← Back to results

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Harbi, Alberto Moisés el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

26/07/1988 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 346 ID: fallos_346_165

Keywords / Subjects

QUEJA APELACIÓN COMPETENCIA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 19.549 ley 23.473 ley 48. Acordada 15/87

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de julio de 1988. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Harbi, Alberto Moisés el Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, atento a que el organismo previsional incurrió en demora irrazonable en el dictado de la providencia requerida por el peticionario (art. 31, ley 19.549), impuso las costas del pedido de pronto despacho objeto del proceso iniciado por este último, a la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para 10 cual invocó el arto 11, cuarto párrafo, de la ley 23.473. Esta condena dio lugar al recurso extraordinario de dicha Caja, cuya denegación origina esta queja. Que la cuestión planteada es de carácter .federal por configurar un caso de arbitrariedad de sentencia, con arreglo a conocida doctrina del 1232 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 Tribunal. Elfo es así, por un lado, toda vez que el pronunciamiento omite indicar las razones por las cuales estimó aplicable el citado párrafo 4º, del arto 11, no obstante 'tratarse de una norma relativa a un régimen procesal y a un órgano judicial distintos de los correspondien- tes a esta causa. Por otro lado, cabe recordar que esta Corte dejó sin efecto la acordada de la Cámara a quo del 7 de mayo de 1987 (acta 1941/87), con base en que la vigencia de los arts. 13y 15 de la ley 23.473 se halla supeditada a'la efectiva instalación y funcionamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social (Acordada 15/87). Consecuentemente, mal pudo ser aplicado el precepto legal en juego sin la previa explicación de los motivos que justificasen su vigencia. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva según la presente. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JORGE ANTONIO BACQUÉ. NILDA CARMEN ROSS y OrROS v. NACION ARGENTINA (MINISTERIO DE ECONOMIA) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las decisiones recaídas en materia de competencia, cuando no media denegación del fuero federal, no son susceptibles de la apelación extraordinaria por no revestir el cárácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La ausencia de definitividad no puede suplirse aunque se invoque la existencia de arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales. 1233 ,DE JUSTICIA DE LA NACJON . 311 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas locales de pr~edimientos. Casos varios. , Las resoluciónes en materia de competencia no habilit~n la instancia extraordi- naria si no media denegáción del fuero federal, lo que reconoce exccpción en aquellos casos en los que las cuestiones debatidas remiten a la considcración de puntos regidos por disposiciones constitucionales (Voto. de los' Dres. Enrique Slintiago Petracchi Y,Jorge Antonio Bacqué). . .JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. . \ ' Es competente la Justicia Nacional del Trabajo, con exclusión de la CiVil y Comercial Federal, para conocer en la dcmanda por lo,sdaños y perjuicios que ocasionaron a los actores el dictado de divcrsas rcsoiueiones de la Empresa - Nacional de Tclecomunicaciones, que dcrogaron el beneficio denominado "quin- quenios" .en el que se consideraban comprendidos los actores (Disidcncia del Dr. Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentenc;ia. La garantía constitucional ne la defensa en juicio yel debido proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos en las leycs adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de obtener una ,rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situacione!'l de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada cas<},una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo demás, el proPósito de "afianzar la ju'sticia" enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fáyt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: , . Contra la senteilcia de la Sala 11'de la Cámara Nacional de Apelacio~es del Trabajo, que confirmó la de primera instancia en cuanto había declarado la incompetencia de ese fuero para entender en las presentes actuaciones y dispuesto la remisión del expediente al Juez CiviLy Comercial Federal en turno, dedujo la actora recurso extraordinario, cuya denegatoria por el a quo da origen a esta presen- tación directa. 1234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 311 En punto a la cuestión aquí debatida, es doctrina reiterada de V.E. que en tanto no haya denegatoria del fuero federal, las decisiones que versan sobre cuestiones de competencia no son susceptibles de apela- ción por la vía del recurso extraordinario, sin que a ello obste la invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales. A mi modo de ver, el referido criterio es particularmente aplicable en autos, por cuanto el pronunciamiento cuestionado atribuye el conocimiento de la causa a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, ante lo cual no podía invocarse, en el presente caso, el supuesto de excepción mencionado precedentemente. Por ello, opino que no debe hacerse lugar a la queja. Bue.nos Aires, 24 de noviembre de 1987. Andrés José D'Alessio.