenio a la Provincia de La Pampa. En esos términos, y en tanto no se pretenda oponer a La Pampa dichas concesiones otorgadas sobre una superficie que excede la concerniente a los derechos que esta Corte reconoció a la demandada, no corresponde atribuir al fallo el alcance de haber afectado la validez interna de las concesiones que la Provincia de Mendoza dispuso sobre las ya referidas 57.075 ha. Por ende, tampoco cabe asignarle la-consecuencia de "revocarlas o impedir su eventual ejercicio cuando haya aguas disponibles" (preocupación que se trasluce a fs. 1277 vta. punto 12). Es más, parece obvio que las eventuales controversias que liguen a la demandada con sus concesionarios o a aquélla con el Estado Nacional con motivo de esas concesiones, son enteramente extrañas al contenido del pronunciamiento que se persi- gue aclarar, en tanto necesariamente deberán ser dilucidadas, en el supuesto de que se planteasen, mediante la articulación de los procesos respectivos. Por último, si mediante su presentación la demandada pretendiera que se aceptase su reclamo dirigido a que se le reconozca DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1227 los derechos oportunamente invocados sobre 132.636 ha., nos encon- traríamoS frente a una petición que claramente excedería el ámbito del recurso y que, como tal, también deberá ser desestimada. Sentado ello, no se advierte, asimismo, omisión de pronunciamien- to alguno sobre el principio de prioridad cronológica, toda vez que la doctrina desarrollada por el Tribunal a partir del considerando 117 importó su ponderación (explícitamente contenida en los consideran- dos 117 y 120) bien que ajustada a los alcances de aquélla. Por ello, así se resuelve. JOSÉ SEVERO CABALLERO - AUGUSTO CÉSAR BELLlJSCIO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANToNIO BACQUÉ . . LUCIA DIAZ ESTAY DE SALERNO v. FERROCARRILES ARGENTINOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. ' Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de daños y peJjuicios derivados de un accidente ferroviario, si el tribunal ha prescindido,de tratar elementos conducentes paro decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que se atribuye a la empresa de ferrocarriles. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda de indemniza- ción de-daños y peljuicios derivados de un accidente ferroviario, omitiendo considerar que el convoy circulaba con las puertas abiertas y que la víctima se preparó para bajar del tren en el mismo coche y pasillo que iba a descender el guarda. - . DAÑOS Y PERJ.UlClOS: Culpa. Generalidades. Aunque se acepte que la víctima haya sido también imprudente, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropia- do, pues lá responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del 1228 - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 " reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (arg. arts. 512, 902, 1109 Y conc. del Cód. Civil).