Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Ross, Nilda Carmen y otros cl Estado Nacional (Ministerio de Economía)
26/07/1988
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 346
ID: fallos_346_166
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
19.
ley 19.101
decreto 2348/78
Fallos: 256:474
Fallos: 306:2101
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de julio de 1988.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Ross, Nilda Carmen y otros cl Estado Nacional (Ministerio
de
Economía)", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1!!)Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó el pronunciamiento
de la instancia
anterior,
que había decla-
rado la incompetencia
de ese fuero para entender
en la demanda
por los
daños y perjuicios que ocasionaron
a los actores, el dictado de diversas
resoluciones
de la Empresa
Nacional
de Telecomunicaciones,
que
derogaron
el beneficio denominado
"quinquenios"
en el que se conside-
raban comprendidos;
y dispuso la remisión del expediente
al juez civil
y comercial
federal
de turno.
Contra
dicha
decisión se interpuso
el
recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presente
queja.
2!!)Que los agravios
de los recurrentes'
resultan
ineficaces
para
habilitar
la vía intentada,
toda vez que según conocida jurisprudencia
de esta
Corte,
las decisiones
recaídas
en materia
de competencia,
cuando no media denegación
del fuero federal, no son susceptibles
de
la apelación
extraordinaria,
por no revestir
el carácter
de sentencias
DE JUSTICIA
DE LA NACION
311
1235
definitivas
en los
términos.del
arto 14 de la ley 48 (Fallos: 302: 417,
causa G. 349. XX. "García, Juan
y Calabroni
de García, Josefa A el
Provincia del Chaco sI daños y peljuicios",
fallada el 12 de noviembre
de 1985, entre otras).
3º) Que, por otra parte,
la ausencia
de definitividad
no puede
suplirse aunque
se invoque la existencia
de arbitrariedad
o el descono-
cimiento de garantías
constitucionales
(Fallos: 256:474; 298:47).
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado
por.el señor Procurador
General,
se desestima
la queja.
JOSÉ
SEVERO
CABALLERO
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según mi voto) -
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ (según mi voto)
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DOCTOR DON JORGE
ANTONIO
BACQUÉ
,
Considerando:
Que el pr~sente
recurso de hecho -cuyos
antecedentes
reseña
el
dictamen
del señor Procurador
General-
determina
la aplicación de la
jurisprudencia
del Tribunal
según la cual las resoluciones
en materia
de competencia
no habilitan
la instancia
extraordinaria
si no media
denegación
del fuero federal,
lo que reconoce excepción en aquellos
casos en los que las cuestiones
debatidas
remiten a la consideración
de
puntos
regidos por disposiciones
constitucionales
(voto de la mayoría
en Fallos: 306:2101,
considerando
5º, y sus citas; sentencia
del 8 de
octubre
de 1987, in re
F. 411.XXI. "Firmenich,
Mario Eduardo
si
incidente
de declinatoria
de jurisdicción
interpuesto
por Osvaldo J.
Beatti,
Gustavo
A Semorile y Fernando
E. Torres en causa Nº 50",
considerando
2º del voto de la mayoría, y sus citas). Puesto que en el sub
examine no se presenta
ninguna
circunstancia
que permita
su encua-
dramiento
dentro de las excepciones
que contempla
la aludida
regla,
corresponde
compartir
las conclusiones
del citado dictamen.
1236
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
311
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se desestima la queja.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JORGE
ANToNIO
BACQUÉ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
1Q)Que la Sala 11de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
confirmó el pronunciamiento
de la instancia anterior, que había decla-
rado la incompetencia de ese fuero para entender en la demanda por los
'daños y peJjuicios que ocasionaron a los actores, el dictado de diversas
resoluciones
de la Empresa
Nacional
de Telecomunicaciones,
que
derogaron el benefieio denominado "quinquenios" en el que se conside-
raban
comprendidos;
y dispuso,
en consecuencia,
la remisión
del
expediente aljuez civily comercial federal de turno. Contra esa decisión
la parte demandada
interpuso el recurso extraordinario
cuya denega-
ción dio origen a la presente queja.
. 2Q)Que la cuestión que se suscita guarda sustancial analogía con_la
resuelta
por esta
Corte
el 11 de agosto
de 1987, Competencia
NQ266.XXI. "Pinget, Violeta Raquel y otros el Estado Nacional", en que
se declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo con exclu-
sión de la Civil y Comercial Federal para conocer en esta clase de
demandas, habida cuenta del criterio que refiere su determinación
al
encuadramiento
normativo invocado por el demandante,
el que apare-
ce vinculado con aspecto del derecho laboral y de las convenciones
colectivas de trabajo.
