Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Harbi, Alberto Moisés el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
26/07/1988
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_165
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
COMPETENCIA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
19.549
ley 23.473
ley 48.
Acordada
15/87
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa
Harbi,
Alberto
Moisés el Caja Nacional
de Previsión
de la
Industria,
Comercio
y Actividades
Civiles",
para
decidir
sobre
su
procedencia.
Considerando:
Que la Sala VII de la Cámara
Nacional de Apelaciones
del Trabajo,
atento a que el organismo
previsional
incurrió
en demora irrazonable
en el dictado de la providencia
requerida
por el peticionario
(art. 31, ley
19.549), impuso las costas del pedido de pronto
despacho
objeto del
proceso iniciado por este último, a la Caja Nacional
de Previsión
de la
Industria,
Comercio y Actividades
Civiles, para 10 cual invocó el arto 11,
cuarto
párrafo,
de la ley 23.473. Esta
condena
dio lugar
al recurso
extraordinario
de dicha Caja, cuya denegación
origina esta queja.
Que la cuestión planteada
es de carácter .federal por configurar
un
caso de arbitrariedad
de sentencia,
con arreglo a conocida doctrina
del
1232
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Tribunal.
Elfo es así, por un lado, toda vez que el pronunciamiento
omite indicar
las razones
por las cuales estimó aplicable el citado
párrafo 4º, del arto 11, no obstante 'tratarse
de una norma relativa a un
régimen procesal y a un órgano judicial distintos de los correspondien-
tes a esta causa. Por otro lado, cabe recordar que esta Corte dejó sin
efecto la acordada de la Cámara a quo del 7 de mayo de 1987 (acta
1941/87), con base en que la vigencia de los arts. 13y 15 de la ley 23.473
se halla supeditada
a'la efectiva instalación
y funcionamiento
de la
Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad
Social (Acordada
15/87). Consecuentemente,
mal pudo ser aplicado el precepto legal en
juego sin la previa explicación de los motivos que justificasen
su
vigencia.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser
devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva según
la presente.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS S.
FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JORGE
ANTONIO
BACQUÉ.
NILDA CARMEN ROSS
y OrROS
v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE
ECONOMIA)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva.
Cuestiones
de competencia.
Las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegación
del fuero federal, no son susceptibles de
la apelación extraordinaria
por no
revestir el cárácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la
ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Concepto y
generalidades.
La ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia
de arbitrariedad
o el desconocimiento de garantías
constitucionales.
1233
,DE JUSTICIA
DE LA NACJON
.
311
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Interpre-
tación de normas locales de pr~edimientos.
Casos varios.
, Las resoluciónes en materia de competencia no habilit~n la instancia extraordi-
naria
si no media denegáción del fuero federal, lo que reconoce exccpción en
aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la considcración de
puntos
regidos por disposiciones constitucionales
(Voto. de los' Dres. Enrique
Slintiago Petracchi Y,Jorge Antonio Bacqué).
.
.JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cuestio-
nes laborales.
.
\
'
Es competente
la Justicia
Nacional del Trabajo, con exclusión de la CiVil y
Comercial Federal, para conocer en la dcmanda por lo,sdaños y perjuicios que
ocasionaron
a los actores el dictado de divcrsas
rcsoiueiones
de la Empresa
- Nacional de Tclecomunicaciones, que dcrogaron el beneficio denominado "quin-
quenios" .en el que se consideraban
comprendidos los
actores (Disidcncia del
Dr. Carlos S. Fayt).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimiento
y sentenc;ia.
La garantía
constitucional ne la defensa en juicio yel debido proceso no se agota
en el cumplimiento
formal de los trámites
previstos en las leycs adjetivas, sino
que se extiende a la necesidad de obtener una ,rápida y eficaz decisión judicial que
ponga fin a los conflictos y situacione!'l de incertidumbre,
evitando, dentro de los
límites
de lo razonable
y conforme a las circunstancias
de cada cas<},una
dispendiosa y eventualmente
inútil actividad jurisdiccional.
Así lo exige, por lo
demás, el proPósito de "afianzar
la ju'sticia" enunciado en el Preámbulo
de la
Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fáyt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
,
.
Contra
la senteilcia
de la Sala 11'de la Cámara
Nacional
de
Apelacio~es del Trabajo, que confirmó la de primera
instancia
en
cuanto había declarado la incompetencia de ese fuero para entender
en
las presentes
actuaciones
y dispuesto la remisión del expediente al
Juez CiviLy Comercial Federal en turno, dedujo la actora recurso
extraordinario,
cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presen-
tación directa.
1234
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
En punto a la cuestión aquí debatida,
es doctrina reiterada
de V.E.
que en tanto no haya denegatoria
del fuero federal, las decisiones que
versan
sobre cuestiones
de competencia
no son susceptibles
de apela-
ción por la vía del recurso
extraordinario,
sin que a ello obste la
invocación de arbitrariedad
y de agravios constitucionales.
A mi modo de ver, el referido criterio es particularmente
aplicable
en autos,
por cuanto
el pronunciamiento
cuestionado
atribuye
el
conocimiento
de la causa a la Justicia
Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, ante lo cual no podía invocarse, en el presente caso, el supuesto
de excepción mencionado
precedentemente.
Por ello, opino que no debe hacerse lugar a la queja. Bue.nos Aires,
24 de noviembre
de 1987. Andrés José D'Alessio.