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Recurso de hecho deducido por Lucía Díaz Estay de Salemo en la causa Díaz Estay de Salemo, Lucía el Empresa Ferrocarriles Argentinos

26/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 346 ID: fallos_346_164

Judges

Costa

Keywords / Subjects

QUEJA IMPUESTO CONTRATO RESPONSABILIDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 48 ley 48 ley 23.473

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Lucía Díaz Estay de Salemo en la causa Díaz Estay de Salemo, Lucía el Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Sala Primera Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que revocó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de indemniza- ción de daños y perjuicios derivad{)s de un accidente ferroviario, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que, a tal efecto, el a quo estimó que no era conducente determinar si existió responsabilidad del Ferrocarril que hiciera aplic cable el arto 184 del Código de Comercio, ya que la confesión de la actora respecto a que el accidente se produjo en momentos en que su hijo descendía con el tren aún, en movimiento, constituyó plena prueba de que solo había existido culpa del menor el1 el episodio. 3 Q ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su consideración en -la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -(:omo regla y por su naturaleza- a la instancia del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice para abrir el recurso cuando el tribunal ha prescindido de tratar elementos conducentes para decidir la cuestión relativa a la responsabilidad que se atribuye a la empresa" de ferrocarriles. 4 Q ) Que, en efecto, la demandada no ha negado oportunamente que, con anterioridad a su detención en la Estación Remedios de Escalada, el convoy circulaba con las puertas"abiertas, hecho que por evidenciar una virtual transgresión a los deberes impuestos por la Ley General de DE JUSTICIA DE LA NACION 311 1229 Ferrocarriles (art. 65) y a la obligación de seguridad impuesto por la naturaleza misma del contrato, no debió ser omitida por el tribunal. 5Q) Que la empresa transportista no ha desconocido tampoco que el menor se preparó para bajar del tren "justo en el mismo coche y pasillo que-iba a descender el guarda", circunstancia que no sólo es relevante para apreciar el mayor riesgo' aquí emergente de la inobservancia de la obligación de seguridad, sino que pone de manifiesto un proceder reñido con su deber de diligencia que debía prestarse en las operaciones de ascenso y de desc~nso de 'los pasajeros, cuyO examen aparece' igualmenfe necesario para decidir'sobre el tema de la responsabilidad. 6Q) Que los aspectos señalados no impiden aceptar que la víctima haya sido también imprudente, pero es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el luctuoso accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese observado etcomportamien- to apropiado; pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la preyisibilidad de sus consecUEinciás (arg. arts. 512, 902,.ilOJ y conc. del Código Civil). 7Q) Que, en tales condiciones, por mediar nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, según lo exige el arto 15 de la ley 48, corresponde admitir el remedio federal y descalificar el pronunciamiento apelado como acto jurisdiccional. / Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT-'- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANrONIOBACQUÉ. MARCELO GUSTAVO MACCHI v. INSTITuTOS MEDICOS S.A. y OTRo RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisiws propios. Cuestiones no federales.Interpre- tación de normas y acws comunes. Procede el recurso extraordinario co~tra la sentencia que hizo lugar al reclamo de indemnización derivado de un despido injustifi!=ado, si el tribunal prescindió 1230 FALU>S DEi.A CORTE SUPREMA 311 de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con las constancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federaÍes. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que admitió la rebeldía de la parte sin advertir que su profesional tenía un poder general judicial para absolver posiciones, po"derque se completó con su posterior nombramiento. \ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. "Corresponde dejar sin efecto la sentencia que descalificó el peritaje contable producido con fundamento en que el experto se había extralimitado en la reseña de las modalidades del contrato, sin haber efectuado un examen crítico dentro de su contexto general y sin haber dado otro sustento válido que la mera aserción dogmática. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fu~damentación surwiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que desacreditó un certificado con argumentos sólo aparentes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Existe autocontradicción en la sentencia que, por un lado expresa que no era función de los jueces analizar la racionalidad de los medios empleados y las estructuras que den a sus empresas sus titulares y, por el otro, afIrmó que la modalidad contractual alegada por la demandada~era insólita y configuraba un sutil instrumento para llevar a cabo un fraude laboral. DE JUSTICIA DE LA NACION' 311 1231 ALBERTO MOISES ~BI v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CMLES RECURSO EXI'RAORDINARIO: Requisitos propios. Cuesti6n federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Es de carácter federal la cuestión que configura un caso de arbitrariedad de sentencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la decisión que invocó el cuarto párrafo del arto 11 de la ley 23.473, para imponer las costas del pedido de pronto despacho al .organismo previsional, omitiendo indicar las razones por las cuales lo estimó aplicable no obstante tratarse de una norma relativa a un régimen procesal y a un órgano judicial distintos de los correspondientes a la causa.