3Q)Que, en estas
condiciones, evidentes
razones
de economía
procesal avalan
la aplicación al caso de la doctrina
sentada
en el
preéedente
citado, con prescindencia
del conocido principio según el
cual las resoluciones
en la materia
de que se trata
no habilitan
la
instancia extraordinaria
si no media denegación del fuero federal, toda
vez que la garantía
constitucional
de la defensa en juicio y del debido
proceso no se agota en el cumplimiento formal de los trámites previstos
en las leyes adjetivas, sino que se extiende a la necesidad de óbtener
una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y
situaciones
de incertidumbre,
evitando,
dentro de los 'límites
de lo
DE JUSTICIA
DE LA NACION '
311
.
1237
razonable y conforme a las circunstancias
de cada .caso,una dispéndio-
sa y eventualmente
inútil actividad jurisdiccional. Así lo exige, por lo
demás, él propósito de "afianzar lajusticia" enunciado en el Preámbulo
de la ConstituciÓn Nacional (FáIlos: 302:299)..
.
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General,
se
declara. procedente
el recurso deducido; se revoca la sentencia
en
cuanto fue materia
de agravios y se reconoce la competencia
de la
Justicia
Nacional
del Trabajo
para J:ontinuar
entendiendo
en las
actuaciones. Costas por suorden,
atento a que la parte actora no dio
origen a la cuestión que se decide ni se opuso a l~ postura asumida por
la demandada
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
CARLOS S. FAYT.
CARLOS ALBERTO RIBO v. NACION ARGENTINA
(MINISTERIO
DE DEFENSA)
.RETIRO
MILITAR.
Los servicios prestados por convocatoria, son computables para la obtención del
haber de retiro sumándolos a los anteriores a primera baja.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Control de constitucionalidad.
Interés para impugnar
la constitucionalidad.
El Estado Nacional no está legitimado para plantear la inconstitucionalidad
de
normas que él mismo dicta.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone
recurso
extraordinario
contra
la: sentencia
dé
fs. 155/157 que declaró el derecho del actor a percibir haber de retiro
desde el 5 de febrero de 1979.
,.
.
En él se expresa que la Cámara interpretó
erróneamente
la ley
19.~01 y la Reglamentación
para el Ejérci~o.
1238
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
311
El remedio intentado
resulta formalmente
procedente
en cuanto en
él se cuestiona
la interpretación
y aplicación
al caso de normas
de
naturaleza
federal
como las mencionadas.
En cuanto al fondo de la cuestión, entiendo que no asiste razón a la
apelante.
En efecto, de acuerdo a las constancias
de autos (fs. 96,101), el actor'
tiene
computados
como servicios
militares
simples
prestados
en el
Ejército diez años, un mes y cinco días desglosados en nueve años, once
meses y veintinueve
días de servicio regularizado
hasta
su primera
baja y un mes y seis días de servicio por haber sido convocado de acuerdo
al decreto 2348/78.
Asimismo,
surge de dichas constancias
que, como servicios 'milita-
res computados,
se agregan
ocho meses y dos días por destinos.
La primera
de las bajas hizo perder al actor su estado militar
(art.
10 de la ley 19.101), pero tal estado lo recuperó al ser reincorporado
por
convocatoria,
tal como lo dispone el arto 6 del mismo cuerpo normativo,
prestando
servicios efectivos de acuerdo a la calificación de situaciones
de revista
que surge de los arts. 38 y 43 de la citada ley.
Estos servicios prestados
por convocatoria
son computables
para la
obtención
del haber
de retiro,
según lo disponen
los arts.
75, lnc. 2,
apartado
c) de la ley y el arto 65 de la Reglamentación
(fs. 204) que, en
su inc. 6, expresa que serán computables
como servicios militares
a los
fines
de determinar,
tanto
el derecho
al haber
de retiro
como la
graduación
de dicho haber,
los servicios
prestados
por el personal
superior
y subalterno
de la reserva
durante
su incorporación
por
convocatoria
o movilización,
como en el caso de autos.
Cabe agregar
que no ha sido atacada
por la demandada
la validez
de esta norma
y que no se observa,
por otra parte,
que la ~isma
implique
un exceso reglamentario.
Por ello resulta,
en mi opinión, acertada
la posición del a quo en
cuanto consideró cumplimentados
por el actor los diez años de servicios
militares
simples fijados por el arto 75, inc. 2 ap. C. como lapso mínimo
para tener derecho al haber de retiro.
En consecuencia,
considero que corresponde
confirmar la sentencia
de fs. 155/157. Buenos Aires" 21 de diciembre
de 1987. Andrés José
D'Alessio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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